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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00062-00A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00062-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – A las cámaras de comercio / CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifas / PRESUPUESTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO – Su aprobación corresponde a ella misma / TARIFAS POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Naturaleza: tasa / TASA POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Equivale al 1 % por ciento del presupuesto aprobado [A]l examinar la tarifa establecida en el Decreto Legislativo 234 de 1983 por concepto del control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio a las Cámaras de Comercio, se advierte que la misma corresponde a un tributo bajo la modalidad de una tasa, puesto que fue prevista por el legislador extraordinario como recuperación de los costos en que incurre la citada entidad en la prestación del mencionado servicio administrativo. En efecto, no se trata de un impuesto que sea exigible en general a cualquier persona natural o jurídica como tampoco de una contribución a título de compensación por los beneficios recibidos, causados por inversiones públicas realizadas por el Estado, sino de una tasa exigible a las Cámaras de Comercio por razón de los costos que para el Estado representa la prestación del servicio a cargo de la SIC. El tributo establecido en el Decreto 234

de 1983 (i) tiene como hecho generador la vigilancia y control ejercido por la SIC respecto de las Cámaras de Comercio, (ii) como base gravable “el presupuesto aprobado” de éstas, y (iii) como tarifa el “1% anual”. […] Al examinar el contenido y alcance la Circular Externa demandada, la Sala advierte que la SIC en su primera parte reitera lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 234 de 1983, en cuanto prevé que las Cámaras de Comercio pagarán anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado. De esta forma, es claro que la SIC replica en este aspecto la norma legal citada, en la cual se tiene como base gravable de la tasa por concepto de vigilancia y control de la SIC a las Cámaras de Comercio “el presupuesto aprobado”, por lo que se ajusta a ella. A lo anterior agrega la Circular que el pago de la citada tarifa por adiciones al presupuesto de cada vigencia se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. Este supuesto, en criterio de la Sala, también se encuentra acorde con el Decreto Legislativo 234 de 1983, si se tiene en cuenta que las adiciones al presupuesto implican la expedición de un acto aprobatorio de las mismas, de tal forma que se enmarca dentro del criterio que la ley consideró como base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio por concepto del control y vigilancia que sobre ellas ejerce la SIC.

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO – Tarifas / TASA POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Equivale al 1 % por ciento del presupuesto aprobado y no del ejecutado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Se vulnera al establecer una base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio diferente a la señalada por el legislador [L]a Circular acusada [Circular Externa 025 de 2011] prevé que “[e]n caso de que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral”. Para la Sala, como lo aduce el demandante, este aparte normativo modifica el contenido y alcance del artículo 1º del Decreto Legislativo 234 de 1983, pues establece una base gravable diferente a la prevista en esta norma, consistente ya no en el presupuesto aprobado (estimado inicial de ingresos y gastos) sino en el presupuesto ejecutado. La ejecución del presupuesto, momento en el que es posible que se perciban ingresos superiores a los aprobados inicialmente en él, en efecto no fue el parámetro que el legislador extraordinario tuvo en cuenta al momento de determinar la base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio. Siendo ello así, es claro que la SIC introdujo una modificación a uno de los elementos de un tributo, trasgrediendo el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política,

conforme al cual solo le compete al legislador crear, modificar o eliminar tributos del orden nacional. La ilegalidad que se advierte en esta providencia inclusive fue admitida por la propia entidad demandada cuando respondió al Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de 2010 efectuado a la Superintendencia de Industria y Comercio. CREACIÓN DE TRIBUTOS – Competencia exclusiva del legislador / RESERVA DE LEY – Elemento común de los tributos [E]l legislador es competente para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, y puede regular todo lo pertinente a los elementos de los tributos, como son sus sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas; sin embargo, la ley puede permitir que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las tasas que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, debiendo en todo caso el legislador determinar el sistema y el método para definir tales costos. IMPUESTO – Condiciones básicas Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) no guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; y (v) la

capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. CONTRIBUCIONES – Características Las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) la prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como [...] participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; y (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. Para el caso de las contribuciones fiscales, el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto las define como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.” TASAS – Concepto / TASAS – Características [L]as tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen

en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de

manera inmediata al obligado; y (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 91 / DECRETO 3523 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 234 DE 193 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4698 DE 2005 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 025 DE 2011 (30 de noviembre)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00062-00

Actor: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD

Tema: TARIFAS POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS CÁMARAS DE

COMERCIO

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por el señor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante la SIC), con el fin de que se declare la nulidad de los apartes resaltados de la Circular Externa número 025 del 30 de noviembre de 2011, por la cual se modificó el numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII, de la Circular Única, cuyo tenor es el siguiente:

“[...] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CIRCULAR EXTERNA 025 DE 2011

(Noviembre 30 de 2011)

Para: CÁMARAS DE COMERCIO.

Asunto: Modificación del numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII de

la Circular Única.

1. OBJETO Impartir instrucciones a las cámaras de comercio sobre el procedimiento para liquidar la contribución que realizan a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el presupuesto aprobado, en cumplimiento de la acción de mejoramiento suscrita por la entidad como consecuencia del hallazgo efectuado por la Contrataría General de la República relacionado con la liquidación y recaudo de dicha contribución.

2. FUNDAMENTO LEGAL Con fundamento en los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y en los numerales 9 y 37 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de

Comercio e instruir a los destinatarios de esta Entidad sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias objeto de su competencia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

3. INSTRUCTIVO 3.1 Modificar el numeral 2.6 de la Circular Única, el cual quedará así: Las cámaras de comercio pagarán anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado, en tres (3) contados iguales pagaderos así: Primer contado a más tardar el 30 de marzo; Segundo contado a más tardar el 30 de junio; y Tercer contado a más tardar el 30 de septiembre.

El pago del uno por ciento (1%) por adiciones al presupuesto de cada vigencia, se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. En caso que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral. El pago se hará mediante consignación en cheque de gerencia o en efectivo a la cuenta corriente número 062 754387 del Banco de Bogotá a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico número 04 o mediante pago electrónico PSE, ingresando a la página web www.sic.gov.co y efectuando la respectiva legalización del pago ante el sistema de recaudo de esta Superintendencia. Con el fin de liquidar los derechos que deben cancelar a esta entidad, las

cámaras de comercio enviarán una certificación del revisor fiscal respecto del monto del presupuesto y sus adiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación. Las Cámaras de Comercio enviarán a esta Superintendencia un reporte trimestral de la ejecución de su presupuesto acumulado, el último día hábil del mes siguiente a la culminación del trimestre respectivo.

4. VIGENCIA La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. [...]” (Lo resaltado en negrilla son los apartes normativos acusados)

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El ciudadano JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de que se declare la nulidad la Circular Externa número 025 del 30 de noviembre de 2011, por la cual se modificó el numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1.1. Hechos en que se funda la demanda El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1998, expidió el Decreto 234 de 4 de febrero de 1983, mediante el cual se fijaron las tarifas por razón de los servicios que presta la SIC, determinándose por concepto de control y vigilancia una tarifa del 1% sobre el presupuesto aprobado por esa entidad.

Para esa fecha, según el artículo 91 del Código de Comercio, la facultad de aprobar los presupuestos de las Cámaras de Comercio estaba asignada a la SIC, función que fue posteriormente suprimida con la expedición del Decreto 2153 de

1992. Actualmente, la función de aprobar el presupuesto de las Cámaras de Comercio corresponde a su respectiva Junta Directiva, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4698 de 2005.

La SIC expidió la Circular 025 de 2011 en la que estableció que las Cámaras de Comercio pagarán anualmente a la SIC el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado, tal y como lo prevé el Decreto Legislativo 243 de 1983; no obstante, más adelante señaló que “El pago del uno por ciento (1%) por adiciones al presupuesto de cada vigencia, se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio”; que “En caso que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral”; que “Con el fin de liquidar los derechos que deben cancelar a esta entidad, las cámaras de comercio enviarán una certificación del revisor fiscal respecto del monto del presupuesto y sus adiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación”; y que “Las Cámaras de Comercio enviarán a esta Superintendencia un reporte trimestral de la ejecución de su presupuesto acumulado, el último día hábil del mes siguiente a la culminación del trimestre respectivo”.

Mientras la normativa legal contenida en el Decreto Legislativo 234 de 1983, que establece la tarifa del 1%, se refiere única y exclusivamente al presupuesto aprobado por la SIC y ahora por las propias Cámaras de Comercio, la Circular 025 prevé que la tarifa se liquida con base en el presupuesto aprobado más sus adiciones o, lo que es lo mismo, con base en el presupuesto ejecutado, asunto diferente al regulado en la norma legal. En el caso de la tarifa de la SIC, por tratarse del presupuesto aprobado, tal aprobación se produce en el mes de diciembre de cada año, antes de iniciarse la ejecución (el 1º de enero de cada vigencia), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 698 de 2005; lo anterior, por cuanto las Cámaras de Comercio no pueden efectuar erogaciones que no hayan sido contempladas en el respectivo presupuesto de gastos, según lo previsto en el Decreto 1520 de 1978. 1.1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El actor estima que la Circular Externa acusada vulnera los artículos 113, 150 (numerales 8, 11, 12 y 23), 212 a 215 y 338 de la Constitución Política; 1º del Decreto 234 de 1983; y 3º del Decreto 4698 de 2005, con fundamento en el siguiente concepto de violación: 1.1.2.1. Señaló que las Superintendencias sólo están habilitadas para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley y,

excepcionalmente, para cumplir funciones de regulación y/o reglamentación, pero simplemente operativas. En ese orden, la SIC, entidad creada por la ley para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio, no puede crear o modificar tributos o cargas, como lo hace a través de la Circular demandada, pues esa es una competencia que le corresponde exclusivamente al legislador. Advirtió que las medidas contenidas en la Circular 025 de 2011 no son simple desarrollo de la facultad de regulación y/o reglamentación operativa, como expresión de las funciones de inspección y vigilancia y para el ejercicio de sus funciones de control, en los términos de los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y de los numerales 9 y 37 del artículo 1º del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, sino que mediante ellas la SIC ha decidido ejercer funciones de regulación tributaria que son propias del Congreso de la República, según lo previsto en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, o del legislador excepcional, conforme a lo establecido en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, razón por la cual se han violado tales disposiciones y de contera lo previsto en los artículos 113 y 150 numerales 8 y 23, el primero, que señala que las distintas autoridades públicas tienen funciones separadas aunque colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado, y el segundo, en cuanto establece la forma como debe ser cumplida la función pública de inspección, vigilancia y control, la cual no incorpora ni supone la facultad para modificar tributos o los elementos esenciales de los mismos.

1.1.2.2. Precisó que, conforme a lo previsto en los artículos 150 numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política y a lo dicho de manera reiterativa por la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso administrativa (Sección Cuarta del Consejo de Estado), la tarifa equivalente al 1% sobre el presupuesto aprobado por la Superintendencia o por la misma Cámara de Comercio, tarifa que fue fijada por el legislador excepcional, corresponde a una tasa o a una contribución fiscal, esto es, en todo caso, a un tributo, razón por la cual, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa) sólo pueden ser fijados o modificados en tiempo de paz por el legislador ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política o, en los casos de los estados de excepción, por el legislador excepcional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 212 a 215 ibídem. Afirmó que, en consecuencia, en ningún caso una autoridad administrativa puede crear un tributo o modificar uno de sus elementos, como lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir la Circular 025 de 2011, so pretexto de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio, y determinar en ella que la tarifa se fije y se liquide sobre una base gravable distinta a la prevista por el legislador, esto es, conforme a la ejecución presupuestal y no conforme al presupuesto aprobado por las Juntas Directivas de

las Cámaras de Comercio que fue lo ordenado por el legislador. Finalmente, estimó que la Circular 025 de 2011, al determinar en los apartes acusados que la tarifa se fije y se liquide con base en la ejecución presupuestal y no con base en el presupuesto aprobado por las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, excede de bulto lo previsto en el Decreto Legislativo 234 de 1983, el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 4698 de 2005. 1.2. La contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.1. Precisó que de acuerdo con lo expresado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de abril de 19831, el Decreto 234 de 1983 no es una normativa de carácter tributario, pues lo que regula son las tarifas por las funciones y servicios administrativos que presta la SIC, de tal suerte que las disposiciones contenidas en la Circular Única de la SIC, numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII, así como en la Circular 025 de 2011, objeto de la acción de nulidad, no crearon ni modificaron un tributo. Señaló que las medidas adoptadas en las Circulares mencionadas son expresión de la facultad de regulación reconocida expresamente por el accionante cuando acepta que la SIC tiene la función de ejercer inspección y vigilancia sobre la constitución y funcionamiento de las cámaras de comercio, para que éstas se

ajusten a las leyes, los decretos y a sus estatutos internos. Afirmó que la Circular 025 de 2011 fue expedida por la SIC no solo en ejercicio de las facultades legales que le fueron conferidas en los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y los numerales 9 y 37 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 (hoy derogado por el Decreto 4886 de 2011), conforme a las cuales le corresponde ejercer de control y vigilancia de las Cámaras de Comercio e impartir instrucciones sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias objeto de su competencia, definir los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal 1 M.P. Luis Carlos Sáchica Aponte. aplicación, sino también con el propósito de “[…] fijar los criterios que faciliten el cumplimiento con apego a la realidad y a la ley de la obligación que le asiste a las Cámaras de Comercio de pagar sus contribuciones a la Entidad, situación que no se estaba cumpliendo en algunos casos, tal y como lo evidenció la Contraloría General de la República [en informe de auditoría fiscal a la SIC del año 2010]”. 1.2.2. Destacó que la SIC no ha encontrado referencia jurisprudencial alguna en la demanda que permita señalar que la tesis de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado antes referida haya variado, de modo que se debe entender que la contribución del 1% a cargo de las Cámaras de Comercio no se funda en normas tributarias, ni cumple con los requisitos propios de los tributos.

Aseveró que la SIC no desconoce que la competencia para crear o modificar tributos es del legislador. No obstante, como las tarifas por los servicios prestados por la SIC previstas en el Decreto 234 de 1983, la Circular Única y la Circular 25 de 2011, no tienen tal carácter, era el poder ejecutivo -por intermedio de la SICy no el legislador la autoridad llamada a regularlas, por encontrarse inmersas y directamente relacionadas con el ejercicio de la vigilancia, inspección y control asignada a esta entidad. Indicó, finalmente, “[…] que lo consignado por la SIC en la circular demandada, es fruto de una sugerencia, con visos de llamado de atención del ente de control fiscal, sobre el dudoso proceder de algunas Cámaras de Comercio, quienes, como advertimos anteriormente, estarían actuando en contravención a su obligación legal de pagar la contribución con fundamento en su presupuesto aprobado, al escindirlo para reportar un menor valor y posteriormente, mediante mecanismos extraordinarios, autorizar adiciones en el curso de la vigencia fiscal respectiva evadiendo el pago de la contribución a la Entidad […]”.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Parte actora No intervino en esta etapa del proceso. 2.2. Parte demandada: Reiteró, en lo esencial, los argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda2. 2.3. Ministerio Público: El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto de fondo, en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la

demanda. Afirmó que mediante el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983 se dictaron normas tendientes a fijar unas tarifas y a autorizar a la SIC para recaudarlas, dentro de las que fue establecida una tarifa por el “Control y Vigilancia a la Cámaras de Comercio sobre presupuesto aprobado por la Superintendencia”, equivalente al 1%. Agregó que el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la SIC, no previó dentro de las funciones de dicha entidad, la referida a aprobar los presupuestos de las Cámaras de Comercio; y que en el artículo 3º del Decreto 4698 de 2005 se estableció que serían las propias Cámaras de Comercio quienes prepararían y aprobarían su presupuesto anual de ingresos y gastos. Resaltó que en la circular enjuiciada, además de disponerse que las Cámaras de Comercio pagarían anualmente a la SIC el 1% del presupuesto aprobado en 3 contados, estableció que se pagaría el señalado 1% por adiciones al presupuesto de cada vigencia, los cuales se cancelarían dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. Señaló que para el Ministerio Público “[…] las adiciones al presupuesto de cada vigencia implicarían un nuevo acto aprobatorio del mismo que se enmarca dentro del Decreto 234 del 4 de febrero de 1983, surgiendo la obligación de cancelar el señalado 1% del valor adicionado, por ser, ser reitera, una adición del presupuesto aprobada por la respectiva Cámara de Comercio”.

Advirtió que no ocurre igual situación con el aparte que prevé que “[e]n caso que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral”, pues esta norma parte de un parámetro diferente del que establece el Decreto 234 del 4 2 Folios 148 a 156 del expediente. de febrero de 1983. En efecto, esta norma no tiene como parámetro la aprobación del presupuesto y sí la percepción de ingresos superiores a los aprobados, desconociendo por ello los términos del citado decreto. Estimó que debe correr la misma suerte por su oposición a lo dispuesto en el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983, el aparte según el cual “[l]as Cámaras de Comercio enviarán a esta Superintendencia un reporte trimestral de la ejecución de su presupuesto acumulado, el último día hábil del mes siguiente a la culminación del trimestre respectivo”, por ser la forma en la cual la SIC controlará lo establecido en la disposición contraria al ordenamiento jurídico. Señaló, refiriéndose al cargo según el cual la SIC está modificando un tributo a través de las disposiciones enjuiciadas, que el Decreto 234 de 1983 fue objeto de control constitucional por la Corte Suprema de Justicia al amparo de las disposiciones de Carta Política de 1886, por lo que resulta necesario el análisis del cargo propuesto por el demandante a la luz de la nueva Constitución Política y de las decisiones de la Corte Constitucional, en la medida en que la norma

controvertida no es el Decreto 234 de 1983 sino una norma expedida en vigencia de la Carta Política de 1991. Destacó, en ese orden, que la Constitución Política ha establecido tres clases de tributos en su artículo 338, como son los impuestos, las tasas y las contribuciones fiscales, cuyas características se ha precisado por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-528 de 2013. Y agregó que, al aplicar los conceptos expuestos en dicho fallo en relación con el Decreto 234 de 1983, se tiene que la tarifa que se cobra por el control y vigilancia a las Cámaras de Comercio resulta ser una tasa, tesis que se encuentra acorde con lo señalado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 1983, con la aclaración de que, en vigencia de la Carta Política de 1991, las tasas son consideradas tributos. Agregó que, como lo cuestionado es si se violó o no el principio de legalidad de los tributos, es pertinente acudir a los conceptos que la Corte Constitucional expresó frente

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