CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00377-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00377-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda, eventualmente, frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, ello con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, […] En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que “[…] el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política […]”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales
[E]n la medida en que a través de este recuso se puede ver alterada la certeza que brinda la cosa juzgada, tal mecanismo solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, y esta taxatividad es razonable “[…] pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada […]”. En este sentido, el
artículo 188 del CCA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, resultan ser los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. De la lectura de ellas se advierte que son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral, en cuanto responden a principios de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, al cuestionar una decisión fundamentada en supuestos falsos, o erróneos, los cuales no pudieron ser conocidos en el momento en que se profirió la sentencia objeto del recurso. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1º, 2º (parcial), 5º y 7º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2º (parcial), 3º, y 4º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido
identificadas, habrían dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8º protege 2
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y
CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance
[L]a Sala recuerda que la causal invocada exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa
actuación […]”; dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, “[…] en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada […]”. En este sentido, no resulta procedente alegar, como causal del recurso extraordinario, la existencia de nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación consagradas en el artículo 142 del CPC (hoy artículo 134 del CGP), sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem (hoy artículo 137 del CGP), impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. […] Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del artículo 29 constitucional. Así pues, la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el artículo 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”. Ahora bien y por otra parte,
debe advertirse que para que proceda la causal en comento, el legislador dispuso que en contra de la sentencia objeto de revisión, no debe proceder el recurso de apelación. En efecto, la causal a la letra establece que la misma procede frente a la sentencia “[…] contra la que no procede recurso de apelación […]”, en el entendido que todas las irregularidades que se presentan en el proceso se pueden subsanar con los medios ordinarios de defensa, conclusión a la que se arriba al analizar la naturaleza misma del recurso, toda vez que lo que este pretende es corregir errores graves que llevan al juez a decisiones injustas e irregulares. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Con fundamento en la causal sexta por haber resuelto excepciones propuestas en los alegatos de conclusión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Omisión en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia al no haber sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional al proceso ordinario y no puede ser utilizado para subsanar los errores de las partes 3
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
[L]a Sala recuerda, en primer lugar, que la sentencia cuya revisión se solicita fue
proferida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y frente a la misma, como se anotó, procedía el recurso de apelación; sin embargo, debe resaltarse que la sociedad recurrente guardó silencio y se abstuvo de impugnar la decisión no obstante de contar con la oportunidad para ello. Al respecto, y como se precisó líneas atrás, la Sala pone de presente que la causal invocada por la recurrente exige que en contra de la providencia objeto de revisión no proceda el recurso de apelación, en el entendido de que todas las irregularidades que se presentan en el trámite procesal se pueden subsanar con los medios ordinarios de defensa, conclusión a la que se arriba al analizar la naturaleza misma del recurso, toda vez que lo que este pretende es corregir errores graves que llevan al juez a proferir decisiones injustas o irregulares. Nótese, entonces, que el legislador estableció como exigencia para que se configure la causal en estudio, el que la sentencia no sea susceptible del recurso de apelación y, por consiguiente, no existan medios ordinarios para la corrección de la irregularidad. […] Con fundamento en la anterior premisa y al no haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia que decidió la instancia, la causal alegada resulta improcedente para el caso de autos. […] En este contexto, la Sala advierte que el recurrente pretende subsanar su negligencia en el trámite del proceso ordinario al no haber interpuesto el recurso procedente, frente a la cual, debe reiterarse, que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional al proceso ordinario y no puede ser utilizado para subsanar
los errores de las partes, pues de aceptarlo se perdería la esencia del recurso y el proceso se convertiría en una interminable secuencia de recursos que quebrantarían la seguridad jurídica al no conocerse el momento exacto en que una providencia judicial queda en firme. En efecto, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar, para cuestionar o para controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma sentencia, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00377-00(REV)
Actor: TUBERÍAS Y MONTAJES DE COLOMBIA G.R. LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN – CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA – LA CAUSAL EXIGE QUE EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA OBJETO
DE REVISIÓN NO PROCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN –
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
IMPROCEDENCIA AL REFUTAR, CUESTIONAR Y CONTROVERTIR LAS
INTERPRETACIONES LEGALES EFECTUADAS EN LA SENTENCIA DE
INSTANCIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado judicial de la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 33354 del 22 de diciembre de 2000, 8142 del 16 de marzo de 2001, 6892 del 28 de febrero de 2002 y 33267 del 22 de octubre de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA. Principal: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por las siguientes decisiones:
a) Artículo 2° de la Resolución 33354 del 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se ordena a la sociedad TUBERÍAS Y MONTAJES DE COLOMBIA G.R. LTDA. a título de efectividad de garantía se proceda a devolver en su totalidad el valor cancelado por las instalaciones internas de gas natural en el conjunto residencial Castilla de Oro en Bogotá. b) Resolución 8142 del 16 de marzo de 2001 mediante el cual se resuelve el Recurso de Reposición (sic) confirmando la decisión. c) Resolución 6892 del 28 de febrero de 2002, mediante la cual se impone una multa a la sociedad TUBERÍAS Y MONTAJES DE COLOMBIA G.R. LTDA. por no darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° de la Resolución 33354 del 22 de diciembre de 2000. d) Resolución 33267 del 22 de octubre (sic) mediante la cual se 5
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio resuelve el Recurso de Reposición (sic).
Subsidiaria: Que en caso de no prosperar la pretensión principal se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 6892 del 28 de febrero de 2002, mediante la cual se impone multa a la sociedad TUBERÍAS Y MONTAJES DE COLOMBIA G.R. LTDA. por el retardo en lo ordenado en el artículo 2º de la Resolución 33354 del 22 de diciembre de 2000. b) Resolución 33267 del 22 de octubre de 2002, mediante la cual se
resuelve el recurso de reposición (sic).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en el derecho a mi representada, es decir, que recobre su status de no sancionado y además se le indemnice en todos los daños y perjuicios ocasionados con la producción del acto administrativo que se demanda.
TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código de (sic) Contencioso Administrativo y si no lo hiciera oportunamente queda compelida a pagar los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia […]” (fls 2 y 3 cdno. ppal).
I.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora manifestó que la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., es una sociedad debidamente registrada ante la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. para ofertar la construcción de instalaciones internas y redes matrices para la conducción del servicio público de gas natural. Recordó que dicha sociedad ofreció sus servicios a la representante legal y administradora del Conjunto Residencial Castilla Oro, ubicado en la calle 129Bis No. 5ª – 56/64 de Bogotá, quien acudió a la Asamblea General del Conjunto para que decidieran sobre la propuesta presentada respecto de la instalación del servicios de gas natural. Señaló que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. efectuó una visita en tal conjunto, en la cual determinó que los apartamentos de la unidad residencial estaban en
condiciones de recibir el servicio en comento. 6
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Recordó que el día 18 de abril de 1999, entre la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda. y el representante legal del Conjunto Residencial Castilla de Oro, se celebró un contrato de obra.
Adujo que el objeto de dicho contrato era que Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., realizara las instalaciones internas y redes matrices del servicio de gas natural, bajo la supervisión de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. y con la interventoría de la firma ECA Interventorías y Consultorías de Colombia S.A. Precisó que el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del acto administrativo contenido en la Resolución 33354 del 22 de diciembre de 2000, le impuso una sanción a la referida sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda. en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideró que las cocinas del conjunto no reunían las condiciones de ventilación para el suministro de gas natural. Agregó que, a título de efectividad de la garantía, le ordenó devolver en su totalidad el valor pagado por la instalación interna de gas natural en el conjunto residencial Castilla de Oro. Aseveró que, a instancias del recurso de reposición interpuesto por la demandante, mediante la Resolución 8142 del 16 de marzo de 2001, la
Superintendencia de Industria y Comercio decidió confirmar la Resolución 33354 del 12 de diciembre de 2000 y, posteriormente, por Resolución 36199 del 31 de octubre de 2001, a través del cual desató el recurso de apelación, revocó el artículo 1º de la Resolución 33354 del 12 de diciembre de 2000, esto es, la sanción pecuniaria por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, aseveró que mediante la Resolución 6892 del 28 de febrero de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa en cuantía de $7.018.737, por incumplir la orden establecida en el artículo 2º de la Resolución 33354 de 2000 (devolver en su totalidad el valor cancelado por la instalación interna de gas natural efectuada en el conjunto residencial Castilla de Oro]. 7
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.3.- Normas violadas y el concepto de violación La parte actora citó como disposiciones violadas los artículos 2º, inciso 2º; 29 inciso 2º; 123, 365, 366, 367 de la Constitución Política; 85, 206 y siguientes del CCA; y la Ley 142 de 1994, para lo cual manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para imponer la referida multa, así como para ejercer la vigilancia e inspección de la sociedad, dado que invadió la esfera de control de la Superintendencia de Servicios Públicos, según lo dispuesto
en la Ley 142 de 1994. Recordó que esta última entidad tiene la exclusiva facultad de controlar las obras, equipos y procedimientos de las empresas prestadoras de servicios públicos, lo mismo que verificar que éstas se cumplan con los correspondientes requisitos técnicos, para lo cual debe tenerse en cuenta lo pactado en cada contrato de servicio público o de condiciones uniformes del mismo. Advirtió que la SIC erró al no dejar sin efecto lo relacionado con la efectividad de la garantía constituida para la instalación del servicio público domiciliario de gas natural, dado que era la consecuencia natural al haber revocado la sanción impuesta a la empresa. Señaló que no se tuvo en cuenta el hecho consistente en que, en la actualidad, el usuario se encuentra satisfecho con el servicio de gas natural y que jamás la sociedad en mención actuó como importador o fabricante y, mucho menos, como entidad certificadora, adoleciendo los actos acusados de falsa motivación. Finalmente, precisó que los actos administrativos demandados “[…] lejos de ser consecuentes con la verdad y la realidad, son injustificados, pues vulneraron principios elementales de la Constitución Política, se expidieron por fuera del ordenamiento reglado y atentaron contra el debido proceso, en cuanto castigaron a la empresa Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda. por obras que previamente fueron autorizadas por Gas Natural S.A. E.S.P. y que luego fueron recibidas a satisfacción tanto por ésta como por los usuarios […]”. I.4. La sentencia de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, 8
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 27 de agosto de 2009, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión preliminar, señaló que en el escrito de alegatos de conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio propuso como excepción la que denominó falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa “[…] sobre las decisiones contenidas en los actos acusados, por cuanto, a su juicio, se trataba de decisiones de naturaleza jurisdiccional […]”.
Al respecto, consideró que la excepción fue presentada de manera extemporánea, por cuanto el momento procesal para alegar tal medio exceptivo era con la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista y, para el caso de autos, la misma se presentó cuando se alegó de conclusión. No obstante lo anterior, y en virtud de la atribución contenida en el artículo 164 del CCA, sostuvo que le corresponde declarar de oficio cualquier excepción que halle probada dentro del proceso. En este sentido, y de manera oficiosa, consideró que la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos tuvo inicio con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-1071 de 2002, época en la que no existía claridad sobre el carácter jurisdiccional de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que era obligación que dicha entidad de vigilancia y control pusiera en conocimiento del administrado la naturaleza del procedimiento que se estaba adelantando.
Advirtió que de la revisión del plenario no se encontró que la entidad diera a conocer la actuación demandada y, muchos menos, que las decisiones que se adoptaron tenían el carácter de jurisdiccional, razón por la que entendió que los actos acusados “[…] son de carácter administrativo […]”, y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí tiene competencia para ejercer el control de legalidad de dichas manifestaciones de voluntad. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultada para realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimento de los dispuesto en el Decreto 2269 de 1993, “por lo cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología”, así como para imponer las sanciones por su violación. 9
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Adujo que las funciones de supervisión, vigilancia y control se ejercen sobre los organismos de certificación e inspección, además sobre las autoridades, empresas y personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural.
Aseveró que dicha Superintendencia bien puede, previa investigación, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o nomas técnicas colombianas obligatorias, y/o prohibir la comercialización de los bienes y
servicios, por violación de lo señalado en el referido Decreto 2269. Para el caso particular, consideró que la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda. es sujeto de inspección, supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto su objeto social es la instalación interna de redes para suministro del servicio público domiciliario de gas natural. Manifestó que, en este caso, se trata de instalaciones para el suministro del servicio público domiciliario de gas natural sujeto al cumplimiento de normas técnicas, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Por otra parte, afirmó que no existe falsa motivación en los actos demandados porque las condiciones fácticas y jurídicas se encuentran demostradas y era procedente la sanción, pues la parte actora realizó las instalaciones para el suministro de gas en la edificación residencial y no cumplió con la norma técnica obligatoria. Aseveró que el resultado de la investigación administrativa fue la expedición de los actos administrativos acusados, que contienen la orden de devolución del dinero pagado por los propietarios de los apartamentos con ocasión de la instalación para suministro de gas natural, así como la del retiro de las instalaciones. Consideró que las órdenes tienen como fin proteger los derechos de los consumidores que, eventualmente, pudieran resultar afectados con productos, 10
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio instalaciones o procedimientos que constituyeran un riesgo para la salud, la
seguridad y la vida. Así, precisó que las órdenes contenidas en las resoluciones acusadas buscan la protección de las personas que habitan dicho conjunto, previniendo de esta manera accidentes que puedan, incluso, ocasionar la muerte y, por ende, la revisión efectuada por la interventora y por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. resulta independiente de la inspección y supervisión técnica a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Finalmente, puso de presente que los hechos fundamento de las decisiones demandadas no son contrarios a la realidad, pues, en efecto, la parte actora efectuó la instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, pero no cumplió con la norma técnica colombiana oficial obligatoria ni con el reglamento técnico sobre la materia, conforme fue determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio al adelantar la investigación administrativa, previo estudio y análisis técnico de las condiciones especiales que debían cumplir las instalaciones. La decisión en comento fue notificada por edicto fijado el 3 de septiembre de 2009 y desfijado el 7 del mismo mes año, y frente a ella la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda. guardó silencio y decidió no interponer recurso de apelación.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. La solicitud Mediante escrito fechado el 9 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., interpuso recurso extraordinario de revisión en contra en contra de la sentencia del 27 de agosto de
2009, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó como causal la consagrada el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Como sustento del mismo, consideró que se violó el debido proceso en tanto la referida autoridad judicial tuvo en cuenta lo expuesto por la Superintendencia de 11
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Industria y Comercio en los alegatos de conclusión, cuando la oportunidad de esta entidad para “demostrar su desacuerdo”, era el escrito de contestación de la demanda.
De otra parte, argumentó que en la sentencia cuya revisión se solicitó se encontraban probados los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta mediante Resolución número 33354 del 22 de diciembre de 2000; sin embargo, la entidad demandada cuando decidió el recurso de reposición, revocó parcialmente la decisión y dejó sin efectos el cobro de la pena principal, por consiguiente, la pena accesoria también debía ser revocada, tal y como se había considerado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo – CCA, establece que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas.
Asimismo, la norma dispone que el recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que la recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En el presente caso, la sociedad Tuberías y Montajes de Colombia G.R. Ltda., el 9 de septiembre de 2011 (fls. 42 a 52), interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el recurso fue presentado oportunamente. Ahora bien, es la Sección Primera la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 55 de 2003, el cual contiene el reglamento del Consejo de Estado y las 12
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Demandante: Tuberías y Montajes de Colombia G.R. LTDA.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio reglas de distribución de los negocios entre las secciones.
III.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la
persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda, eventualmente, frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas
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