🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00456-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00456-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto [E]l artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, [establece] sobre la necesidad de la prueba, que […] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]. [E]l artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. [C]onforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia,

utilidad […]”. [C]onforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00456-00

Actor: MARPAL S.A. ADMINISTRAÇÃO E PARTICIPAÇÕES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES

1. Marpal S.A. Administração e Participações, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 36653 de 6 de julio de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro como marca del signo mixto ECO, para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 20123: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante y a la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) vinculó como terceros con 1 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Folios 28 a 30 3 Crf. Folio 49 interés en el resultado del proceso a Repuestos Colombianos S.A.4 y Fábrica Nacional de Autopartes S.A. – Fanalca S.A.5 siendo debidamente notificados; y iii) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 19 de abril de 20126, aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en cuaderno independiente.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial, contestó7 la demanda, solicitando pruebas documentales.

6. Fábrica Nacional de Autopartes S.A., tercero interesado en las resultas del

proceso, por intermedio de apoderada especial, contestó la demanda, sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas8.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20179, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 99-IP2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 853-S-TJCA-201810.

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

9. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del 4 Cfr. Folio 71 5 Cfr. Folio 67 6 Cfr. Folio 62 7 Cfr. Folios 97 a 109 8 Cfr. Folios 73 a 87 9 Cfr. Folio 119 10 Cfr. Folio 127

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente11, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

10. Visto el artículo 20912 del Código Contencioso Administrativo13, sobre el

período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62514 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

11. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, este Despacho considera que las normas aplicables son las

del Código de Procedimiento Civil.

12. Vistos los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18115 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 11 Cfr. Folio 128 12 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban

recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 13 Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 14 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 15 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.

13. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

14. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

15. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación16 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser

manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

16. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

17. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar17; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. el hecho está exento de prueba18; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales19.

18. Atendiendo a que la parte demandante y demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental solicitada

19. La parte demandante solicitó que se decrete la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 09-146.629, dentro del cual se tramitó la solicitud de registro como marca del signo mixto ECO, para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.1 Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandante, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

20. La parte demandante solicitó que se decrete la prueba documental consistente

en los certificados de registro y/o certificaciones de vigencia y titularidad de registros marcarios, según el caso, de las siguientes marcas: ECO 100 (nominativa) Clase 12 (certificado 283.414), KIA ECO DYNAMICS (mixta) Clase 12 (certificado 390.028), ECOTEC (nominativa) Clase 12 (certificado 200.854), ECOMAX (mixta) Clase 12 (certificado 379.769), ECOPIEL (nominativa) Clase 12 (certificado 366.446), ECOTORQ (nominativa) Clase 12 (certificado 302.556), ECOBICIS (mixta) Clase 12 (certificado 410.015), ECONETIC (nominativa) Clase 12 (certificado 366.508), ECOTREAD (mixta) Clase 12 (certificado 343.068), 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por

violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. ECOSPORT (nominativa) Clase 12 (certificado 215.283) y ECOBLOCK (mixta) Clase 12 (certificado 404.388). 20.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, decretará la prueba documental solicitada y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida las certificaciones referidas en el numeral anterior. 20.1. Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la comunicación, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 20.2. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las copias, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba. 20.3. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte

demandada20

21. La parte demandada solicitó que se decrete la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 09-146.629, dentro del cual se tramitó la solicitud de registro como marca del signo mixto ECO, para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 21.1. Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente. 20 Crf. Folios 195 a 197 y 221 a 223

22. La parte demandada solicitó que se decrete la prueba documental consistente en la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 36653 de julio 6 de 2011. 22.1. Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandante, toda vez que la certificación de ejecutoria solicitada obra en el expediente a folio 46, comoquiera que corresponde al acto administrativo acusado.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la Fábrica Nacional de Autopartes S.A., tercero interesado en las resultas del proceso

23. La Fábrica Nacional de Autopartes S.A., en el escrito que contiene la contestación de la demanda, no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por Repuestos Colombianos S.A., tercero interesado en las resultas del proceso

24. Repuestos Colombianos S.A. no contestó la demanda ni se hizo parte dentro del trámite judicial.

Conclusión

25. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) rechazará in limine algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante y la parte demandada por superfluas e inútiles y iii) decretará algunas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en los certificados de registro y/o certificaciones de vigencia y titularidad de registros marcarios, según el caso, de los registros de certificados con núms. 283.414, 390.028, 200.854, 379.769, 366.446, 302.556, 410.015, 366.508, 343.068, 215.283 y 404.388 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, referente a la solicitud de copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 09-146.629, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, referente a la solicitud de copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 09-146.629 y la certificación de ejecutoria de la Resolución núm. 36653 de julio 6 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NADA SE DISPONE respecto de los terceros con interés en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...