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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00061-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00061-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO MERCANTIL –

Concepto / REGISTRO MERCANTIL – Finalidad / REGISTRO MERCANTIL – Renovación / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL - Término para solicitarla El Código de Comercio prevé la existencia de un registro público mercantil cuyo objeto es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. Sobre esta materia se prevén en esta normativa las siguientes reglas: Conforme a ese Estatuto, en efecto, es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil e inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio, la matrícula debe renovarse anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. Precisa esta norma que el inscrito debe informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente; y que lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. Siguiendo las disposiciones del Código de Comercio sobre esta materia, la Corte Constitucional precisó que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos

relevantes para el tráfico mercantil, y destacó que, como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica, que exista un mecanismo para su conocimiento público; por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante. Asimismo dicha Corporación, refiriéndose a la finalidad e importancia del registro mercantil, señaló que “[…] la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella”. Y agregó que “[…] el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización, de la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica; todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.” Finalmente, debe destacarse que la Ley confía a las Cámaras de Comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, y que dentro de los ingresos ordinarios de aquellas se encuentra el producto de los derechos autorizados por ley para las inscripciones y certificados.

MATRÍCULA MERCANTIL – Tarifa / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA

MERCANTIL – Tarifa / TARIFA POR DERECHOS DE REGISTRO EN

CÁMARAS DE COMERCIO – Naturaleza tributaria / TARIFA POR RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL – Naturaleza tributaria / CÁMARA DE COMERCIO – Naturaleza de sus ingresos / CÁMARAS DE COMERCIO - Ingresos por concepto de registro mercantil y su renovación.

Tasa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s claro que el pago efectuado por los comerciantes por concepto de matrícula mercantil y de su renovación tiene naturaleza tributaria, en cuanto que se trata del pago a favor de las cámaras de comercio de una tasa dirigida a la recuperación del costo por el servicio de registro mercantil a cargo de tales entes. CÁMARAS DE COMERCIO – Cobro por renovación de matrícula mercantil de sociedades en liquidación / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Determinación de cuáles están obligadas a renovar la matrícula mercantil / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE LAS SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – No deben efectuarla las sociedades que inicien el proceso después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y aquellas que habiéndolo iniciado antes de la vigencia de la ley, aún se encontraban desarrollándolo para cuando empezó a regir y respecto de los años posteriores / CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se niega la nulidad del

numeral 3.1. en cuanto se interpreta que las instrucciones allí contenidas se refieren a la situación de las sociedades que iniciaron su proceso de liquidación después de la entrada en vigencia la Ley 1429 de 2010, o iniciaron su proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de esta ley y renovaron la matrícula mercantil de periodos posteriores a 2010 y pagaron la tasa por ese concepto [S]e advierte que la SIC emite dos instrucciones a las cámaras de comercio: (i) la primera, referida a que, en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, se abstenga de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación; y (ii) la segunda, consistente en que revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, y en el evento en que se hayan cancelado valores por los años correspondientes al período liquidatario, devuelvan dichas sumas. Pues bien, a partir de lo antes explicado, la Sala encuentra que, solo en el entendido que los apartes acusados se refieren al caso de una sociedad que, luego de entrar en vigencia la Ley 1429 de 2010, inicia el proceso de liquidación y, en consecuencia, desde esa fecha no debe renovar la matrícula mercantil, aquellos se avienen al artículo 31 de esta norma. En efecto, es claro que las cámaras de comercio,

acatando lo que dispone la Ley 1429, se deben abstener de recibir el pago de la renovación desde la fecha en que inició tal proceso y, en caso de haberlo recibido, devolverlo, por tratarse de pagos efectuados durante el proceso liquidatario iniciado y desarrollado en vigencia de dicha norma, que exceptúa de tal pago a las sociedades en ese estado. Igualmente, los mencionados apartes normativos se ajustan a la norma superior citada, en el entendido en que se refieren al caso de una sociedad que inició su proceso de liquidación antes de entrar en vigencia la Ley 1429 de 2010 y aún se encuentra desarrollando tal proceso para ese momento y, en consecuencia, no tiene el deber de renovar la matrícula mercantil desde el año 2011 y en adelante, por encontrarse eximida de ello, de tal suerte que si dentro de los tres meses de esa anualidad (o de las subsiguientes) efectúa la renovación y paga la tasa respectiva, lo pagado por ese concepto debe serle devuelto. SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Determinación de cuáles están obligadas a renovar la matrícula mercantil / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE LAS SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Deben efectuarla las sociedades que iniciaron el proceso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 y por períodos anteriores a su entrada en vigor / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Obligación del pago de la tasa por renovación del registro mercantil antes de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 / CÁMARA

DE COMERCIO – No puede devolver los dineros recaudados por concepto de renovación de matrícula mercantil de las sociedad en liquidación obligadas por ley a hacerlo / CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance del numeral 3.1. [L]os apartes demandados de la Circular Externa 0019 de 2010 se refieren a la situación de sociedades que iniciaron su proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 y no han renovado la matrícula mercantil correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley o renovaron la matrícula mercantil de tales períodos y pagaron la tasa por ese mismo concepto luego de entrar a regir ésta. La lectura del acto acusado desde esa óptica, siguiendo las instrucciones de la SIC antes referidas, implicaría que las cámaras de comercio deberían (i) abstenerse de recibir el pago de las renovaciones de la matrícula mercantil que ya se causaron, correspondientes a los años trascurridos desde el inicio del proceso de liquidación de la sociedad y hasta la entrada en vigencia de la citada ley (por ejemplo entre el 1º de enero de 2008 y el 29 de diciembre de 2010) o, (ii) en caso de haberse efectuado dichos pagos, una vez ocurrido esto último, devolver las sumas correspondientes. Esta interpretación supondría la aplicación retroactiva de la Ley 1429 de 2010, al eximir a las sociedades en liquidación del deber de renovación de la matrícula mercantil

(y del pago de la tasa correspondiente) de períodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma, lo cual constituye una situación jurídica consolidada. Esta opción no resultaría válida, puesto que, como antes se dijo, no fue ordenada expresamente por el legislador, quien es la única autoridad facultada para hacerlo. Debe destacarse, además, que un entendimiento contrario al expuesto por la Sala implicaría un premio o reconocimiento ante la mora de las sociedades que, aunque tenían el deber de renovar la matrícula mercantil y pagar la tasa correspondiente en los tres primeros meses de cada año, se abstuvieron de hacerlo, no obstante que dicha obligación legal se causó debidamente en vigencia de lo dispuesto originalmente por el artículo 33 del Código de Comercio. De otro lado, considerada la materia desde el punto de vista del carácter tributario que comporta la tasa que los comerciantes deben pagar a las cámaras de comercio por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, una exención, condonación o amnistía de dicho tributo ordenada por una autoridad administrativa como la SIC, como sería la que se deriva de su instrucción de abstenerse de recibir el pago o de devolver las sumas pagadas por renovaciones de sociedades en liquidación correspondientes a periodos anteriores a 2011, infringiría las normas superiores que disponen que tales beneficios tributarios son decretados por el legislador. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Constancia del no deber de renovación de la matrícula mercantil / CÁMARAS DE COMERCIO –

Constancia del no deber de renovar matrícula mercantil: respecto de las sociedades que inicien el proceso de liquidación después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y aquellas que habiéndolo iniciado antes de la vigencia de la ley, aún se encontraban desarrollándolo para cuando empezó a regir y no tienen la obligación de renovar la matrícula respecto de los años posteriores / CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se niega la nulidad del numeral 3.2. [P]ara la Sala lo dispuesto en este numeral se ajusta a las normas superiores invocadas en la demanda, solo en el entendido que esta instrucción se refiera (i) al caso de una sociedad que, luego de entrar en vigencia la Ley 1429 de 2010, inicia el proceso de liquidación y, en consecuencia, desde esa fecha no debe renovar la matrícula mercantil, y (ii) al caso de una sociedad que inició su proceso de liquidación antes de entrar en vigencia la Ley 1429 de 2010 y aún se encuentra desarrollando tal proceso para ese momento y, en consecuencia, no tienen el deber de renovar la matrícula mercantil desde el año 2011 y en adelante. En efecto, solo en estos eventos es que las cámaras de comercio deben dejar constancia, en el certificado de existencia y representación de la sociedad en liquidación, que no hay lugar a renovar la matrícula mercantil. Por consiguiente, en armonía con lo expuesto en esta providencia, la Sala denegará la nulidad de la instrucción establecida en el numeral 3.2. de la Circular Externa 0019 de 31 de

agosto de 2011, en cuanto se interpreta que se refiere a la situación de las sociedades que iniciaron su proceso de liquidación después de la entrada en vigencia la Ley 1429 de 2010, o iniciaron su proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de esta ley y renovaron la matrícula mercantil de periodos posteriores a 2010 y pagaron la tasa por ese concepto. EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO – Regla general / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Efecto general de aplicación / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Concepto / DERECHOS ADQUIRIDOS – Protección con el principio de irretroactividad de la ley Constituye regla general aquella según la cual la ley rige desde la fecha en que se expide y hasta el momento en que se deroga y que, en consecuencia, la misma se profiere para regular situaciones hacia el futuro; es decir, que la ley solamente rige y produce los efectos para los cuales fue expedida frente a aquellos actos, hechos o situaciones que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación. El principio de que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, según lo ha precisado la Corte

Constitucional, tiene íntima vinculación con la protección de los derechos adquiridos, expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta Política, según el cual, “se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; esta disposición constitucional busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos. No obstante, de manera excepcional, las leyes son aplicadas en el tiempo de forma diferente a la antes mencionada. […] [S]e puede concluir que, por regla general, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, y que una norma no regula situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación, a menos que la misma norma así lo establezca expresamente. EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO – Excepciones / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Concepto En algunos casos la norma proyecta sus efectos hacia el pasado, para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, lo cual se conoce como la retroactividad de la ley, figura que, por su carácter excepcional, requiere de disposición expresa que lo autorice. La retroactividad, como lo ha precisado la jurisprudencia, “[…] se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia”. Un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual “[…]

en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO – Excepciones / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Concepto Así mismo, debe ponerse de presente que la ley, por razón de su efecto general inmediato, cobija situaciones jurídicas en curso, es decir, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio. Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado se concreta a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello implique retroactividad. Es lo que la jurisprudencia ha denominado retrospectividad. La retrospectividad de la ley, en efecto, es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. Ciertamente, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es aplicable a ellas. En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que “[…] si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una

nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Causales / DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES - Causales subsanables / DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Por aumento del número de socios que excede el límite de veinticinco 25 / DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – Se puede enervar la causal por los socios. Trámite. Término / CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se declara la nulidad parcial del numeral 3.1. en cuanto no tiene en cuenta el plazo de seis 6 meses previsto en el Código de Comercio que tienen los socios para enervar la causal de disolución [E]l Código de Comercio establece de forma general las causales de disolución de las sociedades, las que se derivan por ministerio de la ley, o por voluntad de las partes, o por decisión de autoridad competente. En las primeras, sus efectos operan ipso jure o de pleno derecho, de suerte que no requieren ser declaradas por nadie, pues basta que se produzca el hecho que la ley señala como determinante de ella, como sería el caso por ejemplo de la expiración del término de duración por el cual fue constituida la sociedad. […] Ahora bien, cuando la disolución provenga de causal distinta a ésta “[…] los asociados deberán declarara disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva […]”, aunque, por autorización del legislador, los asociados pueden evitar la disolución de la

sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida. Entre tales causales distintas se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 218 ibídem, que se refiere al aumento de asociados que exceda el límite máximo fijado en la ley. En relación con esto último se dispone lo siguiente en el artículo 356 del Código de Comercio: “Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá trasformarse (sic) en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término”. Y en concordancia con esta norma, se prevé en el artículo 370 ibídem, que: “Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco”. De conformidad con lo anterior, se tiene que el aumento de socios que excede el límite máximo de 25 constituye una causal de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada y, en principio, ocurrido este hecho, los socios deben declarar la ocurrencia de la causal de disolución; sin embargo, la ley permite enervar tal causal si se adoptan las medidas correspondientes, como sería la transformación de la sociedad o la reducción del número de socios al legalmente

establecido. Ahora bien, al armonizar lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Comercio -que prevé que es nula de pleno derecho una sociedad de responsabilidad limitada constituida con un número mayor a 25 socioscon lo previsto en el artículo 220 de dicha obra -que permite enervar en un plazo de seis meses la causal de disolución de una sociedad derivada de exceder el número legal de socios-, es claro que la disolución de la sociedad por exceder el número máximo de socios operará de pleno derecho a los seis (6) meses de ocurrido este hecho, si éstos no han declarado la existencia de tal causal. En este orden de ideas, al disponerse en el aparte acusado aquí examinado que la causal de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada por exceder el número máximo de 25 socios no requiere declaración del órgano competente de la sociedad y, en consecuencia, que el proceso de liquidación de éstas inicia al vencimiento del término de dos (2) meses que prevé el artículo 356 del Código de Comercio para enervar esta causal, es claro que el mismo vulnera las normas legales atrás referidas, puesto que reduce el término establecido para enervar la mencionada causal de disolución.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2011 (31 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 3.1. (Anulado parcialmente) / CIRCULAR EXTERNA 0019 DE 2011 (31 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 3.2. (Anulado parcialmente) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE

COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 370 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 124 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00061-00

Actor: JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por el señor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante la SIC), con el fin de que se declare la nulidad de los apartes resaltados de la Circular Externa número 0019 de 31 de agosto de 2011, expedida por esta entidad para

“Adicionar los numerales 1.1.4.10, 1.1.4.11 y 1.1.9 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, cuyo tenor es el siguiente: “CIRCULAR EXTERNA No. 0011 Bogotá D.C., 31 AGO. 2011

Para: CÁMARAS DE COMERCIO Asunto: Adicionar los numerales 1.1.4.10, 1.1.4.11 y 1.1.9 al Capitulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

1. OBJETO Impartir instrucciones sobre el procedimiento que deben seguir las Cámaras de Comercio frente a la renovación de la matricula mercantil y la certificación de sociedades en estado de liquidación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010.

Así mismo, sobre el procedimiento que deben seguir las Cámaras de Comercio para certificar como pequeñas empresas a las sociedades que se registraron entre el 29 de Diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, que manifiesten su intención de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010 y que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

2. FUNDAMENTO LEGAL El artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 establece: "Disposiciones comunes sobre liquidación privada. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3" del artículo 247 del Código

de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. Durante el periodo de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil." (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio y los numerales 9o y 10° del artículo 1o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1o del Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio e instruir a los destinatarios de esta Entidad, sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en la materia objeto de sus competencias, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. La Superintendencia de Industria y Comercio ha tenido que pronunciarse reiteradamente sobre la adecuada aplicación de lo señalado en el inciso 2o del artículo 31 de la Ley 1429 de 2011. Por otro lado, en relación con el segundo aspecto objeto de esta Circular, la Ley 1429 de 2010, en el artículo 7, establece que las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de su promulgación pagarán tarifas progresivas para matricula y su renovación de acuerdo con los parámetros allí establecidos. Así mismo, en el parágrafo 4 del artículo 65 señala, en lo que hace referencia a la progresividad de la matrícula y su renovación, que el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la ley.

En este orden, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 545 de 2011, reglamentó el acceso a los beneficios establecidos en los artículos 5o y 7o de la citada ley y respecto de quienes pueden acogerse a los beneficios señaló en el artículo 1o lo siguiente: "Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio. "Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil". El artículo 9o del citado Decreto citado facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones en relación con el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las cámaras de comercio, para la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010. La Superintendencia de Industria y Comercio ha recibido múltiples quejas de empresas que se matricularon antes de la expedición del Decreto 545 de 2001, que cumpliendo los requisitos señalados en la mencionada ley, no han podido acceder a los beneficios.

3. INSTRUCTIVO

3.1. Adicionar el numeral 1.1.4.10 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: 1.1.4.10 En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio se abstendrán de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, según la causal que produzca la disolución atendiendo para ello las prescripciones legales a que haya lugar. Para determinar la fecha en que se inició el proceso de liquidación se seguirán las siguientes reglas: - Cuando se trate de una causal que no requiere declaración del órgano competente, la liquidación iniciará a partir de: la expiración del término de duración de la sociedad, el registro de copia de la providencia que declara la disolución y liquidación de la compañía (artículo 220) y, al vencimiento del término de dos meses después de haberse inscrito el acto en virtud del cual la sociedad de responsabilidad limitado (sic) excedió de 25 el número de socios, sin que la sociedad hubiera adoptada las medidas necesarias para ajustar el número de socios a su límite máximo (Artículo 356 C.Co.). - De otra parte, cuando se trata de causales distintas a las anteriormente expresadas, los asociados deben declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y registrarán el acta en la cual conste esa determinación. En estos casos, la liquidación inicia a partir de la fecha en que se surta la inscripción en el registro

mercantil del acta que de cuenta de tal hecho (artículo 220 C.CO). En consecuencia, es necesario que las cámaras de comercio revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010 y en el evento en que se hayan cancelado valores por los años correspondientes al período liquidatario, deberán proceder a devolver dichas sumas, para lo cual deberán informar a las referidas sociedades dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las cámaras de co

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