CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00010-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00010-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el
juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea
manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P.
Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00010-00
Actor: CONTINENTAL AUTOMOTIVE GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Continental Automotive GMBH, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011 “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional 1 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza., cuyo titular es el señor Abel González Kanakoquia.
2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.
3. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 20142, admitió la
demanda y vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, al señor Abel González Kanakoquia.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 5 de junio de 20143, aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en cuaderno independiente.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial, contestó la demanda, solicitando pruebas documentales.
6. El tercero interesado en las resultas del proceso, por intermedio de apoderada especial, contestó la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas.
7. El Despacho sustanciador por auto de 30 de junio de 20164, tuvo por contestada la demanda tanto por la parte demandada5 como por el tercero con interés en las resultas del proceso6.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20177, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 30 de enero de 20198, allegó la Interpretación Prejudicial 241-IP-2018 proferida el 8 de noviembre de 20189. 2 Crf. folios 59 y 60 del cuaderno principal. 3 Cfr. Folio 65 4 Cfr. folio 162 del cuaderno principal. 5 Cfr. folios 139 a 147 del cuaderno principal.
6 Cfr. folios 105 a 138 del cuaderno principal. 7 Cfr. folio 164 del cuaderno principal. 8 Cfr. Folios 164 a 177 del cuaderno principal. 9 Cfr. Folios 171 a 187
II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso
10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente10, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
11. Visto el artículo 20911 del Decreto 01 de 198412, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62513 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.
12. Atendiendo a que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.
13. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18114 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de
las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos 10 Cfr. Folio 128 11 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 13 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 14 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
14. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la
necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
15. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.
16. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación15 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
17. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
18. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el
hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar16; iii) la 15 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba17; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales18.
19. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Pruebas documentales
20. La parte demandante solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas
documentales las siguientes: “[…] 8. PRUEBAS 8.1 OFICIOS 8.1.1. Respetuosamente solicito a su Despacho que tenga como pruebas en este asunto todos los antecedentes administrativos que obran en el expediente No. 10 148633, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia, solicito a su Despacho que oficie a la entidad demandada para que presente copias de todo el procedimiento adelantado dentro de dicho expediente. Estos documentos serán útiles a los Honorables Consejeros para que conozcan en detalle los antecedentes administrativos que rodean este caso y cuenten con toda la información necesaria para que puedan tomar una decisión de fondo sobre esta demanda. 8.1.2. Igualmente, solicito a los Honorables Consejeros que oficien a la entidad demandada para que certifique sobre la existencia y titularidad de las siguientes marcas registradas a favor de la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTIVE GMBH: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido
proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. Marca Clas Productos o Servicios Certifica Vigenc e do ia VDO 7 “Accionadores 24567 06-09- (NOMI mecánicos, neumáticos, 0 21 NATIV hidráulicos, y eléctricos A) ejes de transmisión y motores eléctricos, válvulas” VDO 9 ''Aparatos e instrumentos 25933 26-04- (NOMI científicos, geodésicos, 8 12 NATIV náuticos, eléctricos, A) mecánicos, electromecánicos y ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de inspección, supervisión y control, en particular amperímetros, voltímetros, ohmiómetros, manometros, termómetros, velocímetros; aparatos de medición e instrumentos para observar la temperatura de los gases de escape, aceleración, distancia, velocidad rotacional, cupla, numero de revoluciones, presión, reserva de fluido, especialmente reserva de combustible y reserva de agua para lavado de parabrisas, nivel de llenado, velocidad, altitud, temperatura del agua de enfriamiento, presión de refuerzo, potencia, calidad del aire, régimen de flujo de masa de aire, nivel de aceite, presión de aceite,
posición de timón, temperatura, desplazamiento, distancias de desplazamiento, viento y profundidad del agua, monitoreo de carga axial, alarmas para autos (...)”. VDO 1 ''Interruptores de encendido 25933 25-09- (NOMI 2 del arranque para vehículos 9 21 NATIV auto-motores; aparatos para A) preparar mezclas de combustible y sistemas de combustión interna de vehículos automotores, módulos de toma de aire y sus componentes tales como múltiples de admisión, filtros de aire, válvulas de inyección, distribuidores de combustible, bobinas de encendido y mazos de cables; controles de marcha en vacío, velocidad, limitadores de velocidad y numero de resoluciones y aceleradores eléctricos, conectores de válvulas reguladoras ( ...)''. VDO 1 ''Aparatos e instrumentos 26042 06-09- (NOMI 4 indicadores de tiempo; 2 21 NATIV relojes, los productos citados A) especialmente automotores”. VDO 3 'Sistemas de gestión de 24567 06-09- (NOMI 9 flotas de vehículos, servicios 7 21 NATIV de averías y rescate de A) personas y vehículos; servicios de información en vehículos automotores; información de transito; servicios de auxilio, rescate y seguridad (...)'' Esta prueba tiene como objeto demostrar que la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTIVE GMBH es titular de marcas registradas que resultan confundibles con el signo AUTOMOTIVE MMANNESMANN
VDO KIENZLE (mixto), equivocadamente registrado a favor del Señor ABEL GONZALEZ KANAKOQUIA. En consecuencia, dicho signo no tiene la aptitud de convertirse en marca por cuanto, al ser confundible con las marcas de mi representada, no tiene la capacidad de identificar claramente los productos del Señor ABEL GONZALEZ KANAKOQUIA de los idéntico o similares de otras empresas; es decir, carece de la distintividad exigida en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para que un signo pueda convertirse en marca. 8.1.3. Solicito a los Honorables Consejeros que oficien a la entidad demandada para que certifique sobre la existencia y titularidad de las siguientes marcas, que estuvieron registradas y vigentes: Certific Clas Marca Titular ado e
MANNESM 37564 6 MANNESMANN AG
ANN
MANNESM 64749 7 MANNESMANN AG
ANN
MANNESM 64747 12 MANNESMANN AG
ANN
MANNESM 157820 36 MANNESMANN HANDEL
ANN AKTIENGESELLSCHAFT
MANNES
179002 39 MANNESMANN HANDEL AG
MANN
KIENZLE 47348 9 KIENZLE APPARATE GMBH
KIENZLE 142917 14 KIENZLE UHRENFABRIKEN GMBH
KIENZLE 27699 14 KIENZLE UHRENFABRIKEN GMBH
KIENZLE 49190 12 MANNESMANN KIENZLE GMBH
KIENZLE 124611 9 KIENZLE APPARATE GMBH
Esta prueba tiene como objeto demostrar que el Señor ABEL GONZALEZ KANAKOQUIA simplemente reunió en un signo varias marcas que estuvieron registradas para identificar productos de las clases 7, 9 y 12, de modo que con el registro de AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE (mixta), pretende perpetrar, facilitar y consolidar actos de competencia desleal. 8.1.4. Solicito a los Honorables Consejeros que oficien a la entidad demandada para que certifique sobre la existencia y titularidad de las siguientes marcas, que estuvieron registradas y vigentes: Certifica Marca /Clase Vigenci do a 1578 MANNESMMANN MANNE 14/04/2 19 35: Servicios prestados con SMANN 014 respecto a la ayuda en la ROHRE explotación y dirección de Nempresas destinadas WERKE principalmente al transporte de AG mercancías. 1580 MANNESMANN MANNE 14/04/2 27 39: Transporte y reparto de SMANN 014 mercancías por ferrocarril, por ROHRE carretera, por agua y por aire, Nya sea en forma nacional o WERKE internacional, almacenaje y AG control de artículos en especial la inspección el almacenaje de mercancías transportadas, del cargue y descargue de un medio de transporte a otro. Y demás servicios complementarios, el almacenamiento, empaque y la marcación de mercancías. 1587 MANNESMANN MANNE 20/04/2 38 40: Servicios correspondientes SMANN 014 al trabajo del acero, ROHRE mejoramiento y tratamiento de Neste metal y de otros WERKE metales y plásticos,en AG especial por medio de corte, la quema, la trituración, el brillo, la galvanización, el revestimiento de los mismos con capas protectoras, pinturas, barnices, resinas epoxicas y/o cemento. 1649 MANNESMANN MANNE 29/07/2 57 42: Servicios prestados SMANN 014 procurando el alojamiento, el HREN- - albergue y la comida, por WERKE hoteles, pensiones, AG campamentos turísticos, hogares turísticos, granjaspensión (casas de labranza para turistas), sanatorios, casas de reposo y casas de convalecencia; los servicios prestados por establecimientos que se encargan, esencialmente, de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo; tales servicios pueden ser prestados por restaurantes, restaurantes de auto-servicio, cantinas, etc; los servicios personales prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales; tales servicios pueden comprender el acompañamiento en sociedad salones de belleza, salones de peluquería, así como establecimientos funerarios o crematorios. los servicios prestados por personas individual o colectiva-mente, a título de miembros de una organización que requieran un alto grado de actividad mental y se refieran a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano, los servicios prestados por esas personas exigen de ellas una formación universitaria, amplia y profunda, o una experiencia equivalente; esos servicios
prestados por representantes de profesiones como ingenieros, químicos, físicos, etc. se hallan comprendidos en esta clase los servicios de agencias de viaje o de intermediarios que aseguren reservas de hoteles para viajeros: los servicios de ingenieros que se encargan de evaluaciones, estimaciones e in formes; los servicios no incluidos en otras clases, prestados por asociaciones a sus propios miembros., 1515 MANNESMANN MANNE 29/09/2 74 42: servicios de instalación de SMANN 013 equipos industriales y ROHRE mecánicos instalación de Naparatos eléctricos y WERKE conductores de medios líquidos AG y gaseosos; el mantenimiento de productos electrónicos, eléctricos y mecánicos y de máquinas de construcción servicios de ingenieros, físicos y químicos; vigilancia técnica, examen de materiales, consultas arquitectónicas y de construcción; consultas técnicas y de vigilancia; muestreo y procesamiento de datos y programación de computadores para terceros. 4114 KI ENZLE CONTIN 30/09/2 62 16: Productos de imprenta, ENTAL 020 diagramas en forma de disco, AUTOM formularios, máquinas de OTIVE escribir, cintas entintadas, rollos GMBH de papel Esta prueba tiene como objeto demostrar que el Señor ABEL GONZALEZ KANAKOQUIA simplemente reunió en un signo varias marcas que se encuentran registradas a nombre de terceros, de modo que con la marca AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE
(mixta), pretende perpetrar, facilitar y consolidar actos de competencia desleal. 8.2. Documentales: Presento con esta demanda copias simples de las siguientes Resoluciones, expedidas por la entidad demanda: -> Resolución 1141 del 24 de enero de 2011, proferida dentro del expediente No. 09 067453, mediante la cual decidió negar el registro de la marca CITIFX PULSE, solicitada para registro por la sociedad CITIGROUP, INC. -> Resolución 7071 del 15 de febrero de 2011, proferida dentro del expediente No. 10 074937, mediante la cual decidió negar el registro de la marca E-TRON, solicitada para registro por la sociedad AUDI AG. Estos documentos demuestran que la reproducción parcial de una marca registrada impide a la solicitada acceder al registro marcarlo, por cuanto tal reproducción parcial puede llegar a generar confusión en el público consumidor […]”.
21. Este Despacho NEGARÁ, por ser inútil, la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 10-148633, en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente y obra a folios 65 a 80.
22. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ la prueba documental solicitada en los numerales 8.1.2., 8.1.3. y 8.1.4. de la demanda, consistente en unas certificaciones sobre la información actual de unos registros marcarios, y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la
Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida las certificaciones referidas. 1.1. Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 20.1. La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 1.2. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente.
23. Este Despacho NEGARÁ, por impertinente, la prueba documental aportada consistente en las resoluciones núms. 1141 de 24 de enero de 2011 y 7071 de 15 de febrero de 2011, por las cuales se decidieron unas solicitudes de registros marcarios, comoquiera que no tienen relación con el objeto del litigio en la medida en que dichos actos administrativos estudiaron la procedencia del registro de signos diferentes a los que acá se controvierten y, en ese sentido, son trámites administrativos independientes que en nada vinculan la decisión que debe tomarse en el caso bajo estudio.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte
demandada
24. La parte demandada, en el escrito que contiene la contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los antecedentes administrativos del acto acusado. 24.1. Este Despacho NEGARÁ, por ser inútil, la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 10-148633, en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente y obra a folios 65 a 80
Decreto y práctica de pruebas solicitadas por el señor Abel González Kanakoquia, tercero interesado en las resultas del proceso
25. El tercero con interés en las resultas del proceso efectuó la siguiente solicitud
probatoria: “[…] 7.2 Ruego a ese Respetado Despacho oficiar a la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue al referido expediente copia auténtica de la integridad del expediente No. 09-67453 al interior del cual fue proferida la Resolución deprecada en nulidad por la sociedad Continental Automotive GMBH. […]”. 25.1.Este Despacho NEGARÁ, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en el expediente administrativo núm. 09-67453, comoquiera que no tienen relación con el objeto del litigio en la medida en que dicho trámite administrativo se refiere al estudio de una solicitud diferente a la que se estudia en el presente asunto. Conclusión
26. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) decretará la prueba documental consistente en unas certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios indicados en
los numerales 8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4 del acápite de pruebas de la demanda; iii) rechazar la prueba documental aportada por la parte demandante, iv) rechazar la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto acusado, solicitada por la parte demandante y la parte demandada y v) rechazar la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo núm. 09-67453, solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios indicados en los numerales 8.1.2., 8.1.3. y 8.1.4. de la demanda y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental aportada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental consistente en la copia
del expediente administrativo núm. 10-148633, solicitada por la parte demandante y la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo núm. 09-67453, solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado