CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00055-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00055-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo AMERICANBEERCO y las marcas nominativas BOGOTA BEER COMPANY, BUCARAMANGA BEER COMPANY, MEDELLIN BEER COMPANY y CALI BEER COMPANY previamente registradas / MARCAS COMPUESTAS / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo AMERICANBEERCO en la clase 43 por no tener similitud con las marcas
nominativas BOGOTA BEER COMPANY, BUCARAMANGA BEER COMPANY,
MEDELLIN BEER COMPANY y CALI BEER COMPANY
[R]especto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues “AMERICANBEERCO” es una marca simple que está conformada por una (1) palabra, siete (7) sílabas (A-ME-RI-CAN-BE-ER-CO), siete (7) consonantes (M-R-C-N-B-R-C) y siete (7) vocales (A-E-I-A-E-E-O), mientras que la marca previamente registrada “BOGOTA BEER COMPANY”, es una marca compuesta que tiene tres (3) palabras, ocho (8) sílabas (BO-GO-TA-BE-ER-COMPA-NY), nueve (9) consonantes (B-G-T-B-R-C-M-P-N) y ocho (8) vocales (O-O-AE-E-O-A-Y). En igual sentido, ocurre con las marcas compuestas, previamente registradas, “BUCARAMANGA BEER COMPANY”, “MEDELLIN BEER
COMPANY” y “CALI BEER COMPANY”, en las cuales también se observa distinta secuencia vocálica y consonántica, frente al signo cuestionado, dado que están conformadas, respectivamente, por: .- Tres (3) palabras, diez (10) sílabas (BU-CARA-MAN-GA-BE-ER-COM-PA-NY), doce (12) consonantes (B-C-R-M-N-G-B-R-CM-P-N) y nueve (9) vocales (U-A-A-A-A-E-E-O-A); .- Tres (3) palabras, ocho (8) sílabas (ME-DE-LLIN-BE-ER-COM-PA-NY), once (11) consonantes (M-D-L-L-N-BR-C-M-P-N) y siete (7) vocales (E-E-I-E-E-O-A); y .- Tres (3) palabras, siete (7) sílabas (CA-LI-BE-ER-COM-PA-NY), ocho (8) consonantes (C-L-B-R-C-M-P-Y) y seis (6) vocales (A-I-E-E-O-A). Además, la Sala advierte que si bien es cierto que dichas denominaciones comparten la partícula de uso común, “BEER”, la cual puede ser utilizada por cualquier persona para conformar sus marcas, no lo es menos que este vocablo en cada uno de los signos en disputa se encuentra combinado con expresiones diferentes. En efecto, en las marcas previamente registradas el vocablo “BEER” se encuentra acompañado de las expresiones “BOGOTA”, “BUCARAMANGA”, “MEDELLIN” y “CALI”, mientras que en el signo cuestionado está combinado con la partícula “AMERICAN”. También, cabe
precisar, sobre el particular, que la marca solicitada al estar acompañada de otro vocablo a su inicio, como lo es la partícula “AMERICAN”, genera un signo completamente distintivo y diferente a las marcas previamente registradas, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica. Referente a la similitud fonética la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “AMERICAN” al estar al inicio del signo cuestionado le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada. […] Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas cotejadas utilicen raíces diferentes (“AMERICAN”, “BOGOTA”, “BUCARAMANGA”, “MEDELLIN” y “CALI”), hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas para que sean registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que la expresión cuestionada “AMERICANBEERCO”, como ya se dijo, corresponde a un signo de fantasía. Por su parte, las marcas previamente registradas se encuentran conformadas por lugares geográficos de Colombia, esto es, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Medellín, acompañadas de las expresiones “BEER” y “COMPANY”, que traducen a cerveza y compañía; significados que no son del conocimiento común o de uso generalizado, vale decir, no son fácilmente
identificables por el consumidor promedio colombiano, por lo que no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano y deben considerarse como de fantasía. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al contener los signos enfrentados expresiones de fantasía, la Sala estima que no pueden cotejarse de este este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica, fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “AMERICANBEERCO” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo AMERICANBEERCO y las marcas nominativas BOGOTA BEER COMPANY, BUCARAMANGA BEER COMPANY, MEDELLIN BEER COMPANY y CALI BEER COMPANY previamente registradas / VOCABLO AMERICAN – Indicación geográfica / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo son BEER y CO en la clase 43 / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es AMERICANBEERCO por lo que para su cotejo no puede descomponerse [L]a Sala inicialmente se pronunciará frente al argumento de la sociedad actora relativo a que el vocablo “AMERICAN”, que hace parte del signo cuestionado “AMERICANBEERCO”, conceptualmente corresponde a una indicación geográfica inapropiable, por lo que debe ser excluida del cotejo marcario. Al respecto, la Sala precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado se encuentra conformado por expresiones que, por un lado, describe el lugar de la procedencia geográfica
de los servicios (“AMERICAN”) y, por el otro, son de uso común (“BEER” y “CO”), al tratarse de la combinación de este tipo de vocablos, se convierte en un signo de fantasía, el cual para su cotejo no puede descomponerse. En efecto, la expresión “AMERICAN”, aunque se encuentra escrita en inglés, forma parte del conocimiento común del consumidor promedio de habla hispana, en el entendido de que significa en castellano “AMERICANO” o “AMERICANA”, por lo que es descriptivo de una indicación de procedencia del lugar de origen de los servicios ofrecidos por la marca cuestionada. Lo anterior, por cuanto la expresión “AMERICAN” en el caso bajo examen, responde a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describe el lugar de procedencia de los servicios de restaurantes, pues los mismos son ofrecidos en territorio americano, esto es, en el continente de América. Por su parte, las expresiones “BEER” y “CO”, que hacen parte del signo cuestionado, son de uso común, pues en la página web de la entidad demandada figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición del acto administrativo acusado se encontraban registradas en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, […] Así las cosas, aunque las partículas “AMERICAN”, “BEER” y “CO” son términos inapropiables de forma exclusiva por cualquier persona en el mercado, en atención a que describe el lugar de la procedencia geográfica de los servicios (“AMERICAN”) y son de uso común (“BEER” y “CO”), al estar los tres vocablos combinados en una sola expresión, como ya se dijo, se convierten en un signo de fantasía, que para realizar el cotejo
marcario no puede descomponerse y, por lo tanto, la palabra “AMERICAN” no puede ser excluida. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo AMERICANBEERCO y las marcas nominativas BOGOTA BEER COMPANY, BUCARAMANGA BEER COMPANY, MEDELLIN BEER COMPANY y CALI BEER COMPANY previamente registradas / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo son BEER y COMPANY en la clase 43 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - No puede ser apropiada por un solo titular marcario / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Se debe excluir del cotejo marcario salvo que se reduzcan las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - No se excluyen BEER y COMPANY / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto [D]e conformidad con lo alegado por la SIC, las partículas “BEER” y “COMPANY”, que hacen parte de las marcas previamente registradas, resultan ser de uso común para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. […] Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la concesión
del acto administrativo acusado se encontraban registradas para la citada Clase 43 que contienen la expresión “COMPANY”, […] Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Al igual ocurre con la partícula “BEER”, que como se mencionó anteriormente, es de uso común para los servicios comprendidos en la citada Clase 43. En este orden de ideas, al tratarse de partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. […] Ahora, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “BEER” y “COMPANY”, que forman parte de las marcas previamente registradas, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo, también lo es que al excluir dichas partículas se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, máxime si se tiene en cuenta que están acompañadas de denominaciones geográficas inapropiables, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto. EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada La Sala debe pronunciarse, en primer término, respecto de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la sociedad FÁBRICA
DE LICORES DEL MAGDALENA – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, tercero con interés directo en las resultas del proceso. Al respecto, dicha sociedad señaló que la llamada a responder por las posibles pretensiones a favor de la sociedad actora es la SIC, pues fue esta entidad la que dentro de su autonomía administrativa, profirió un acto que es controvertido a través de la acción de nulidad, lo cual, a su juicio, es ajeno a la voluntad y conocimiento de ella. Sobre el particular, la Sala pone de manifiesto que en los procesos de nulidad en los que se debate la registrabilidad de un registro marcario, el titular de esa marca debe ser vinculado al proceso, como en efecto se realizó mediante auto de 13 de marzo de 2012, debido a que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harían extensivos los efectos jurídicos de la sentencia; es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso que le asiste, al punto que, como lo ha sostenido esta Sección, su no vinculación al proceso genera causal de nulidad. En efecto, en el caso bajo examen la sociedad CERVEZA & PUBS INC. presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 59693 de 28 de octubre de 2011, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 38144 de 27 de julio de 2010 y, en su lugar, concedió el registro de la marca “AMERICANBEERCO”, para distinguir servicios comprendidos en la
Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la FÁBRICA DE LICORES DEL MAGDALENA – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por lo que esta última sociedad si bien es cierto no fue quien expidió el acto administrativo demandado, es la titular de la relación sustancial a la cual se le harían extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera, razón por la cual no puede ser desvinculada del proceso y, por ende, da lugar a que se declare no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00055-00
Actor: CERVEZA & PUBS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa
TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A
CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O
ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS ENFRENTADAS, TENIENDO EN CUENTA
EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LES APORTAN UNA
FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad
CERVEZA & PUBS INC., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 59693 de 28 de octubre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por Superintendente 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 13 de octubre de 2009, la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL MAGDALENA – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “AMERICANBEERCO”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 434 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°: Que una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial presentó oposición contra dicho registro, con fundamento en que el signo “AMERICANBEERCO” era susceptible de generar confusión con sus marcas nominativas registradas en las clases 32 y 43 de la citada Clasificación, que contienen la expresión “BEER COMPANY”, tales como “BOGOTA BEER
COMPANY”, “BUCARAMANGA BEER COMPANY”, “MEDELLÍN BEER
COMPANY” y “CALI BEER COMPANY”. 3°: Indicó que el señor ANCIZAR GUTIERREZ BAQUERO y la sociedad BAVARIA S.A. también presentaron oposición. El primero, con fundamento en que el signo solicitado era confundible con las marcas previamente registradas a 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir: “[…] Servicios de restauración (alimentación), bares, comidas típicas, comidas internacionales […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. su favor “AMERICAN” y “AMERICÁS”; y la segunda, por cuanto la expresión era descriptiva, genérica y carente de distintividad. 4º: Que mediante la Resolución núm. 38144 de 27 de julio de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC, por un lado, declaró infundadas las oposiciones interpuestas por el señor ANCIZAR GUTIERREZ BAQUERO y la sociedad BAVARIA S.A. y, por el otro, declaró fundada la suya y, en consecuencia, denegó el registro del signo “AMERICANBEERCO”. 5º: Que contra la citada resolución, la sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL MAGDALENA – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; siendo resueltos el primero de ellos de manera confirmatoria, a través de la Resolución núm. 56628 de 22 de octubre de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. El segundo, mediante la Resolución 59693 de 2011, emanada del Superintendente Delegado
para la Propiedad Industrial, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró infundada la oposición interpuesta por ella y concedió el registro del signo nominativo “AMERICANBEERCO”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación. Señaló que la normatividad y la jurisprudencia andina han sido enfáticas en señalar la improcedencia de conceder un registro marcario cuando el signo solicitado es similar o idéntico a otras marcas previamente registradas. Manifestó que entre los signos en disputa existe similitud ortográfica y fonética, dado que la expresión “AMERICANBEERCO” no tiene espacios ni separaciones y al momento de apreciarse se leerá, entenderá y pronunciará igual que los registros opositores que contienen la expresión “BEER COMPANY”, en el entendido que la abreviación “CO” corresponde a la palabra “COMPANY”. Adujo que el signo solicitado contiene el vocablo “AMERICAN” que conceptualmente corresponde a una indicación geográfica inapropiable seguida de la expresión “BEERCO”; y que las opositoras contienen, igualmente, una alusión geográfica inapropiable a continuación de las palabras “BEER” y “COMPANY”, lo que las hace similarmente confundibles. Manifestó que es propietario de una familia de marcas que contienen las expresiones “BEER” y “COMPANY” para distinguir servicios comprendidos en la
Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Indicó que existe similitud conceptual de las marcas, objeto de cotejo, toda vez que evocan una misma idea en la mente del consumidor, induciéndolo a pensar que tienen igual origen empresarial. Señaló que la SIC realizó un examen inadecuado de las marcas enfrentadas, toda vez que debió hacerlo de manera conjunta, dado que se está comparando un signo no compuesto frente a otros compuestos y son los elementos comunes los que deben determinar las semejanzas más que las diferencias. Concluyó que existe riesgo de confundibilidad indirecta, por cuanto el consumidor final terminará por asociar el origen empresarial de los signos enfrentados, máxime si se tiene en cuenta que identifican servicios en la misma clase y existe similitud desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Mencionó que cada una de las marcas previamente registradas consiste en la unión de tres términos, comprendiendo al inicio de su estructura un lugar geográfico específico de Colombia, seguido de la combinación “BEER
COMPANY”.
Señaló que dichos registros marcarios se encuentran protegidos en su conjunto, esto es, su fuerza distintiva proviene de la composición de las tres expresiones que contienen, sin que puedan ser consideradas por separado o fraccionadas, puesto que en este caso dichos registros están conformados por designaciones geográficas seguidas de las expresiones “BEER” y “COMPANY”, las cuales
resultan de uso común respecto de los productos y servicios que se ofrecen. Que, como lo señaló en el acto acusado, aceptar la protección discriminada o diferenciada para signos nominativos compuestos sería argumento suficiente para que se hicieran combinaciones caprichosas y acomodadas que limiten la participación de otros actores en el mercado que podría, inclusive, llegarse al extremo de permitir la exclusividad sobre el uso de expresiones que resultan de uso común. Agregó que la marca cuestionada “AMERICANBEERCO” cuenta con elementos característicos que permitirán al consumidor recordarla como un todo, lo que permite concluir que no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, alegada por la parte actora. II.2. La sociedad FÁBRICA DE LICORES DEL MAGDALENA – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, propuso como excepción previa la Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la llamada a responder por las posibles pretensiones a favor de la sociedad actora es la SIC, pues fue esta entidad la que dentro de su autonomía administrativa, profirió un acto que es controvertido a través de la acción de nulidad; sin embargo, éste es ajeno a la voluntad y conocimiento de ella. II.3. El señor ANCISAR GUTIERREZ BAQUERO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el signo solicitado “AMERICANBEERCO” se encuentra incurso
en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La SIC insistió en que se denieguen a las pretensiones de la demanda. Reiteró que si se realizara un análisis que divida el conjunto en expresiones individuales, esto es, BOGOTA / BEER / COMPANY; MEDELLIN / BEER / COMPANY; CALI / BEER / COMPANY; y BUCARAMANGA / BEER / COMPANY, llevaría a concluir que cada denominación carece de distintividad por ser, entre otras, de uso respecto los productos o servicios que identifica y, por lo tanto, no serían susceptibles de protección mediante registro marcario al considerarlas de forma independiente, ni otorgarle el derecho a su uso exclusivo y excluyente, evitando que otros participantes del mercado puedan referirse a sus productos o servicios con alguna de dichas denominaciones. Adujo que el derecho de propiedad intelectual que sostiene la actora sobre las marcas fundamento de su oposición y por lo cual se concedió su registro, recae en el conjunto “BOGOTÁ BEER COMPANY”, “CALI BEER COMPANY”, “BUCARAMANGA BEER COMPANY” y “MEDELLIN BEER COMPANY”, en ese orden y composición, que, precisamente, es lo que le otorga la fuerza distintiva requerida para identificar productos y servicios en el mercado. IV.3. En esta etapa procesal, tanto la actora como los terceros con interés directo
en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó6: “[…] 6 Proceso 457-IP-2019. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado AMERICANBEERCO (denominativo) y las marcas registradas BOGOTA BEER COMPANY (denominativa),
BUCARAMANGA BEER COMPANY (denominativa), MEDELLIN
BEER COMPANY (denominativa) y CALI BEER COMPANY (denominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación. [...] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la
similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad
únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.
2. Comparación entre denominativos compuestos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado AMERICANBEERCO (denominativo) y las marcas
registradas BOGOTA BEER COMPANY (denominativa),
BUCARAMANGA BEER COMPANY (denominativa), MEDELLIN
BEER COMPANY (denominativa) y CALI BEER COMPANY (denominativa), es necesario que se comparen teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 2.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo siguiendo las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se
encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. . Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. . Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.5. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el
Riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado AMERICANBEERCO (denominativo) y las marcas registradas BOGOTA BEER COMPANY (denominativa),
BUCARAMANGA BEER COMPANY (denominativa), MEDELLIN
BEER COMPANY (denominativa) y CALI BEER COMPANY (denominativa).
3. Familia de marcas 3.1. De acuerdo con lo alegado por CERVEZA & PUBS INC., esta sería titular de una familia que presenta como elementos preponderantes y comunes los términos BEER COMPANY, por lo que se desarrollará dicho tema. 3.2. Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3. En el derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenenc
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