CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00093-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00093-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL – Diseño industrial / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia en la acción de nulidad y restablecimiento / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Es una acción desistible [L]a sociedad Colgate Palmolive Company pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones número: 24153 de 30 de abril de 2010, 25899 de 17 de mayo de 2011 y 55686 de 10 de octubre de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la parte actora, el registro del diseño industrial para la solicitud denominada “cuerpo para cepillo de dientes”, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, respectivamente, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 115, 124 y 126 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, toda vez que, por una parte, en ellos se efectuó el examen de novedad por la entidad demandada, siendo que la solicitud no fue objeto de oposición de terceros, y por otra, en que el diseño no es manifiestamente carente de novedad como erradamente se señaló en los actos censurados. Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no
regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem). […] De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, por cuanto la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO –
Características [E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00093-00
Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Desistimiento de la demanda
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1 el apoderado judicial de la sociedad Colgate Palmolive Company, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones número: 24153 de 30 de abril de 2010, 25899 de 17 de mayo de 2011 y 55686 de 10 de octubre de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la parte actora, el registro del diseño industrial para la solicitud denominada “cuerpo para cepillo de dientes”, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, respectivamente.
Encontrándose el proceso en etapa probatoria, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 531 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia. Por auto de 8 de octubre de 20182, el Despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 3163 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo tanto la demandada como los terceros interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 193 a 231 del expediente
2 Folio 533 del expediente 3 Artículo 316 C.G.P. “(…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el registro de un diseño industrial a la parte actora, la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo por tanto, una acción desistible. En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad Colgate Palmolive Company pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones número: 24153 de 30 de abril de 2010, 25899 de 17 de mayo de 2011 y 55686 de 10 de octubre de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó a la parte actora, el registro del diseño industrial para la solicitud denominada “cuerpo para cepillo de dientes”, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de
confirmarla, respectivamente, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 115, 124 y 126 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, toda vez que, por una parte, en ellos se efectuó el examen de novedad por la entidad demandada, siendo que la solicitud no fue objeto de oposición de terceros, y por otra, en que el diseño no es manifiestamente carente de novedad como erradamente se señaló en los actos censurados. Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo4, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem). El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante 4 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del
recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, por cuanto la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto5; aún no se ha proferido sentencia; y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al
desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 8 de octubre de 2018, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Folios 509 y 510 del expediente.