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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00367-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00367-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Poderes de ordenación e instrucción del juez / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l acto administrativo objeto de la demanda tiene fecha 20 de junio de 2002, y el mismo fue notificado al señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa el día 21 de junio de 2002. Así mismo, el Despacho observa que el señor Cuentas Figueroa presentó el día 3 de julio de 2002, recurso de reposición en contra de la Resolución 010082 del 20 de junio de 2002, el cual fue decidido negativamente mediante la Resolución 001434 del 22 de agosto de 2002, acto administrativo notificado al apoderado del demandante el día 20 de septiembre de 2002. Así las cosas, el término de caducidad de cuatro (4) meses [...] con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificada la Resolución 001434 del 22 de agosto de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 001082 del 20 de junio 2002, esto es, a partir del 2 de septiembre de 2002; significa lo anterior que, a partir del

día 3 de septiembre de 2002, empezó a correr el término de caducidad de la acción incoada. En este sentido, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la acción vencía el 3 de enero de 2003, es decir, al siguiente día del vencimiento de la vacancia judicial, fecha en que se reanudaban los términos, y como quiera que la demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2011, de acuerdo con el sello obrante a folio 41 vuelto del plenario, es evidente que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Cabe resaltar que no resulta procedente contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente de la fecha en que se recibió la comunicación a través de la cual el ICFES respondió la petición de fecha 5 de noviembre de 2009, por cuanto el actor conocía de la existencia del acto administrativo acusado, tenía copia del mismo y se había notificado del contenido del mismo, tal y como ya se precisó; por lo que no resulta procedente que, a través de la acción judicial que nos ocupa, se revivan términos ya precluidos. Lo anterior permite concluir al despacho que, de acuerdo a las previsiones del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda, pues habían transcurrido más de 9 años, desde que el momento en que el acto administrativo demandado había sido notificado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00367-00

Actor: RAFAEL ALFONSO CUENTAS FIGUEROA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 001082 del 20 de junio de 2002, expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior – ICFES AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO El Despacho, en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 431 y 1322 del Código General del Proceso, normas aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

El señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. 001082 del 20 de junio de 2002, expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – en adelante 1 Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.

5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley. 2 Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de

legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 3

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa ICFES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 001082 del 20 de junio de 2002, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

2. Que se tenga en cuenta que para convalidar los títulos del extranjero a través del Ministerio de Educación Nacional, el Decreto 4675 del 2006, el articulo (sic) 26 numeral 2º en el cual se dice que las funciones las tiene la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad.

3. Téngase en cuenta que la Ciencia se basa en descubrir algo nuevo que más tarde sirva a la humanidad y fue así como la tesis expuesta por mi poderdante, Dr. RAFAEL CUENTAS, la cual fue titulada evaluación de la capacitación frente al desempeño de los egresados del Programa de Lenguas Modernas de la Facultad de Educación de la Universidad de la Guajira, el propósito de esta tesis es como se desempeñan los docentes, teniéndose como fundamento que en Colombia el Ministerio de Educación a través de sus normas encarrilan a sus secretarios de Educación a que cumplan ciertas normas y éstos a

su vez a los rectores de dichas instituciones y los rectores a los profesores, y los profesores a los estudiantes. El objetivo en sí de su tesis es que el egresado no se estanque que investigue, que innove, descubra dentro y fuera del aula de clases para de este modo convertirlos en científicos y desde este punto de vista la tesis de mi poderdante es innovadora, es investigativa, por lo tanto es Ciencia y merece doctorado.

4. Que se tenga en cuenta que para el trámite de esta demanda y su aceptación, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, fechado 1 de agosto de 2007, y de ahí desprenderse que estamos dentro de los términos legales para presentar la demanda la cual anexo.

5. Que se le reconozca a mi mandante el título de Doctor en Ciencias de la Educación, titulo obtenido en la Universidad Doctor Rafael Belloso

Chain de Maracaibo – Venezuela.

6. Que como subsidiario de la anterior reclamación y a manera del restablecimiento del derecho de mi mandante solicito a ustedes que se ordene en dicha sentencia además de la declaratoria de nulidad de la Resolución 001082 de fecha 20 de junio de 2002, se le reconozca la convalidación del título obtenido en el exterior a RAFAEL ALFONSO CUENTAS FIGUEROA, ciudadano colombiano con cédula de ciudadanía número 7449.339 expedida en Barranquilla – Atlántico, se le reconozca para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de doctor en Ciencias de la Educación otorgado el 5 de octubre de 2001, por la Universidad Doctor Rafael Belloso Chacin de la ciudad de Maracaibo – Venezuela, de acuerdo a la ley 30 de 1992.

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Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa

7. Solicito la inaplicación como excepción para el caso ya que es el mecanismo procesalmente idóneo cuando de un acto administrativo de carácter general u objetivo de deriva otro de carácter subjetivo o particular y ante la circunstancia de no poder intentar a la declaratoria de nulidad de aquel frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debe tenerse en cuenta la categoría de ley que ostenta la resolución número 1.567 del 3 de junio de 2004, Decreto 2230 de agosto 8 de 2003, ley 30 de 1992, ya que fue expedida por el presidente de la Republica con base a las facultades extraordinaria (sic) que le otorga el Congreso de la Republica, numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 45 y 54 de la Ley 489 de 1998, carácter que impide ser sometido al examen de la jurisdicción contencioso administrativo, siendo ante tales circunstancias la inaplicación como excepción para el caso la pretensión adecuada en el presente asunto y así lo solicito. El alto Tribunal Contencioso Administrativo, así lo ha manifestado en reiterados pronunciamientos: “.. 2 para lograr la destrucción de un acto administrativo subjetivo derivado de otro objetivo o general nulo, el interesado puede estar por uno de estos caminos: a) Impugnar el acto general en ejercicio de la acción de nulidad e independiente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

respecto del acto particular, la viabilidad de ello, lo muestra la posibilidad de solicitar la correspondiente prejudicialidad a términos del numeral 2º del artículo 170 del C.P.C. b) Ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto a la providencia de carácter particular y pidiendo la inaplicación como excepción para el caso de carácter general. (Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1977, sentencia del 11 de diciembre de 1977, expediente 14697 CPC. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA” (fls, negrillas y subrayado fuera de texto) Ahora bien, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, este Despacho ha proferido las siguientes decisiones: - Auto de 23 de enero de 20123, en el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa, a través de apoderado, en contra la Resolución No. 3 Folios 44 a 46 5

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa 001082 de 20 de junio de 2002 “Por medio de la cual se convalida un título obtenido en el exterior”. - Auto de 1 de noviembre de 20134, mediante el cual se abre a pruebas el proceso. - Auto de 24 de abril de 20145, por el cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado para la Conciliación

Administrativa para el concepto del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A. Sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión del expediente y, especialmente, de lo relacionado con la operancia o no del fenómeno de la caducidad de la acción, se advierte lo siguiente: Mediante la Resolución 001082 del 20 de junio de 20026, la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACION, otorgado el 5 de octubre de 2001, por la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSOS CHACIN, Maracaibo, Venezuela, a RAFAEL ALFONSO CUENTAS FIGUEROA, ciudadano colombiano, con cedula de ciudadanía 7.449.339 de Barranquilla (Atl.), como equivalente al título de MAGISTER EN EDUCACION que otorgan las instituciones colombianas de educación superior, de acuerdo a la ley 30 de 1992”. Cabe anotar que la Resolución 001082 del 20 de junio de 2002, fue notificada personalmente al señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa el día 21 de junio de 2002. Por su parte, mediante la Resolución No. 001434 del 22 de agosto de 20027, la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, resolvió el recurso de 4 Folio 74 5 Folio 77 6 Folios 7 y 8 7 Folios 5 y 6 6

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa

reposición presentado por el señor Cuentas Figueroa en contra de la referida Resolución No. 001082, disponiendo lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: No reponer la resolución 001082 del 20 de junio de 2002, por medio de la cual se decidió convalidar para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACION, como equivalente al título de

MAGISTER EN EDUCACION, a RAFAEL CUENTAS FIGUEROA,

ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 7.449.339 de Barranquilla, Atlántico. ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la ejecutoria de la presente resolución se entiende agotada la vía gubernativa”, La mencionada Resolución No. 001434 del 22 de agosto de 2002, fue notificada al apoderado del accionante el día 2 de septiembre de 2002. Con fundamento en las anteriores premisas, es preciso resaltar que el señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa presentó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 001082 del 20 de junio de 2002, el 24 de noviembre de 2008. La citada demanda fue rechazada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 20098, al no haber aportado la copia autentica del acto administrativo acusado con su constancia de notificación y ejecutoria. Ahora bien, el día 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del demandante radicó ante el ICFES una petición solicitando copia auténtica de la Resolución No.

001082 del 20 de junio de 2002 y su constancia de notificación y ejecutoria, la cual fue atendida favorablemente por dicha entidad, mediante oficio del 17 de marzo de 2010. De otra parte, cabe anotar que, en relación con los mismos hechos que sirven de sustento a la acción que nos ocupa, el señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Cuarto 8 Folios 10 y 11 7

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa Penal del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de noviembre de

20109. En el fallo mencionado se indicó: “ (…) al examinar el asunto que concentre la atención del Despacho, puede verse que al accionante le fue decidida su solicitud de convalidación del título obtenido en Venezuela, mediante Resolución No 001082 de fecha 20 de julio de 2002 y posteriormente presentó recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución No. 001434 de fecha 22 de agosto de 2002; desde entonces, y hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 8 años, razón que no permite al Despacho advertir una proporcionalidad entre la acción demandada y la petición de tutela. Además, sobre ello el actor no presentó justificación alguna, lo que permite colegir fundadamente que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues no se cumple con la INMEDIATEZ, que caracteriza esta acción constitucional.

(…) La acción demandada carece de oportunidad, reiteramos, es decir, que no consulta el principio de INMEDIATEZ, que debe caracterizar la acción de tutela, pues la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, se presenta desde hace más de ocho (8) años y (ii) para la protección de los derechos reclamados, el actos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que deben ejercitarse, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable” (resaltado fuera de texto). Una vez rechazada la primera demanda presentada y denegada la acción constitucional, el apoderado el señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa, el día 12 de septiembre de 201110, presentó personalmente una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 001082 de 20 de junio de 2002 “Por medio de la cual se convalida un título obtenido en el exterior”. El doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 201211, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial, por el señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa, en contra de la Resolución No. 001082 de 20 de junio de 2002 “Por medio de la cual se convalida un título obtenido en el exterior”. 9 Folios 16 a 24 10 Folios 30 a 41 11 Folios 44 a 46 8

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa

Sobre el particular el Despacho recuerda que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo regula lo atinente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que la misma “(…) 2. (…) caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)” En atención a lo anterior y como se precisó líneas atrás, el acto administrativo objeto de la demanda tiene fecha 20 de junio de 2002, y el mismo fue notificado al señor Rafael Alfonso Cuentas Figueroa el día 21 de junio de 2002. Así mismo, el Despacho observa que el señor Cuentas Figueroa presentó el día 3 de julio de 2002, recurso de reposición en contra de la Resolución 010082 del 20 de junio de 2002, el cual fue decidido negativamente mediante la Resolución 001434 del 22 de agosto de 2002, acto administrativo notificado al apoderado del demandante el día 20 de septiembre de 2002 (fl.6). Así las cosas, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificada la Resolución 001434 del 22 de agosto de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 001082 del 20 de junio 2002, esto es, a partir del 2 de septiembre de 2002;

significa lo anterior que, a partir del día 3 de septiembre de 2002, empezó a correr el término de caducidad de la acción incoada. En este sentido, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la acción vencía el 3 de enero de 2003, es decir, al siguiente día del vencimiento de la vacancia judicial, fecha en que se reanudaban los términos, y como quiera que la demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2011, de acuerdo con el sello obrante a folio 41 vuelto del plenario, es evidente que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 9

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa Cabe resaltar que no resulta procedente contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente de la fecha en que se recibió la comunicación a través de la cual el ICFES respondió la petición de fecha 5 de noviembre de 2009, por cuanto el actor conocía de la existencia del acto administrativo acusado, tenía copia del mismo y se había notificado del contenido del mismo, tal y como ya se precisó; por lo que no resulta procedente que, a través de la acción judicial que nos ocupa, se revivan términos ya precluidos.

Lo anterior permite concluir al despacho que, de acuerdo a las previsiones del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda, pues habían transcurrido más de 9 años, desde que el momento en que el acto administrativo demandado había sido

notificado.

II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado consistente en dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, providencia de 23 de enero de 2012, y, en consecuencia, rechazar por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de la demanda, proferido por este Despacho el 23 de enero de 2012, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, disponiendo el RECHAZO de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rafael Alfonso 10

Radicación: 11001032400020110036700

Demandante: Rafael Alfonso Cuentas Figueroa Cuentas Figueroa, en contra la Resolución No. 001082 del 20 de junio de 2002 suscrita por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, en razón a que respecto de la misma operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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