CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00402-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00402-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos
[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LÍCITUD DE LA PRUEBA – Concepto [P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una
prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil e impertinente al obrar todo los documentos solicitados en los antecedentes administrativos / PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS – No procede respecto de las que tienen alcance nacional La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como pruebas documentales las siguientes: “[…] 1. Copia autenticada del Decreto 2699 de 2007 2. Copia autenticada del Decreto 3511 de 2011 3. Copia autenticada de la Resolución 3413 de 2009 4. Copia autenticada de la Resolución 4917 de 2009 […]”Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en la medida que: Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo. Asimismo, porque vistos los artículos 141 del Decreto 01 de 1984,
sobre normas jurídicas de alcance no nacional y 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras y atendiendo a que los documentos solicitados constituyen normas de alcance nacional, se considera que los mismos no requieren probarse. Finalmente, porque los documentos solicitados hacen de los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran en el expediente y fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 1.º de abril de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente. DECRETO DE PRUEBAS – Improcedencia por ser el asunto de puro derecho La Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: Documentales 1.- Que se oficie a la cuenta de Alto Costo […] Testimoniales 1.- Solicito que se cite en calidad de testigo técnico al doctor Félix Régulo nates Solana, Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. […] 2.- Solicito que se cite como testigo a la doctora Lizbeth Acuña Merchán, Directora de la cuenta de alto costo. […] Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas solicitadas por la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social), en la medida que como se indicó supra, visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en
la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo. Asimismo, porque el objeto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas supra, puede determinarse con el contenido de los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-200290003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 2500023-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P.
Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00402-00
Actor: ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre el decreto y la práctica de pruebas en un proceso que versa sobre un asunto de puro derecho, sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial y el reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte demandante.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de pruebas de un asunto de puro derecho, sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial y el reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte
demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación Indígena del Cauca, mediante apoderada especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 2.º del Decreto núm. 2699 de 20072, 5.º del Decreto núm. 3511 de 20093 y 3.º de la Resolución núm. 4917 de 20094. 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 2 “Por el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.”[…] Artículo 2º. Administración de la cuenta de alto costo. La administración de la “cuenta de alto costo” se hará de manera conjunta por la totalidad de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC). 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2699 de 2007 y se dictan otras disposiciones.[…].
ARTÍCULO 5. DEBER DE COLABORACIÓN. Para que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS y del Régimen Subsidiado -EPS-S y las Entidades Obligadas a Compensar -EOC den cumplimiento al Decreto 2699 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y para que se haga efectiva la administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo, es obligatorio que todas las entidades obligadas suministren la información requerida, realicen los giros de que trata el presente decreto y suscriban
los instrumentos y documentos legales necesarios para hacer efectivo el mecanismo de operación conjunta. La renuencia de las entidades obligadas a suministrar la información requerida, a efectuar los giros o a suscribir los instrumentos y documentos legales necesarios para la operación conjunta de que trata el artículo 2 del Decreto 2699 de 2007, será objeto de las sanciones previstas en la normatividad vigente. […]”. 4 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 3413 de 2009”. […]ARTÍCULO 3o <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 248 de 2014>. La Resolución 3413 de 2009 incluida la presente modificación aplicará a la información suministrada a la Cuenta de Alto Costo por las EPS, EPS-S y EOC con corte al 30 de agosto de 2008 y 30 de junio de 2009 y conforme a ella deberán girarse o reconocerse, para cada caso, el monto neto mensual de los recursos definidos para cada corte de información, que por una única vez se realizará de manera simultánea. El monto neto mensual determinado con la información con corte al 30 de agosto de 2008, en virtud del artículo 10 del Decreto 2699 de 2007, se aplicará al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a partir del primer proceso de compensación que se adelante en el mes de diciembre de 2009. Para la información con corte al 30 de junio de 2009 presentada el 30 de agosto de 2009, el valor a girar o reconocer también se hará efectivo a partir del primer proceso de compensación del mes de diciembre de 2009 con los valores
determinados según la información disponible del año 2008 de que trata el presente artículo. Una vez publicado el resultado del mecanismo de distribución, al mes siguiente con la información del precitado corte
2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas.
3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1.º de abril de 2014: i) admitió la demanda; ii) fijó el negocio en lista; iii) decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; iv) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados y v) ordenó notificar a la parte demandada.
4. La parte demandada en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados.
5. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 1.º de abril de 2014, específicamente, contra el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, el cual fue adecuado por este Despacho al recurso de súplica mediante la providencia proferida el 4 de agosto de 20145.
6. La Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de súplica, mediante auto de 6 de noviembre de 2014, confirmó la suspensión provisional decretada porque consideró que, al realizar el análisis de las normas confrontadas como vulneradas, los actos suspendidos desconocían el principio de irretroactividad de las normas y vulneraban los principios constitucionales de la seguridad jurídica y confianza legítima6.
7. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda sin
solicitar el decreto y práctica de pruebas. Asimismo, la Nación –Ministerio de la Protección Social7 (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) contestó la demanda solicitando el decreto y la práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas del año 2009, se aplicará al giro o reconocimiento con base en el nuevo monto neto mensual determinado. La publicación del resultado del mecanismo de distribución sobre la información con corte al 30 de junio de 2009 presentada el 30 de agosto de 2009 deberá efectuarse a más tardar el 30 de marzo de 2010. […]” (Destacado por el Despacho sustanciador). 5 Cfr. Folio 188 a 190 6 Cfr. Folio 234 a 238 7 Mediante los artículos 6 y 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social,
8. Visto el artículo 2098 del Decreto 01 de 19849, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62510 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.
9. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de
Procedimiento Civil.
10. Vistos los artículos 168 del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles
en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18111 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
11. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
12. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 8 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador).
9 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 10 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 11 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.
13. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación12 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
14. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
15. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con
los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar13; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba14; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales15.
16. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante y la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 12 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007
00460 02. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante
17. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como pruebas documentales las siguientes: “[…] 1. Copia autenticada del Decreto 2699 de 2007
2. Copia autenticada del Decreto 3511 de 2011
3. Copia autenticada de la Resolución 3413 de 2009
4. Copia autenticada de la Resolución 4917 de 2009 […]”
18. Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en la medida que: 18.1 Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200716, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo. 18.2 Asimismo, porque vistos los artículos 141 del Decreto 01 de 198417, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras y atendiendo a que los documentos solicitados constituyen normas de alcance nacional, se considera que los mismos no requieren probarse18. 16 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 17 “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo” […] Artículo 141. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.[…]” 18 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: […] Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados
en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo 18.3. Finalmente, porque los documentos solicitados hacen de los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran en el expediente y fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 1.º de abril de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente. Decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)
19. La Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:
[…] Documentales 1.- Que se oficie a la cuenta de Alto Costo con el fin de que informe detalladamente desde cuando empezó a funcionar como tal el mecanismo establecido en el Decreto 2699 del 13 de julio de 2007 y como ha sido su operatividad desde ese momento, específicamente en lo relacionado con aspectos reglamentados en la Resolución 4917 del 9 de diciembre de 2009 y la Resolución 3413 del 16 de septiembre de 2009. Testimoniales 1.- Solicito que se cite en calidad de testigo técnico al doctor Félix Régulo
nates Solana, Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, pues dicho funcionario cuenta con los conocimientos técnicos científicos que pueden ilustrar acerca del mecanismo ex post, acogido por el Gobierno nacional para el cálculo de los aportes de las EPS y EOC a la cuenta de alto costo, así como de los giros de los que estas son beneficiarios por la atención a enfermedades de alto costo. 2.- Solicito que se cite como testigo a la doctora Lizbeth Acuña Merchán, Directora de la cuenta de alto costo con el fin de que deponga en relación con la operatividad práctica delo sistema establecido en el Decreto 2699 del13 de julio de 2007 y sobre la aplicación y práctica de los mecanismos de cálculo consagrados en los actos demandados. Ello con el fin de desvirtuar la supuesta aplicación retroactiva de los actos demandados […]”.
20. Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas solicitadas por la Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social), en la medida que como se indicó supra, visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200719, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo.
21. Asimismo, porque el objeto de las pruebas documentales y testimoniales
solicitadas supra20, puede determinarse con el contenido de los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados. Decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público
22. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solicitó pruebas para ser decretadas y practicadas.
Sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial
23. Mediante memorial que obra a folio 324 del expediente, la apoderada especial de la parte demandante solicita se le expida una constancia de litigio judicial.
24. Visto el artículo 115 del Código General del Proceso21, sobre certificaciones, y considerando que el secretario puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene; este Despacho informará al Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la solicitud presentada por la apoderada especial de la parte demandante para su conocimiento y fines pertinentes.
Sobre el reconocimiento de personería 19 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 20 Fecha en que empezó a funcionar el mecanismo establecido en los actos acusados, los giros y la operatividad práctica de la cuenta de Alto Costo. 21 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 1984
25. Vistos los artículos 7422 y 7523 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre los poderes.
26. Atendiendo a que el abogado Álvaro José Mejía Arias, identificado con la
cédula de ciudadanía núm. 79.315.358 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.565, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado especial de la parte demandante y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas aportadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas solicitadas por la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 23 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de
memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
TERCERO: INFORMAR al Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial que obra a folio 324 del expediente para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO: RECONOCER personería abogado Álvaro José Mejía Arias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.315.358 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.565, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 327 del expediente.
QUINTO: Cum
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