CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00416-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00416-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concedió registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Finalidad / ADECUACION DE LA ACCIÓN – Del de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad relativa marcaria Atendiendo a que el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014, interpretó la demanda como acción de nulidad relativa y que la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 21 de junio de 2018, revocó en su integridad el auto por medio del cual se interpretó la demanda. Considerando que i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo está prevista para la nulidad de actos administrativos de contenido particular y el restablecimiento de un derecho subjetivo, ii) la acción de nulidad relativa está prevista para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando se hubiere efectuado de mala fe, iii) el acto administrativo acusado concedió el registro de una marca; iv) los cargos de nulidad se sustentan principalmente en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486, v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho y vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el
mismo procedimiento. Este Despacho adecuará el trámite al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario por considerar que se concedió con infracción al artículo 136 de la Decisión 486. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Requisitos. Caución / COMPETENCIA DEL JUEZ – Para determinar el monto de la caución y su plazo / AGENCIA OFICIOSA – Procedencia [P]ara el Despacho es claro que se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder a través de la figura procesal de agencia oficiosa, para lo cual, deberá, por un lado, prestarse caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado del auto que admite la demanda y, por el otro, ratificarse la actuación por parte del demandante dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso y condenar al agente oficioso a pagar las costas y perjuicios causados. Asimismo, el monto de la caución y el plazo en que debe constituirse se determinarán de forma discrecional por el Juez, en aquellos casos en los cuales la ley no lo establezca, como en el caso de la agencia oficiosa. Atendiendo a que la abogada Carolina Vera Matiz
actúa como agente oficioso de Ocho Ríos Inc., haciendo uso de su facultad discrecional, este Despacho: i) fijará caución por una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la cual deberá constituirse por el agente oficioso dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, por estado, a ella y ii) advertirá al agente oficioso que la Ocho Ríos Inc. deberá ratificar la actuación dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso en lo que incumbe a Ocho Rios Inc. y condenar al agente a costas y perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00329-01, C.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-201000075-00, C.P. María Elizabeth García González; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00184-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 5 de mayo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2008-00068-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 678
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00416-00
Actor: OCHO RÍOS HOLDING CORP. Y OCHO RÍOS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho adecuada a acción de nulidad relativa Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite de la acción, la admisión de la demanda, la fijación de una caución, un reconocimiento de personería y la suspensión de la actuación.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite de la acción, la admisión de la demanda presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la fijación de la caución al agente oficioso de Ocho Ríos Inc., el reconocimiento de personería al apoderado especial de Ocho Ríos Holding Corp. y la suspensión de la actuación.
I. ANTECEDENTES
1. Ocho Ríos Holding Corp., por conducto de apoderado especial, y Ocho Ríos Inc., por conducto de agente oficioso, presentaron demanda1, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se decide un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta OCHO RÍOS, concedida para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, suyo titular es Productora
Nacional de Alimentos – Pronal S.A.
3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 20113, inadmitió la demanda, para que aportara copia del acto administrativo acusado y su constancia de notificación, publicación o ejecución, según fuera el caso.
4. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de enero de 20124, subsanó la demanda en los términos del auto por medio del cual se inadmitió la misma.
5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 20145, rechazó la demanda al considerar que correspondía a una acción de nulidad relativa y no a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, concluyó que la acción de nulidad relativa no se había presentado
dentro de la oportunidad prevista en la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina6, en adelante Decisión 486. 1 El día 28 de octubre de 2011. 2 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 3 Cfr. folios 60 y 61 del cuaderno principal del expediente. 4 Cfr. folios 62 a 68 del cuaderno principal el expediente. 5 Cfr. folios 70 y 71 del cuaderno principal del expediente. 6 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 25 de febrero de 20147, interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 7 de febrero de 2014.
7. La Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto proferido el 21 de junio de 20188, resolvió el recurso de súplica en el sentido de revocar el auto proferido el 7 de febrero de 2014 y, en su lugar, ordenar proveer sobre la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Sobre la adecuación del trámite del medio de control
8. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) los artículos 308 y 309 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el régimen de transición y vigencia del procedimiento, y iv)
la facultad de interpretación en el trámite de la acción interpuesta, desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado10.
9. Atendiendo a que Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. pretenden la cancelación del registro de la marca mixta OCHO RÍOS, concedido a Productora Nacional de Alimentos Pronal S.A., para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto en su criterio se concedió el registro marcario con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486. 7 Cfr. folios 72 a 74 del cuaderno principal del expediente. 8 Cfr. folios 97 a 99 del cuaderno principal del expediente. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Ver las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado: Sentencia de 4 de febrero de 2010, emitida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020040032901, C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sentencia de 14 de abril de 2016, emitida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020100007500, C.P. María Elizabeth García González; Sentencia de 14 de abril de 2016, emitida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020090018400, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sentencia de 5 de mayo de 2016, emitida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020080006800, C.P. María Claudia Rojas
Lasso; entre otras.
10. Atendiendo a que el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014, interpretó la demanda como acción de nulidad relativa y que la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 21 de junio de 2018, revocó en su integridad el auto por medio del cual se interpretó la demanda.
11. Considerando que i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo11 está prevista para la nulidad de actos administrativos de contenido particular y el restablecimiento de un derecho subjetivo, ii) la acción de nulidad relativa está prevista para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando se hubiere efectuado de mala fe, iii) el acto administrativo acusado concedió el registro de una marca; iv) los cargos de nulidad se sustentan principalmente en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486, v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho y vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento.
12. Este Despacho adecuará el trámite al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la
cancelación de un registro marcario por considerar que se concedió con infracción al artículo 136 de la Decisión 486. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la admisión de la demanda 11 Normativa aplicable para el presente caso atendiendo a que la demanda fue instaurada el 28 de octubre de 2011 tal como consta en el folio 57 reverso del expediente y el artículo 308 de la Ley 1437 dispuso “[…] El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”.
13. Vistos: i) el numeral 7 del artículo 12812 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 199913, modificado por el artículo 114 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200315, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos relativos a la propiedad industrial; ii) los artículos 137 a 13916 y 14217 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 150 y 207 ibidem, sobre notificación y auto
admisorio de la demanda, iv) el artículo 151 ibidem, sobre comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos y 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil18, sobre el derecho de postulación, apoderados de las entidades de derecho público, poderes, designación, reconocimiento y sustitución y terminación de poder
14. Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad relativa19, presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se decide un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
15. Atendiendo a que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley, este Despacho la admitirá y ordenará notificar a la parte demandada y vincular y notificar a los demás intervinientes, conforme a los artículos 150 y 207 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenará fijar el proceso en lista en los términos del artículo 207 ibidem. 12 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 7.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 13 “Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado”. 14 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 16 Sobre el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones, la demanda y sus anexos, y los anexos de la demanda. 17 Sobre la presentación de la demanda. 18 Normativa aplicable atendiendo lo dispuesto en el artículo 624 que dispone lo siguiente: “[…] Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 19 Artículo 172 de la Decisión 486.
16. Atendiendo a que Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A. es titular del registro de la marca mixta OCHO RÍOS, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, concedido mediante el acto administrativo acusado, este Despacho ordenará su vinculación, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, y la notificación a su representante
legal. Sobre la fijación de la caución al agente oficioso y la advertencia sobre la ratificación de la actuación
17. Vistos los artículos 47 y 678 del Código de Procedimiento Civil, sobre la agencia oficiosa procesal y caución, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 47 Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. […]. Artículo 678. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las
señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva. […]”. (Resalta el Despacho)
18. De lo expuesto, para el Despacho es claro que se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder a través de la figura procesal de agencia oficiosa, para lo cual, deberá, por un lado, prestarse caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado del auto que admite la demanda y, por el otro, ratificarse la actuación por parte del demandante dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso y condenar al agente oficioso a pagar las costas y perjuicios causados.
19. Asimismo, el monto de la caución y el plazo en que debe constituirse se determinarán de forma discrecional por el Juez, en aquellos casos en los cuales la ley no lo establezca, como en el caso de la agencia oficiosa.
20. Atendiendo a que la abogada Carolina Vera Matiz actúa como agente oficioso de Ocho Ríos Inc., haciendo uso de su facultad discrecional, este Despacho: i) fijará caución por una suma equivalente a diez salarios mínimos legales
mensuales vigentes (10 smlmv), la cual deberá constituirse por el agente oficioso dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, por estado, a ella y ii) advertirá al agente oficioso que la Ocho Ríos Inc. deberá ratificar la actuación dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso en lo que incumbe a Ocho Rios Inc. y condenar al agente a costas y perjuicios. Sobre el reconocimiento de personería
21. Atendiendo al memorial visible a folio 2 del expediente, este Despacho reconocerá personería a la abogada Carolina Vera Matiz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.225.999 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 91.835 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de Ocho Ríos Holding Corp., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.
Sobre la suspensión de la actuación
22. Visto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sobre agencia oficiosa procesal, atendiendo a que la demanda presentada por Ocho Ríos Inc. se presentó por conducto de agente oficioso, este Despacho suspenderá la actuación hasta que se ratifique la actuación o se venza el plazo previsto en la ley, con la consecuencia procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho invocada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. en la demanda presentada contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se decide un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al trámite de la acción de nulidad relativa.
SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que presentó Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se decide un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Superintendente de Industria y Comercio, o a quien este haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en los artículos 150 y 207 del Código Contencioso Administrativo. c). VINCULAR, como tercero con interés en las resultas del proceso, a Productora Nacional de Alimentos Pronal S.A. y, en consecuencia, NOTIFICAR personalmente esta providencia a su representante legal, en la forma establecida en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en
concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. d). NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, en la forma establecida en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: FIJAR EN LISTA EL PROCESO, a través de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
CUARTO: ADVERTIR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, durante el término de fijación en lista, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, de conformidad con el artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: FIJAR la suma de siete mil pesos m/cte ($7.000.oo) para gastos ordinarios del proceso, los cuales deberán ser depositados por la parte demandante dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Carolina Vera Matiz, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.225.999 y con tarjeta profesional
núm. 91.835 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de Ocho Ríos Holding Corp., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, visible a folio 2 del expediente.
OCTAVO: FIJAR como caución de la agencia oficiosa una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la cual deberá prestar la abogada Carolina Vera Matiz dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia por estado a él.
NOVENO: ADVERTIR a la abogada Carolina Vera Matiz que Ocho Ríos Inc. deberá, dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación de esta providencia por estado, ratificar la actuación adelantada so, pena de la terminación del proceso en lo que respecta a dicha sociedad y la condena en costas y perjuicios correspondiente.
DÉCIMO: SUSPENDER la presente actuación a partir de la notificación del presente auto a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta la ratificación de la actuación o el vencimiento del plazo para la misma, lo que ocurra primero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado