CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00453-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00453-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Su decisión corresponde al magistrado sustanciador porque la demanda fue radicada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADOSe configura porque como Procurador Delegado emitió concepto en el proceso Obra constancia de que el Consejero emitió concepto en el proceso de la referencia como agente del Ministerio Público cuando se desempeñaba como Procurador Delegado ante ésta Sección, con lo cual se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 150 del CPC (reproducida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP), por lo cual la Sala declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03-15000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de
2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00453-00
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
I. Manifestación de Impedimento 1.1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia1, en el que se decide en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Decreto 2372 del 1º de julio de 2010 proferido por la cartera ministerial demandada. 1 Memorial calendado el 11 de diciembre de 2017. 1.2. Aduce el Consejero estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso
(norma que reproduce el numeral 12 del artículo 150 del CPC), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141 C.G.P.: Son causales de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” 1.3. Manifiesta que intervino en el proceso de la referencia en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y que en esa calidad emitió concepto de fondo número 094 del 4 de septiembre de 2014, en el sentido de que se accediera a las pretensiones.
II. Consideraciones
II.1. Competencia
2.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió el tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4. Como la presente demanda fue radicada en vigencia del CCA, corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador. 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez…”. 2.2.- Obra constancia de que el Consejero emitió concepto en el proceso de la referencia como agente del Ministerio Público cuando se desempeñaba como Procurador Delegado ante ésta Sección5, con lo cual se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 150 del CPC (reproducida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP), por lo cual la Sala declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento del caso al doctor Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
II. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero
de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho Magistrado del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Folios 172 a 185 de éste Cuaderno.