CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00073-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00073-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de validez / ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para su eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO – Publicidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVONo conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad [R]esultaría improcedente que un juez declare ineficaz un acto administrativo por carecer de los requerimientos de publicidad correspondientes, pues su competencia se restringe a verificar el cumplimiento de requisitos de validez en la forma indicada o a través del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional dispuesta en el artículo 152 del CCA., que tiene como fin dejar sin efectos los actos administrativos que resulten contradictorios con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Por lo dicho la Sala no se pronunciará sobre los cargos que ha formulado el actor en relación con la publicidad del acto, pues la ineficacia del mismo, en el evento en que aquélla no se hubiere producido en debida forma, opera de pleno derecho, por lo que no requiere de pronunciamiento judicial, y por el contrario puede constituirse en un adecuado medio de defensa frente a la exigencia de la entidad pública para cumplir con el acto indebidamente publicado. En línea con lo expuesto, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos de ilegalidad que tiene la demandante en el caso sub examine, pues la ausencia del requisito de publicidad del acto general que se enjuicia no supone inexistencia o invalidez lo que exige pronunciamiento de la Jurisdicción sobre éste último tópico. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Su adopción y expedición
corresponde a los concejos / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Determinantes / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Debe contener las áreas de reserva y conservación de recursos naturales / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su aprobación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concertación interinstitucional y consulta ciudadana / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Aprobación previa de la autoridad ambiental [D]e acuerdo con los lineamientos fijados por el Legislador, las Corporaciones Autónomas Regionales así como el Ministerio de Ambiente, están facultados para participar en la proyección de los Planes de Ordenamiento Territorial en las materias y con los límites de la competencia que para el efecto asigna la Ley y los reglamentos; es decir, que al momento de construir las directrices que van a formar parte del POT, los entes territoriales deben saber qué áreas hacen parte de reservas forestales, parques naturales, distritos de manejo integrado o de conservación de suelos de modo que ajusten la normativa a tales espacios territoriales especiales. COMPETENCIA CONCURRENTE DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES – En materia de usos del suelo / principio de autonomía territorial – Alcance / COMPETENCIA CONCURRENTE EN MATERIA DE USOS DEL SUELO – De las autoridades municipales, distritales y ambientales en el marco de sus atribuciones / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL La competencia de las autoridades ambientales en materia de usos del suelo deviene de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 99 de 1993, en cuyo texto se afirma que el Estado deberá regular y orientar el proceso de diseño y planificación
de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, de modo que se garantice su adecuada explotación y su desarrollo sostenible. En consonancia con ello, el artículo 5º, que describe las funciones del Ministerio de Ambiente, dispone en su numeral 12 que a dicho ente le corresponde: “Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial”. A su turno, el numeral 16 del artículo 31 ibídem que contiene las funciones de las CAR, orienta la labor de reglamentación de uso y funcionamiento del suelo manera exclusiva a los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y a los parques naturales de carácter regional. (…) Tal previsión normativa es apenas lógica, si se tiene en cuenta que son las autoridades ambientales las conocedoras de las particularidades de territorios especiales como los contenidos en la norma, a efectos de precisar el uso de los suelos allí comprendidos.
NOTA DE RELTORÍA: Se precisan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de mayo de 2004 Radicado 25000-23-24-000-2000-00359-01 (7033), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 12 de marzo de 1998 Radicado 4302, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; y 17 de abril de 1997, Radicado 3959, C.P.
Manuel Santiago Urueta Ayola. CUENCA HIDROGRÁFICA – Concepto / CUENCA HIDROGRÁFICA – Ordenación y declaratoria de su existencia / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL – Respecto de las cuencas hidrográficas: Plan de ordenación / PLAN DE ORDENACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS – Oportunidad para su implementación / PLAN DE ORDENACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS – Observancia para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial / REGLAMENTACION USOS DEL SUELO – No puede hacerse con las normas sobre manejo y administración de las cuencas hidrográficas [L]o que entiende la Sala es que el plan de ordenación de las cuencas hidrográficas debe ser implementado, incorporado o valorado al momento de formular el plan de ordenamiento correspondiente, esto es, de manera previa a su expedición en aplicación de las directrices que tuvo a bien imponer el Congreso de la República en esta materia como producto del proceso de concertación ya descrito. En parte alguna de dicho Decreto se incluyen las mencionadas cuencas hidrográficas como parte de los distritos de manejo integrado o de conservación de suelos, o de las reservas forestales o parques naturales, cuestión que lleva a concluir que las normas sobre el manejo y administración de este recurso hídrico no conllevan la reglamentación del uso del suelo circundante a la zona que atraviesa, puesto que no existe, se reitera, una atribución en ese sentido, pues lo que pretende la ordenación de la cuenca es la preservación del recurso y a ello se circunscribe la tarea de la Corporación Autónoma Regional, que tiene, por
supuesto la carga de establecer la relación causal entra las medidas que adopta y el fin buscado, para no comprometer la autonomía territorial constitucionalmente reconocida. REGLAMENTACIÓN USOS DEL SUELO – No puede hacerse con las normas sobre manejo y administración de las cuencas hidrográficas / FALTA DE COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL – Para reglamentar de manera independiente los usos del suelo / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA – Para reglamentar los usos del suelo de los municipios cuyo territorio atraviesa la Cuenca Hidrográfica del Río Coello / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Vulneración por Corporación Autónoma Regional al reglamentar los usos del suelo de varios municipios / REGLAMENTACION USOS DEL SUELO – No puede hacerse con las normas sobre manejo y administración de las cuencas hidrográficas adoptas por una Corporación Autónoma Regional / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a intención de Cortolima fue reglamentar el uso del suelo de los entes territoriales que atraviesa la Cuenca Hidrográfica del Río Coello, llegando incluso a abarcar la totalidad del municipio de Cajamarca (artículo segundo citado), circunstancia para la cual no se encontraba investida de competencia alguna, dado que, de una parte, el objeto de la reglamentación no corresponde a un distrito de manejo integrado, o uno de conservación de suelo, ni una reserva forestal o parque natural regional; y de otra, no se expidió para que hiciera parte
del proceso de formación del Plan de Ordenamiento Territorial de los Municipios de Cajamarca, Coello, Ibagué, Espinal, Flandes, San Luis y Rovira. En otras palabras, está invadiendo la autonomía territorial, (…) Bajo tales premisas, la Sala encuentra plenamente acreditado el cargo de falta de competencia que adujo la demandante y acompañó el Ministerio Público, siendo necesario agregar que los fundamentos normativos que invoca para proferir el Acuerdo No. 026 de 2007 no resultan en lo más mínimo pertinentes, dado que ni el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 ni el artículo 8 del Decreto 1729 de 2002 radican en las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad de expedir de manera autónoma e independiente reglamentos del uso del suelo en la manera que lo llevó a cabo Cortolima, como quiera que, no se trata de ninguno de los supuestos tantas veces citados contenidos en la norma legal enunciada y tampoco puede deducirse lo propio de la norma reglamentaria, puesto que lo único que allí se dispone es que el plan de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica debe ser adoptado por acto administrativo por la autoridad competente, circunstancia que, tal y como lo advirtió la accionante, ya aconteció para el caso del Río Coello con la aprobación del Acuerdo No. 032 del 9 de noviembre de 2006, a través de la cual la demandada “(…) adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello y dicta otras disposiciones”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / LEY 152 DE 1994 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 879 DE 1998 / LEY 507 DE 1999 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1729 DE 2002
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2007 (13 de noviembre)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00
Actor: INGRID SORAYA ORTÍZ BAQUERO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (EN ADELANTE CORTOLIMA) Referencia: No es procedente que el Juez de lo Contencioso Administrativo, en asuntos sometidos a su conocimiento, declare la ineficacia de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional por no cumplir con los requisitos de publicidad a los que se encuentra sometido según la ley y los reglamentos.
Referencia: No es competente Cortolima para reglamentar los usos del suelo
de la totalidad del Municipio de Cajamarca y parte de los Municipios de Coello, Ibagué, Espinal, Flandes, San Luis y Rovira, en consideración a que la Cuenca Hidrográfica del Río Coello atraviesa dichos entes territoriales. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Ingrid Soraya Ortíz Baquero contra el Acuerdo número 026 del 13 de noviembre de 2007, expedido por la entidad demandada, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS USOS DEL SUELO ESTABLECIDOS EN EL PLAN DE ORDENACIÓN Y
MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA MAYOR DEL RIO COELLO (ZONIFICACIÓN
AMBIENTAL Y ECONÓMICA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”1.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora Ingrid Soraya Ortíz Baquero solicitó a la Corporación que
accediera a:
“I. PRETENSIONES
1. Solicito al honorable Consejo de Estado DECLARAR que hasta tanto se satisfagan todos los requisitos de publicidad establecidos en los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y en la ley, los actos administrativos de carácter general descritos en el artículo 90 de dichos Estatutos que dicha Corporación expida no serán eficaces respecto de terceros. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE que el Acuerdo No. 026 del 13 de noviembre de 2007 de CORTOLIMA es ineficaz e inoponible a terceros por no haber satisfecho todos los requisitos de publicidad establecidos en sus
estatutos y en la ley. 1.2. En subsidio de la pretensión 1.1. precedente, y en caso de que CORTOLIMA haya satisfecho con posterioridad a la presentación de esta demanda los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos respecto del Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre de 2007 de CORTOLIMA, DECLÁRESE que el Acuerdo No. 026 de 13 de noviembre de 2007 de 1 Folio 11 del Cuaderno Principal. CORTOLIMA fue ineficaz de pleno derecho hasta la fecha concreta en que la Corporación satisfizo todos los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos.
2. Así mismo, solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del Acuerdo No. 026 del 13 de noviembre de 2007, “por medio del cual se adoptan los usos del suelo establecidos en el plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello (Zonificación ambiental y económica) y se dictan otras disposiciones”, el cual fue proferido por CORTOLIMA por tener competencia constitucional y legal para el efecto, y con violación de las disposiciones legales sobre publicidad de los actos administrativos.”2 2.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 121, 150 numeral 7, 311 y 313 de la Constitución Política; artículo 40 de la Ley 489 de 1998; artículos 23 y 29 numeral 1 de la Ley 99 de 1993; artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 9 de la Ley 388 de 1997; artículo 90
del Acuerdo No. 055 del 21 de enero de 2006 de Cortolima (estatutos) aprobado mediante Resolución No. 0640 el 12 de abril de 2007 por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante, tras hacer una explicación reiterada de sus objeciones, expone en varios acápites de la demanda las siguientes razones: 2.1.1. Indebida publicidad del acto demandado3 Afirmó que el Acuerdo cuestionado no ha cumplido cabalmente con los requisitos especiales que los estatutos de Cortolima previeron para la publicidad de actos administrativos de carácter general, razón que lleva a concluir que no puede tener efectos frente a terceros, es decir, que es ineficaz de pleno derecho. Explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), para que un acto sea obligatorio para los particulares debe ser publicado en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que las 2 Folios 171 y 172 del Cuaderno principal. 3 Folio 182 ibídem. autoridades fijen para ese efecto, salvo que exista norma especial que regule dicho procedimiento. Como en el asunto bajo examen existe norma especial contenida en el Acuerdo No. 055 del 21 de febrero de 2006, por medio del cual se adoptaron lo estatutos de Cortolima, cuyo artículo 90 indica que deben incluirse en un Boletín de la Corporación y ser fijados por edicto en la Oficina Jurídica de la entidad, o quien haga
sus veces, por un término de diez (10) días los actos administrativos de carácter general, la demandante entiende que debe ser éste el trámite a seguir cuando quiera que sea necesario publicitar una decisión de esa naturaleza. Entiende que el Acuerdo No. 026 de 2007 (acusado) es de los que debe seguir el procedimiento anunciado, ya que regula el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables que se encuentran en el área de la Cuenca Mayor del Río Coello, lo cual, a su juicio, limita el ejercicio del derecho de cualquier persona interesada en explotar los mencionados recursos mediante la reglamentación del uso del suelo de dicha cuenca. Precisó que a pesar de lo expuesto, Cortolima no ha realizado ningún tipo de publicación del Acuerdo enjuiciado, ni el previsto en el artículo 43 del CCA, ni el del artículo 90 del Acuerdo 55 de 2006, lo que conduce a concluir que es ineficaz. 2.1.2. Falta de competencia 2.1.2.1. De conformidad con lo dispuestos en el numeral 7 del artículo 313 y 311 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan General de Desarrollo), y el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, es a través de los Planes de Ordenamiento Territorial que los Concejos Municipales desarrollan la función que les fue atribuida por la Carta Fundamental para la reglamentación de los usos de suelo, como un instrumento fundamental para el adecuado “ordenamiento territorial” de los municipios y para el consiguiente desarrollo social y económico.
Por su parte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, las Corporaciones Autónomas Regionales en los escenarios descritos se limitan a participar en los procesos de concertación presentando observaciones u objeciones a los Planes de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) o en los Esquemas de Ordenamiento Territorial (en adelante (EOT), en lo que concierne a aspectos exclusivamente ambientales dentro del ámbito de las competencia asignadas en la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, y en aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada ley, dichas entidades tienen competencia para reglamentar las áreas de especial significancia ambiental previstas taxativamente en la ley; es decir, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelo y las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, ya que los de carácter nacional son de competencia del Ministerio de Ambiente. Vistas así las cosas, para la actora el Acuerdo No. 026 de 2007 fue expedido sin competencia, dado que Cortolima reglamentó los usos del suelo en todo el Municipio de Cajamarca y parte de los municipios de Coello, Ibagué, Espinal, Flandes, San Luis y Rovira, tal y como se expresa textualmente en el artículo primero de dicho acto. Ahora, en la Cuenca Hidrográfica del Río Coello no existen distritos de manejo integrado, ni distritos de conservación de suelos, ni parques naturales de carácter regional, sino algunas reservas regionales cuya extensión representa tan sólo el 1.19% del área total de la cuenca. Por tanto, no es procedente afirmar que, con base en una facultad especial que le da
la Ley 99 de 1993 a Cortolima para reglamentar el uso del 1% del área total de la Cuenca Mayor del Río Coello, esté reglamentando el 100% de la misma, pues más que participar en el proceso de elaboración del POT o el EOT, lo que está es sustituyendo al órgano que constitucionalmente se erigió para esos efectos; este es, el Concejo Municipal correspondiente. Al usurpar la aludida atribución sometió a los administrados a una verdadera incertidumbre y a eventuales arbitrariedades en relación con las actividades socioeconómicas que puedan o no realizarse en los suelos de estos municipios. Para demostrar ello puso el siguiente ejemplo: “El artículo 49 del Acuerdo No. 026 de 2007 expedido por CORTOLIMA, regula cada uno de los usos prohibidos, permitidos y condicionados de la siguiente área y sub-áreas de la Cuenca Mayor del Rio Coello: Artículo 49. Áreas de Producción de Bienes y Servicios: 1. Centros Poblados; 2. Áreas Suburbanas; 3. Cabeceras Municipales (Zona Residencial de Consolidación, Zona de Uso Institucional, Zona de uso múltiple, Zona del espacio público, Zonal Industrial, Zona de Saneamiento Básico, Zona de expansión Urbana, Centro tradicional) y, 4. Centro Nacional de Operaciones (Cenop-Pijao). En el evento de que a través del Plan de Ordenamiento Territorial, el Concejo Municipal de Cajamarca haya reglamentado o reglamente en el futuro para estas mismas áreas un uso diverso al establecido en el Acuerdo No. 026 de 2007, los
administrados estarán ante una doble reglamentación en materia de los usos del suelo, que no sólo los somete a una verdadera incertidumbre jurídica en la materia, sino que además, se convierte en patente de corso de eventuales arbitrariedades que pueda cometer la administración en su contra”4. 2.1.2.2. Sostuvo que, aunado a lo dicho, el Acuerdo No. 026 de 2007 reglamentó el uso de varias áreas de la Cuenca Mayor del Río Coello que corresponden a reservas forestales de carácter nacional; esto es, la Reserva Forestal Central declarada por la Ley 2 de 1959, cuya determinación la trajo a partir del mapa visible a folio 192 del Cuaderno Principal. La aludida coincidencia entre las áreas de reserva de la mencionada ley y las reglamentadas por el acto censurado, se confirman, en sentir de la accionante, con lo señalado expresamente en el POMCA de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello, el cual, haciendo referencia expresa a las áreas posteriormente reglamentadas en el Acuerdo No. 026 de 2007, indicó lo siguiente: “(...) 4.1.3. Las Áreas para la conservación como reservas forestales. (...) La reserva forestal central (Declarada mediante ley 2 de 1959) posee un área de 22.493.47 hectáreas, que representa el 13.24% del área de la cuenca, se encuentra distribuida entre los municipios de Ibagué y Cajamarca (...)”5. Significa lo anterior que, mediante la decisión impugnada, Cortolima reglamentó los usos de las áreas de Reserva Forestal de carácter nacional, usurpando la
competencia atribuida exclusivamente por la Ley 99 de 1993 (artículo 5) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.3. Falsa motivación6 4 Folios 190 y 191 ibídem. 5 Folio 193 ibídem. 6 Ibídem. Adujo que no era cierto que las normas invocadas en la parte considerativa del Acuerdo No. 026 de 2007 faculten a Cortolima para reglamentar los usos del suelo de la Cuenca Mayor del Río Coello. Al respecto, trajo a colación una a una las normas allí referenciadas para sustentar su discurso, así: 2.1.3.1. La facultad atribuida por los numerales 16 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 consiste en una bien distinta de la atribuida a los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo dentro del área de su jurisdicción. En efecto, la citada disposición establece normas y directrices para trazar el conjunto de objetivos, metas y estrategias para orientar y administrar la respectiva cuenca. De otro lado, reglamentar los usos del suelo, según la competencia constitucional de los Concejos Municipales, es determinar el Plan de Ordenamiento Territorial y la destinación permitida o prohibida para las diferentes áreas del respectivo municipio, labor en la que las Corporaciones Autónomas Regionales sólo están facultadas para presentar observaciones y/o objeciones en la etapa de concertación previa de los POT y los EOT, y sobre aspectos de carácter ambiental exclusivamente. 2.1.3.2. Tampoco es viable que el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993
sirva de sustento a la expedición del acto que se censura, habida cuenta de que se trata de una norma que faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para establecer densidades máximas a las que se sujetarán las áreas sub-urbanas, los cerros y montañas, pero, sin desplazar o desconocer las atribuciones de los municipios para reglamentar los usos del suelo. 2.1.3.3. Lo establecido en la Ley 99 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1729 de 2002 en relación con la facultad de aprobación del Plan de Ordenación y Manejo de una Cuenca Hidrográfica, no implica la de reglamentar los usos del suelo comprendido en la misma, pues no hay habilitación en ese sentido en parte alguna de esas normas, máxime si ya Cortolima había ejercido la citada facultad mediante Acuerdo No. 032 del 9 de noviembre de 2006, a través de la aprobación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la referencia fáctica de la demanda carece de técnica jurídica, debido a que obedece a análisis caprichosos e infundados.
Indicó que el concepto de violación era de tal pobreza técnica que reconocía que las pretensiones incoadas carecían de capacidad de prosperar, al señalar con absoluta claridad que el ordenamiento jurídico no exige pronunciamiento judicial
alguno para determinar la ineficacia de un acto administrativo, puesto que no se encuentra dentro de las funciones taxativamente señaladas como propias del Honorable Consejo de Estado. 2.1. Propuso la excepción de “DEBIDA PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”7, sosteniendo que la publicación en la página Web cumple ampliamente con el objetivo legal de dar a conocer el contenido de las decisiones de la Administración, al punto que fue por ese medio que la demandante se enteró de la existencia del Acuerdo No. 026 de 2007. Agregó que el análisis que sobre el punto esgrimió la demandante no tuvo en cuenta la normativa que reglamenta con claridad el tema de Gobierno en Línea, pues no hace referencia a la Ley 527 de 1999 ni a los documentos CONPES, donde el Gobierno Nacional establece y racionaliza de manera estricta todos los temas relacionados con el manejo de las páginas web y las formas de interlocución de los ciudadanos con el Estado a la luz de las nuevas tecnologías. Afirmó que debía tenerse presente que los actos administrativos existen previamente a su publicación, y que su legalidad no dependía de la misma, pues es un acto posterior que no invalida el acto sino que incide exclusivamente en la oponibilidad del mismo a terceros sujetos a su dominio. En razón a lo expuesto, solicitó se declare sin vocación de prosperar la causal de nulidad alegada. II.2. Luego de transcribir el artículo 84 del CCA., aseveró que tal norma no autorizaba al fallador a determinar el momento en que dicho acto 7 Folio 221 ibídem. administrativo entró a regir, ni a establecer si en una situación particular
dicho acto es aplicable o no, pues para ello la ley ha determinado mecanismos alternativos con el fin de establecer los daños que se pueden derivar de la aplicación de un acto administrativo que aún no sea vigente. En tal orden, la petición en ese sentido resulta improcedente so pena de desbordar los límites legales fijados para el desarrollo de la acción de nulidad simple, circunstancia que también lleva a que se deseche su prosperidad. II.3. Afirmó que el acto demandado había sido expedido por autoridad competente, y para el efecto transcribió los artículos 314 y 316 del Código de Recursos Naturales, de los cuales concluyó que la función de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas incluye la capacidad para tomar medidas de planeación que determinen el uso coordinado del suelo. Del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 extrajo que las Corporaciones Autónomas Regionales tenían a su cargos tres (3) obligaciones en relación con las Cuencas Hidrográficas: (i) ordenarlas, (ii) establecer las normas requeridas para su manejo y (iii) determinar las directrices necesarias para el mismo fin, de todo lo cual dedujo que no existía autoridad diferente de Cortolima para ordenar la Cuenca Hidrográfica del Río Coello, toda vez que la misma se encuentra en su jurisdicción. Indicó que todo lo relacionado con las citadas cuencas y los planes de ordenación de las mismas se regulaba en el Decreto 1729 de 2002, norma que en su artículo 4 define las finalidades, principios y directrices de la ordenación, disposición que en consonancia con el artículo 19 del mismo cuerpo normativo señala con
claridad que el responsable de elaborar y por tanto, de aprobar el plan de ordenación de las cuencas es la autoridad ambiental, esto es, Cortolima para el caso que nos ocupa, dado que tiene en cuenta la necesidad de garantizar que los procesos ambientales se desarrollen de manera armónica y con una visión de ordenación de conjunto, que se torna imposible si se desvertebran las funciones según el recurso natural presente en la cuenca, y si se permite una ordenación fragmentaria y carente de unidad de toma de decisión como lo pretende la actora.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de Cortolima allegó escrito reproduciendo integralmente los argumentos de la contestación de la demanda.
III.2. La demandante alegó de conclusión refiriéndose a los lineamientos que expuso la entidad demandada en el escrito de contestación de la manera que a continuación se pasa a explicar: III.2.1.Controvirtió el descargo relacionado con el uso de medios tecnológicos para dar publicidad a las decisiones de la Administración, afirmando que si bien es de recibo que se ponga a la vanguardia usando avances de ese tipo para sostener una adecuada relación con los administrados, también lo es que la actividad administrativa es reglada y la notificación de los actos administrativos debe cumplir con un procedimiento que garantice el acceso a la información que dicho acto contiene. En tal sentido, hacer la notificación de los actos administrativos únicamente a través de medios electrónicos restringe el acceso a la información, para quienes no poseen esos medios, razón por la que reiteró su petición de acoger los argumentos de la demanda en el sentido allí esbozado.
III.2.2.En cuanto a la falta de competencia, añadió que no pueden existir dos tipos de ordenamiento territorial sobre un mismo lugar, con los que se determinen usos del suelo diferentes y hasta contrarios. Por tal razón, los planes de ordenación y manejo de cuencas se han establecido para complementar los diferentes instrumentos de ordenamiento territorial, para que sean tenidos en cuenta por las entidades territoriales en procesos de estructuración de los mismos y no pueden ser decretados por una Corporación, como lo hizo en este particular caso Cortolima. Señaló que el Decreto 1729 de 2002, norma vigente al momento de expedirse el Acuerdo 026 de 2007, no habilitaba la determinación de los usos del suelo en territorio asociado a una cuenca hidrográfica por parte de la autoridad ambiental, y que tan cierto era ello que el artículo 4 de esa regulación lo corroboraba. Agregó que para la formulación de los diferentes instrumentos de ordenamiento territorial, debían tenerse en cuenta y asumirse aspectos relacionados con la conservación y prot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.