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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00468-00A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2011-00468-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL - Por extinción de la Comisión de Regulación en Salud / SUCESIÓN PROCESAL – De la Comisión de Regulación en Salud al Ministerio de Salud y Protección Social [S]e establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. [...] Atendiendo a que el Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, informó a este Despacho que el citado Ministerio asumió las funciones de la Comisión de Regulación en Salud. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud. PERÍODO PROBATORIO – Trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo / PERÍODO PROBATORIO - No procede su apertura si el proceso es de puro derecho / PRÁCTICA DE PRUEBAS – No se decretan

porque las partes no aportaron ni las solicitaron Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, sobre el período probatorio, que establece que se abrirá el proceso a pruebas, si la controversia no es de puro derecho. Atendiendo a que en el asunto de la referencia: i) se encuentra vencido el término de fijación en lista; ii) las partes no aportaron ni solicitaron el decreto y práctica de pruebas y iii) que la controversia es de puro derecho, toda vez que, a juicio de la parte demandante, al expedirse el acto acusado, la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida que conforme la ley reglamentada, es decir, la Ley 1122 de 9 de enero 2007, la Comisión de Regulación en Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no tenía competencia para incluir la interrupción voluntaria del embarazo dentro del Plan Obligatorio de Salud, no se decretará la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PRCOESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDICIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00468-00

Actor: JORGE MERCHÁN PRICE

Demandado: NACIÓN –COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre sucesión procesal de la parte demandada, el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de

Salud y Protección Social Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Merchán Price, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1, contra la Nación - Comisión de Regulación en Salud, para que se declare la nulidad del artículo 482 y del literal f) del numeral 2.º del artículo 613 del Acuerdo 008 de 29 de diciembre de 20094, expedido por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.

2. La parte demandante no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 28 de octubre de 2012: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Presidente de la Comisión de

Regulación en Salud y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista, iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto 1 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Interrupción voluntaria del embarazo. En el POS-C están cubiertos para la IVE el legrado o curetaje uterino así como la aspiración al vacío, conforme a la jurisprudencia vigente, en los siguientes casos […]” 3 “[…] Acciones para la recuperación de la salud. El POS-S en el esquema de subsidio pleno, incluye las actividades, procedimientos e intervenciones según los niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente Acuerdo y en el Anexo 2 del mismo […] f) Atención de los siguientes procedimientos quirúrgicos, según las normas técnicas vigentes. – Dilación y legrado para la terminación del embarazo […]”. 4 Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. acusado y v) denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

4. El Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorial radicado el 11 de enero de 20135, en cumplimiento de la providencia citada supra: i) remitió los antecedentes administrativos del acto acusado; ii) informó a este Despacho que las funciones de la Comisión de Regulación en Salud, fueron asumidas por el

Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2560 de 10 de diciembre de 20126 y iii) contestó la demanda sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES Sucesión procesal por extinción de la demandada

5. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y que según lo previsto el artículo 6257 del Código General del Proceso8, le resultan aplicables para resolver el presente asunto, las disposiciones que sobre sucesión procesal señala el Código de Procedimiento Civil9.

6. Ahora, visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sucesión procesal establece: “[...] ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 5 Visto a folio 154 del expediente. 6 “Por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud - CRES, se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones" 7 Artículo 625 de la Ley 1564 que establece: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando

conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 8 Ley 1564 de 12 Julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 9 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes [...]”. (Destacado por el Despacho)

7. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva

persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

8. En el caso sub examine, se observa:

9. Vistos los artículos 1.º y 20 del Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012, sobre la supresión, liquidación y representación judicial de la Comisión de Regulación en Salud que textualmente establecen: “[…] ARTICULO 1º Supresión y liquidación. Suprímase la Comisión de Regulación en SaludCRES, creada por la Ley 1122 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Comisión de Regulación en Salud en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las funciones que le sean transferidas en el mismo. (Desatacado del Despacho). […] Artículo 20°. De los procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en

vigencia del presente decreto. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales y extrajudiciales y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se deberá adelantar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto […]”. (Destacado del Despacho)

10. Atendiendo a que el Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, informó a este Despacho que el citado Ministerio asumió las funciones de la Comisión de

Regulación en Salud.

11. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud.

Decreto y práctica de pruebas en los asuntos de puro derecho

12. Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 198410, sobre el período probatorio, que establece que se abrirá el proceso a pruebas, si la controversia no es de puro

derecho.

13. Atendiendo a que en el asunto de la referencia: i) se encuentra vencido el término de fijación en lista; ii) las partes no aportaron ni solicitaron el decreto y práctica de pruebas y iii) que la controversia es de puro derecho, toda vez que, a juicio de la parte demandante, al expedirse el acto acusado, la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida que conforme la ley reglamentada, es decir, la Ley 1122 de 9 de enero 2007,11 la Comisión de Regulación en Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no 10 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”,dispone: […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 11 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

tenía competencia para incluir la interrupción voluntaria del embarazo dentro del Plan Obligatorio de Salud, no se decretará la práctica de pruebas. Sobre el reconocimiento de personería

14. Vistos los artículos 7412 y 7513 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre los poderes.

15. Atendiendo a que la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.561.031 y con tarjeta profesional de abogada núm. 57.775, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la - Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

Conclusión 12 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el

artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 13 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio

de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

16. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud y ii) no decretará la práctica de pruebas por tratarse de un asunto de puro derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO DECRETAR pruebas por tratarse de un asunto de puro derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.561.031 y con tarjeta profesional de abogada núm. 57.775, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 217 a 227 del expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el

expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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