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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00075-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00075-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza SALUDReglamentos / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POSRecobro ante el FOSYGA / SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGAPlazo para su atención / PLAZO PARA LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA – Ampliación transitoria a seis 6 meses respecto de la radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011

[A]unque al tenor de las disposiciones alegadas como infringidas las autoridades administrativas tienen el deber de cumplir sus funciones observando los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, de manera que se garantice el flujo de los recursos para los actores del sector salud y no se afecte el derecho a recibir el pago oportuno de los servicios prestados, en el caso bajo examen, no se demostró de qué forma se causó tal afectación por el hecho de disponer como medida transitoria que el estudio y pago de las solicitudes de recobro radicadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 se podía extender hasta por un término de seis (6) meses, más cuando del contexto de la situación que se analiza la medida adoptada se observa como necesaria para la adecuada gestión de los recursos del Sistema en la coyuntura presentada. Lo dicho máxime cuando el Ministerio en su contestación afirmó que, para contrarrestar la situación contractual anteriormente descrita y garantizar el flujo efectivo de los recursos hacia las EPS recobrantes ante el FOSYGA, dictó la Resolución nro. 1275 del 20 de abril de 2011, modificada por la Resolución nro. 4955 del 21 de octubre de

2011, derogadas por las Resoluciones nro. 65 del 21 de noviembre de 2011 y nro. 1405 del 7 de junio de 2012. Según se lee en los mismos actos, éstos tuvieron como propósito establecer una medida que permitiera pagar de manera anticipada al proceso de auditoría integral, los recobros presentados por las EPS conforme a las reglas allí previstas; así mismo, fueron expedidos en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T760 de 2008, con el fin de optimizar el flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente en la prestación de los servicios de salud. Adicionalmente, en el acto cuestionado se explicó que el anterior administrador fiduciario había realizado la labor de auditoría hasta el 30 de septiembre de 2011 y mediante la Resolución número 00320 del 15 de diciembre de 2011 se adjudicó el proceso de concurso de méritos a la “Unión Temporal Nuevo Fosyga”, por lo que este nuevo administrador debía hacer la auditoría respecto de las solicitudes de recobro radicadas por las entidades reclamantes durante los meses de noviembre y diciembre de 2011. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Concepto / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Supuestos El principio de confianza legítima tiene su origen en la Carta Política y emerge como desarrollo de los principios constitucionales de seguridad jurídica establecido en los artículos 1 y 4 ibídem y de buena fe que prevé el artículo 83 de la norma ejusdem. Esta Corporación lo ha definido como “[l]a expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el

ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado. […]”. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos: (i) la necesidad de preservar el interés público, (ii) la desestabilización cierta en la relación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza administración-administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad.

PLAZO PARA LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA – Ampliación transitoria a seis 6 meses respecto de la radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011 / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración [E]l artículo 1 de la Resolución nro. 28 de 2012, que contiene el dispositivo normativo acusado, introdujo un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, que varió de dos (2) a seis (6) meses el plazo para que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad encargada estudiara las solicitudes de recobro allegadas por las entidades reclamantes durante los meses

de noviembre y diciembre de 2011, informara de su resultado y pagara las presentadas oportunamente. En criterio de la Sala, la medida cuestionada no eliminó súbitamente las condiciones previstas por el artículo 13 de la Resolución 3099, relacionadas con el reconocimiento del derecho constitucional al recobro, puesto que, como allí mismo se indica, fijó una medida transitoria o temporal […] Adicionalmente, la regulación que se reprocha no riñe con la regla fijada por la Corte Constitucional en materia de recobros, en la sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social “[t]ome las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. Por ejemplo, éstas podrían consistir en cambios de tipo gerencial, tales como la contratación de personal que ayude a evacuar las solicitudes de acuerdo al sistema actual. […]”. En ese sentido, no puede concluirse que afecte el principio de confianza legítima el acto que dispuso como medida transitoria la ampliación del plazo a seis (6) meses para que el administrador fiduciario del Fosyga estudiara las solicitudes de recobro radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, informara su resultado y realizara el pago de las cuentas presentadas oportunamente y en debida forma. CAUSA PETENDI – Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia

de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / test de igualdad – Etapas de análisis / CRITERIO DE COMPARACIÓN O TERTIUM COMPARATIONIS – Presupuestos / CRITERIO DE COMPARACIÓN O TERTIUM COMPARATIONIS – Imposibilidad de su estudio ante la omisión de indicar el régimen jurídico que sería objeto de comparación con el acto cuestionado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada al ser insuficiente la carga argumentativa del concepto de violación / FALLO

INHIBITORIO

[L]a Sala advierte que el demandante no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el cargo de violación frente a la alegada vulneración de los artículos 13, 90, 209 de la Constitución Política, 3.13 de la Ley 1438 de 2011 y 1° del Decreto Ley 1281 de 2002, tal como lo dispone el artículo 137 del C.C.A. […], por lo tanto, se declarará de oficio la excepción de inepta demanda frente a éstas, si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto al artículo 13 Superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza esta Corporación han sostenido que, para determinar si la norma que se acusa

infringe los mandatos del principio de igualdad, es necesario aplicar el test de igualdad en razón al carácter relacional que comporta este derecho, el cual supone la comparación entre sujetos, situaciones y medidas, por lo que está compuesto por tres etapas de análisis: (i) Identificar el criterio de comparación o tertium comparationis, es decir, si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) Establecer si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; (iii) Determinar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. Frente al primero de los elementos, el Tribunal Constitucional ha precisado que en el examen de constitucionalidad se requiere de una “[c]omparación entre dos regímenes jurídicos. (…) El análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisión del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a revisar la mera adecuación de la norma demandada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que requiere incluir también al otro régimen jurídico que hace las veces de término de la comparación. […]”. Para el demandante la infracción de este derecho se presenta si las EPS no reciben el pago por los recobros en un plazo prudencial, pues a su juicio, se les está imponiendo una carga que no estarían obligadas a soportar; adicionalmente, estima que no existe una razón

jurídicamente válida para que deban esperar seis (6) meses para conocer el resultado de la auditoria de las solicitudes que radicaron por ese concepto en los meses de noviembre y diciembre de 2011. Por lo tanto, los supuestos de hecho no son comparables, es decir, no es dable establecer la existencia de un trato desigual entre iguales y determinar si es constitucionalmente justificado; en síntesis, dado que la parte actora no indicó el régimen jurídico que sería objeto de comparación con la Resolución nro. 28 de 2015 cuestionada, la carga argumentativa frente a este artículo es insuficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0028 DE 2012 (13 de enero)

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Actor: MANUEL JOSÉ MEDINA MENDOZA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza Referencia: NULIDAD Tesis: No es nulo el acto que dispuso como medida transitoria la ampliación del plazo a seis (6) meses para que el administrador fiduciario del Fosyga estudiara las solicitudes de recobro radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, informara su resultado y realizara el pago de las cuentas presentadas oportunamente y en debida forma SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir en única instancia la demanda interpuesta por el señor

MANUEL JOSÉ MEDINA MENDOZA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda1 en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0028 del 13 de enero de 2012, "Por la cual se introduce un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089, 1383, 2064, 4475, 5161 y 456 de 2011", que textualmente dispuso: “[…] RESOLUCIÓN 28 DE 2012

(Enero 13) Diario Oficial No. 48.314 de 16 de enero de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

"Por la cual se introduce un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089, 1383, 2064, 4475, 5161 y 456 de 2011." EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, 1 Folios 10 a 36 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 4107 de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089, 1383, 2064, 4475, 5161 y 456 de 2011, se reglamentaron los Comités Técnicos-Científicos y se estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y Fallos de Tutela.

Que el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 establece que el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social o la

entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de las solicitudes de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación y que dentro de dicho plazo efectuará el pago de las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma. Que mediante Resolución número 000320 del 15 de diciembre de 2011, se adjudicó el proceso de Concurso de Méritos Abierto CMA número 5 de 2011 a la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, cuyo objeto es realizar entre otros, la auditoría en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el Plan General de Beneficios Explícitos, labor esta que realizó hasta el 30 de septiembre de 2011 el anterior administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, esto es, el Consorcio Fidufosyga 2005. Que por lo anterior y para efecto de que la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, efectúe la señalada auditoría respecto de las solicitudes de recobro radicadas por las entidades reclamantes durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, informe su resultado y como consecuencia de ello, se realice el pago de las cuentas presentadas oportunamente y en debida forma, se hace necesario introducir un parágrafo transitorio al artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, en el sentido de ampliar el plazo allí previsto. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Introdúzcase un parágrafo transitorio al artículo 13 de la

Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089, 1383, 2064, 4475, 5161 y 456 de 2011, del siguiente tenor. “Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de las solicitudes de recobro radicadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, e informar a la entidad reclamante, el resultado del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza mismo, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que se hayan presentado dentro de los términos consagrados en las Resoluciones 4475, 5161 y 456 de 2011 y que cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante considera que con la expedición de la resolución acusada se vulneraron las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitucionales: artículos 13, 90 y 209; así como el principio de confianza legítima como desarrollo del principio de la buena fe.

Legales: Artículos 3.13 de la Ley 1438 del 19 de enero de 20112 y 1 del Decreto Ley 1281 del 19 de junio de 20023.

Como razones de violación señaló las siguientes4: 1.2.1. Infracción del artículo 3.13 de la Ley 1438 de 2011 El actor manifestó que los recobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los medicamentos y servicios excluidos de los planes de beneficios suministrados por las EPS, deben ser ágiles y oportunos, lo que se logra en la medida que la normativa que lo regula establezca procedimientos que garanticen que su estudio y posterior pago se haga con inmediatez. Afirmó que el artículo 3 numeral 13 de la Ley 1438 de 2011 ordena que las prestaciones que reconoce el Sistema se financien con los recursos destinados 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación. 4 Folios 12 a 35 del expediente único. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza por la ley para tal fin, y en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social, por el hecho de contratar un nuevo consorcio para la administración de los recursos

del Fosyga, determinó que las solicitudes de recobro radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011 serían estudiadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación y no en el término de dos (2) meses que prevé el artículo 135 de la Resolución nro. 3099 del 19 de agosto de 20086. Estimó que lo anterior afecta el flujo de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), lo que sustentó en lo siguiente: - Por un lado, porque en la práctica el Ministerio demandado o la entidad encargada del estudio podría tomarse el plazo máximo para reconocer o glosar las solicitudes de la EPS, y estas últimas tendrían otros seis (6) meses para volver a presentar los recobros acorde con lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 20127, pero en el evento que no pudieran presentar los recobros o subsanar la glosa en ese término, perderían el derecho a la reclamación administrativa, por lo que se verían obligados a acudir a la vía judicial. - Por otro lado, aseveró que si la solicitud de recobro fuese revisada y pagada dentro de los seis (6) meses como lo reza la norma acusada, de igual manera se afectaría el flujo de los recursos que requieren las EPS para garantizar con eficiencia la prestación de los servicios de salud, puesto que tendrían que esperar ese plazo para recibir los recursos que invirtieron para sufragar los servicios y 5 Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2851 de 2012, “por la cual se modifican los

artículos 10, 11, 15 y 16, modificados por los artículos 1o, 2o, 4o y 5o de la Resolución número 3754 de 2008, y los artículos 13 y 14 de la Resolución número 3099 de 2008”. 6 Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela. 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública; el artículo dispone: “(…) Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "ARTÍCULO 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Manuel José Medina Mendoza medicamentos excluidos de los planes de beneficios, que solo están obligados a suministrar en cumplimiento a un fallo de tutela o por decisión del Comité Técnico

Científico (CTC). Como apoyo de su argumento citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 20078 y la sentencia T-760 del 31 de julio de 20089 de la Corte Constitucional, que en concreto hacen referencia a la necesidad del giro oportuno de los recursos a las EPS en lo que tiene que ver con los recobros por concepto de medicamentos y servicios excluidos de los planes de beneficios, para resaltar que la resolución demandada no se ajustaba a los requisitos señalados por la Corte en cuanto al trámite de los mismos10. 1.2.2. Violación de los artículos 209 de la Carta Política y 1 del Decreto 1281 de 2002 El actor sostuvo que la función administrativa debe ser eficiente y garantizar la celeridad de su funcionamiento; por lo tanto, debe desarrollarse bajo los principios establecidos en el artículo 209 Constitucional. Aseguró que el Ministerio demandado no adoptó ninguna medida para minimizar los traumatismos que podía ocasionar el cambio del administrador del Fosyga frente al pago de los recobros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 que radicaran las EPS, sino que “manipulando su propio error”, expidió la norma acusada en contravía de los principios de celeridad, agilidad y

eficiencia de que trata el artículo 209 Superior. En cuanto al artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, que se refiere a la eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos, manifestó que la disposición acusada lo contraviene claramente en la medida que aumentó de manera considerable el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, radicado interno AP-00355. 9 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 a los cuales hizo referencia el demandante son: “[…] (i) la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos, (ii) la definición de un trámite ágil y claro para auditar cada solicitud de recobro sin que el tiempo que dure el auditaje obstaculice el flujo de los recursos, (iii) la transparencia en la asignación de los recursos del Fosyga y (iv) la asignación de los recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la salud. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza tiempo que tiene el Ministerio a través del Fosyga para auditar y pagar los recobros de los meses de noviembre y diciembre de 2011. 1.2.3. Vulneración al principio de confianza legítima como desarrollo del

principio constitucional de la buena fe Indicó que las solicitudes de recobro correspondientes a los meses regulados por el acto acusado fueron presentadas por las EPS dentro de la vigencia del artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008, y por ende, debieron ser tramitadas en el plazo de dos (2) meses contados a partir de su radicación, de manera que ese cambio intempestivo para la revisión y su posterior pago vulnera el principio de la buena fe; como sustento de ello citó las sentencias de la Corte Constitucional T-472 de 199211, T-472 del 16 de julio de 200912 y la proferida por esta Sala el 29 de abril de 201013. Agregó que la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y hace relación con la confianza, seguridad y credibilidad que debían ser observados en el trámite de los recobros de los meses de noviembre y diciembre de 2011; lo contrario conlleva a que el Ministerio pueda cambiar en cualquier momento las reglas previamente definidas en esta materia, como sucedió en este caso. Concluyó que las EPS tenían la confianza legítima que los recursos que invirtieron en servicios y medicamentos no incluidos en el plan de beneficios serían pagados por el Estado dentro del plazo de los dos meses siguientes a su radicación y no en el término que fijó el Gobierno en la norma que se reprocha. 1.2.4. Infracción al derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la Carta Política 11 Consultada la relatoría de la página web de la Corte Constitucional no se encuentra la sentencia

citada por el actor. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicado nro. 11001-03-24-000-2006-0037501. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza Recordó que las relaciones del Estado con los particulares deben estar enmarcadas en el derecho a la igualdad de tal forma que en las relaciones contractuales que tienen obligaciones recíprocas se mantengan equitativamente los beneficios que deben recibir el uno y el otro.

Arguyó que en el caso concreto el acto acusado transgrede el principio de igualdad en la medida que aumentó de dos a seis meses el tiempo para la revisión y pago de recobros de los meses de noviembre y diciembre de 2011, lo que genera inequidad, la cual está prohibida en las relaciones que surgen entre el Estado y las EPS. Agregó que tal situación les impuso una carga muy onerosa que no estarían obligadas a soportar, teniendo en cuenta que prestaron un servicio o suministraron un medicamento que no les correspondía asumirlo en razón a que no está costeado por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin que exista una razón jurídicamente válida para que las EPS deban seis (6) meses y no dos (2) meses

para el pago de los recobros. 1.2.5. Violación del artículo 90 de la Constitución Política Aseveró que la norma cuestionada no estableció el reconocimiento de intereses legales corrientes remuneratorios para actualizar las sumas de dinero objeto de recobro durante el tiempo en que son decididas y pagadas tales solicitudes radicadas por las EPS que correspondan a los meses de noviembre y diciembre de 2011, por lo que estima ello les genera un agravio injustificado y un daño antijurídico que no están obligadas a soportar, citando para el efecto la sentencia C-892 del 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional14.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 598 de 2000 “por la cual se crea el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal SICE, el catalogo único de bienes y servicios CUBS, y el registro único de precios de referencia de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Manuel José Medina Mendoza 2.1. La demanda15 fue admitida por auto del 18 de julio de 201216 y notificada por aviso el 2 de noviembre del mismo año17. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio radicado el 15

de noviembre de 2012, refiriéndose a los antecedentes administrativos informó sobre las razones que motivaron la expedición del acto acusado18; y adicionalmente, por escrito del 28 adiado, esto es, en oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y para el efecto expuso lo siguiente19: Señaló que, acorde con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Carta Política, le compete al Estado la dirección, coordinación y control del servicio público a la salud con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por lo que diseñó una estricta y adecuada regulación en materia de recobros para la protección del destino de los recursos del SGSSS. Agregó que a ese organismo le corresponde dictar las disposiciones relativas a la autorización y pago de los recobros ante el Fosyga habida cuenta que ejerce la dirección y control integral de dicho fondo, por lo que debe garantizar su adecuado cumplimiento y el desarrollo de sus objetivos; sin que nada obste para que determine por medio de sus resoluciones las condiciones mínimas a las cuales deben estar sujetas las EPS para el reconocimiento de tales recursos. En cuanto a los antecedentes de la norma enjuiciada aseveró que ese Ministerio y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, suscribieron el Contrato nro. 242 del 2005, por medio del cual se desarrollaban las obligaciones de registro, validación, auditoría, aprobación o rechazo, liquidación y pago de los recobros por beneficios extraordinarios presentados por las EPS y de las reclamaciones hechas por

concepto de atención a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, con cargo a los recursos de las Subcuentas de Compensación del Fosyga: Solidaridad y de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, que finalizó el 30 de septiembre de 2011. 15 La demanda fue radicada el 15 de febrero de 2012 según se observa el sello de radicación de la Corporación visible a folio 36 del cuaderno único y repartida el 27 del mismo mes y año. 16 Folios 39 a 40 del cuaderno único. 17 Folio 45 del cuaderno único. 18 Folios 48 a 50 del cuaderno único. 19 Folios 51 a 67 del cuaderno único. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00075-00

Demandante: Manuel José Medina Mendoza Precisó que, previo a la terminación del contrato, inició el “Concurso de Méritos Abierto CMA-03 de 2011” que fue declara

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