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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00385-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00385-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SALUD – Reglamentos / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el certificado por medio del cual se habilita para operar y administrar el Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando afecta intereses generales de la comunidad y por la afectación de manera grave y evidente del orden público social y económico / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia al afectar el derecho a la seguridad social en salud de la comunidades indígenas del Cauca / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – De de nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad Sea lo primero precisar que, de la lectura de las resoluciones acusadas se observa que se tratan de actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida en que resuelven una situación jurídica en cabeza de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, bajo los siguientes términos: “Revocar parcialmente certificado por medio del cual se habilitó para operar y administrar el Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […], para el Departamento del Valle del Cauca, por el término de tres (3) años […]”. No obstante, la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad procede también frente a aquéllos actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando las decisiones allí contenidas impliquen “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico” […]

[C]omo quiera que el presente asunto no solo involucra el derecho subjetivo en cabeza de la Asociación Indígena del Cauca, sino que implica también la afectación del derecho a la seguridad social en salud de las comunidades indígenas del Cauca, razón por la cual el Despacho encuentra viable admitir la demanda como de simple nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3332, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y 7 de diciembre de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000N6689, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00385-00

Actor: CABILDO INDÍGENA DEL CABILDO MAYOR DE BATATAL Y CABILDO

INDÍGENA DEL ASENTAMIENTO DE LA VEREDA LA DORADA DEL

MUNICIPIO DE EL DOVIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Admite demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El CABILDO INDÍGENA DEL CABILDO MAYOR DE BATATAL y el CABILDO

INDÍGENA DEL ASENTAMIENTO DE LA VEREDA LA DORADA DEL

MUNICIPIO DE EL DOVIO (Valle del Cauca), actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de simple nulidad demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 00616 de 21 de abril 2010, “Por medio de la cual se adopta una medida”, y 001401 de 19 de agosto de 2010, “Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 616 del 21 de abril de 2010”, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Sea lo primero precisar que, de la lectura de las resoluciones acusadas se observa que se tratan de actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida en que resuelven una situación jurídica en cabeza de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, bajo los siguientes términos: “Revocar parcialmente certificado por medio del cual se habilitó para operar y administrar el Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […], para el Departamento del Valle del Cauca, por el término de tres (3) años […]”. En virtud de lo anterior, el examen de procedibilidad de la demanda, en principio, sería el previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, lo referente al requisito de conciliación prejudicial, la legitimación en la causa y la caducidad. No obstante, la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad procede también frente a aquéllos actos

creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando las decisiones allí contenidas impliquen “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”1. Cabe resaltar que, que en un caso de similares supuestos al que ahora se examina, la Sala, mediante proveído de 7 de diciembre de 2000 (Expediente núm. 6689, Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), consideró que la acción procedente para enjuiciar el acto mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió suspender el certificado de autorización de funcionamiento al Instituto de Seguros Sociales, era la de nulidad, habida consideración de que “la medida adoptada en los actos acusados afecta a un gran número de colombianos que se encuentran afiliados al Instituto”2. Así las cosas, como quiera que el presente asunto no solo involucra el derecho subjetivo en cabeza de la Asociación Indígena del Cauca, sino que implica también la afectación del derecho a la seguridad social en salud de las comunidades indígenas del Cauca, razón por la cual el Despacho encuentra viable admitir la demanda como de simple nulidad. Por lo anterior, se dispone: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo - CCA, se admite la demanda presentada en ejercicio 1 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. M.P.: Libardo Rodriguez Rodríguez.

2 En igual sentido consultar auto de 22 de octubre de 2015. Expediente número 11001 03 24 000 2014 00203

00. M.P.: María Elizabeth García González. de la acción de simple nulidad, por el CABILDO INDÍGENA DEL CABILDO MAYOR DE BATATAL Y DEL ASENTAMIENTO DE LA VEREDA LA DORADA DEL MUNICIPIO DE EL DOVIO (Valle del Cauca). a) Notifíquese personalmente al Superintendente Nacional de Salud. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. c) Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de ocho (8) días remita los antecedentes administrativos de los actos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo constituyen falta disciplinaria. e) De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del CCA, en concordancia con el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, y con el objeto de atender los gastos ordinarios del proceso, deposite la parte actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000,oo) MONEDA CORRIENTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la

Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como parte demandante al CABILDO INDÍGENA DEL CABILDO MAYOR DE BATATAL Y DEL ASENTAMIENTO DE LA VEREDA LA DORADA DEL MUNICIPIO DE EL DOVIO y al doctor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, como su apoderado de conformidad con los poderes y demás documentos visibles a folios 1 a 25 del expediente. III.- Tiénese como parte demandada a la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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