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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00092-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00092-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el

juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea

manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00092-00

Demandante: 3M COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y las sustituciones de poder allegadas.

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y la no aceptación de las sustituciones de poder allegadas al expediente.

I. ANTECEDENTES 1. 3M Company, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48028 de 10 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 67306 de 30 de noviembre de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 55436 de 6 de octubre de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad 1 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código

Contencioso Administrativo”. Industrial, por las cuales se declaró fundada la oposición presentada por José

Álvaro Pongutá Garzón y, en consecuencia, se negó el registro como marca del signo nominativo FUTURO, solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 20143: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y al señor José Álvaro Pongutá Garzón, tercero con interés en el proceso; ii) fijó en lista y iii) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial contestó la demanda, en la cual aportó pruebas documentales4. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados5.

5. La abogada Marianelly Villamizar Jaramillo, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de abril de 20166, sustituyó poder a la abogada Laura Isabel Cabrera Gutiérrez.

6. La abogada Laura Isabel Cabrera Gutiérrez, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 20177,

sustituyó poder al abogado Cristian Eduardo Avellaneda Quintero.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20178, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Folios 26 a 39 3 Crf. Folio 42

4Folios 56 a 59 5 Anexos 1 y 2 6 Folios 79 y 80 7 Folios 82 y 83 8 Cfr. Folio 85

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 29 de octubre de 20189, aportó copia de la Interpretación Prejudicial proferida el 3 de octubre de 201810.

II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso

9. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

10. Visto el artículo 20911 del Decreto 01 de 198412, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62513 del Código General del Proceso,

sobre el tránsito de legislación.

11. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil. 9 Cfr. Folio 92 10 Cfr. Folios 93 a 113 11 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 13 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]”

(Destacado del Despacho).

12. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18114 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

13. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

14. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

15. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación15 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

16. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

17. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende 14 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. 15 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar16; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están

probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba17; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales18.

18. Atendiendo a que las partes solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Pruebas documentales

19. La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba documental “[…] las impresiones de la página web www.futuro.com […]”, las cuales obran a folios 22 a 25 del expediente. 19.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, decretará la prueba documental aportada por la parte demandante señalada supra, la incorporará al expediente y le dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P.

Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha

distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.

20. La parte demandante solicitó que se decretara como prueba documental la siguiente: “[…] 6.2.1. Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica del expediente administrativo No. 10-026537, en el cual se tramitó la solicitud de registro de la marca Nominativa FUTURO en clase 28 […]”. 20.1. Este Despacho rechazará in limine, por ser inútil, la prueba documental solicitada por la parte demandante, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

21. La parte demandante solicitó que se decretará como prueba documental la siguiente: “[…] 6.2.2. Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique sobre la vigencia, titularidad y alcance de los siguientes registros de marca: Marca Reg Exp Clase FUTURO 54168 92 223137 10

FUTURO (Mixta) 54302 00 54302 10 Futuro 54169 92 139734 25 […]” 21.1 Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, decretará la prueba documental solicitada y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 54168, 54302 y 54169. 21.1 Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 21.2 La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas, deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 21.3 La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada19 Pruebas documentales

22. La parte demandada aportó y solicitó se tenga como prueba documental la siguiente: “[…] Impresión de las páginas web, de los catálogos de cada una de las

marcas, como material probatorio para corroborar que ambas marcas cuentan con productos con características totalmente similares, generando riesgo de confusión […]”. 22.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, decretará la prueba documental aportada por la parte demandada señalada supra, la incorporará al expediente y le dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente.

23. La parte demandada solicitó tener como prueba el expediente administrativo núm. 10-026537. 23.1. Este Despacho rechazará in limine, por ser inútil, la prueba documental solicitada por la parte demandada, toda vez que el expediente solicitado corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran 19 Folios 53 a 59 en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

Sobre las sustituciones de poder

24. Atendiendo a que la abogada Marianelly Villamizar Jaramillo20 no ha sido reconocida en el presente asunto como apoderada de alguna de las partes o del tercero con interés en las resultas del proceso, por cuanto no ha allegado poder, este Despacho no aceptará las sustituciones de poder que se realizaron a los abogados Laura Isabel Cabrera Gutiérrez y Cristian Eduardo Avellaneda Quintero y, en consecuencia, no se reconocerá personería para actuar.

Conclusión

25. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudará el proceso; ii) decretará las pruebas documentales aportadas por las partes; iii) decretará la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en

unas certificaciones sobre la información actual de unos registros marcarios, iv) rechazará in limine las pruebas documentales solicitadas por las partes consistentes en el expediente administrativo que contiene los antecedentes de los actos acusados y iv) no aceptará las sustituciones de poder allegas al expediente y, en consecuencia, no reconocerá personería a los abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante que obran a folios 22 a 25 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros 20 No se indica en representación de que parte actúa. marcarios núms. 54168, 54302 y 54169 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECRETAR COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandada que obran a folios 64 y 65 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por la parte

demandante y por la parte demandada consistente en copia del expediente administrativo núm. 10-026537, por las razones expuestas en la parte considerativa d esta providencia.

SEXTO: NO ACEPTAR las sustituciones de poder que se realizaron a los abogados Laura Isabel Cabrera Gutiérrez y Cristian Eduardo Avellaneda Quintero y, en consecuencia, no se reconoce personería para actuar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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