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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00124-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00124-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Delegación / FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES – Para crear y organizar los grupos internos de trabajo y asignarles y distribuirles las competencias que corresponden a la Superintendencia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Las atribuciones jurisdiccionales no se radican en determinado funcionario sino en la entidad / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - No se radican en determinado funcionario sino en la entidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - La asignación de funciones jurisdiccionales a Grupos Internos de Trabajo no constituye delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - No la constituye la asignación de funciones a Grupos Internos de Trabajo al interior de la Supersociedades Para la Sala, vistos los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 1080 de 1996 se encuentra que las funciones jurisdiccionales señaladas en la Ley 446, fueron asignadas al organismo administrativo, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, y no se radicaron en cabeza de un funcionario en particular. El Presidente de la República no tiene asignadas legalmente funciones jurisdiccionales, y las conferidas a la Superintendencia son ejercidas por ésta institucionalmente como órgano por atribución directa de la ley y no por delegación de aquél, quien, no puede delegarlas al no haberle sido asignadas por el ordenamiento jurídico. Según estas disposiciones, las atribuciones jurisdiccionales

son de la Superintendencia en general sin que se adjudiquen en cabeza de determinado funcionario. Vistos tanto la Ley 222, como el Decreto Ley 1080 de 1996, la Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgaron estas disposiciones, mediante las resoluciones acusadas, ejerció su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia, para lo cual estaba legalmente habilitado. […] Para la Sala, con las resoluciones acusadas, no se produjo una delegación, como lo señaló la parte demandante, entendida ésta como instrumento de organización y gestión de la función administrativa, bajo un traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro. En el presente asunto, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, como se ha expuesto, no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino institucionalmente, en cabeza de la entidad pública y, bajo el amparo de las facultades atribuidas legalmente que le permiten asignar competencias entre sus dependencias, crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo para el desarrollo de sus funciones, con fundamento en las facultades ya existentes en el Decreto Ley 1080 de 1996, los actos administrativos asignaron las competencias que materializaron el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de la entidad.

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS – Generalidades / FUNCIONES JURISDICCIONALES

EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo /

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Desarrollo jurisprudencial DELEGACIÓN – Concepto. Ámbito de aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido de manera reiterada que la delegación de funciones es inherente al ejercicio de la función administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 209, 211 y 305, numeral 3 de la Constitución Política, y es un mecanismo jurídico que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efectiva realización de sus fines, y aún más importante, materializar los principios de celeridad, eficacia y economía en el servicio a la comunidad y para promover la prosperidad general. Vistos los artículos 9º y 10 y 11 de la Ley 489 y la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la delegación y, en virtud de una autorización legal, se transfiere el ejercicio de funciones propias en funcionarios del nivel directivo o asesor con funciones afines o complementarias, a través de acto escrito en que se debe especificar las funciones delegadas, y bajo la premisa que el titular de las funciones puede reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones. Como regla general, no pueden ser delegadas las funciones relativas a la expedición de reglamentos generales, las funciones recibidas en virtud de una delegación, ni aquellas funciones que no sean susceptibles de delegación en virtud de la Constitución o la ley. Esta Sección mediante sentencia del 28 de enero de 2016 precisó el concepto, alcance y ámbito de aplicación de la delegación, como instrumento

propio de la función administrativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 226 / DECRETO LEY 1080 DE 1996

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 2 NUMERALES 21, 22 Y 23 (No anulados) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 4 NUMERAL 6 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 21 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 22 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 23

(No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 28 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00124-00

Actor: HELÍ ABEL TORRADO TORRADO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Acción de Nulidad Simple Tema: Administración de Justicia-ejercicio excepcional por autoridades administrativas / Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades/ Delegación de funcionesla asignación de funciones jurisdiccionales, distribución de las competencias conforme a la ley y la designación de grupos internos de trabajo no constituye delegación de funciones SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple presentada, en nombre propio, por el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado, contra los numerales 21, 22 y 23 del artículo 2 ; numeral 6º del artículo 4º; numeral 1º del artículo 5 de la resolución núm. 100-0029891 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades; los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21; los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22; numerales 9 y 10 del artículo 23 y la expresión “ así como los

jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28, de la resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 20072 expedida por el Superintendente de Sociedades. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El ciudadano Helí Abel Torrado Torrado, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presenta demanda3, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, contra los siguientes 1 Resolución núm. 100-002989 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades “ Por la cual se modifican las Resoluciones No. 1001397 del 3 de agosto de 1998, 100-636 del 23 de junio de 2000, 100-2567 del 3 de septiembre de 2002 y 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, en lo correspondiente a las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Coordinadores de los grupos de Liquidación Obligatoria, de Concordatos, Procesos Especiales, así como de los Secretarios Administrativos de los referidos grupos” 2 Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007 expedida por el Superintendente de Sociedades “ Por la cual se asignan y distribuyen competencias”

3 Cfr. Folios 34 a 52 del cuaderno principal. numerales y artículos de la resolución núm. 100-002989 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades: i) numerales 21, 22 y 23 del artículo 2º ; ii) numeral 6º del artículo 4º; iii) numeral 1º del artículo 5º ; y contra los siguientes artículos de la resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007 expedida por el Superintendente de Sociedades: iv) los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21; vi) los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22; vi) numerales 9 y 10 del artículo 23; (vii) la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y (viii) los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones 4: “[…] 1. Que se declare la nulidad de los numerales 21, 22 y 23 del artículo 2º de la Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades.

2. Que se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 4º de la

Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades.

3. Que se declare la nulidad del numeral 1º del artículo 5 de la Resolución núm. 100-002989 del 29 de octubre de 2002, expedida por el señor Superintendente de Sociedades.

4. Que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21 de la Resolución núm. 100004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor

Superintendente de Sociedades.

5. Que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21 de la Resolución núm. 100004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor

Superintendente de Sociedades.

6. Que se declare la nulidad de los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de

Sociedades.

7. Que se declare la nulidad de los numerales 9 y 10 del artículo 23 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida

por el señor Superintendente de Sociedades.

8. Que se declare la nulidad la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y de los numerales 1º, 2º y 5º del mismo 4 Cfr. Folio 35 cuaderno principal. artículo 28 de la Resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007, expedida por el señor Superintendente de Sociedades.

9. Que una vez quede en firme la sentencia, se le comunique su contenido al señor Superintendente de Sociedades para los efectos a que haya lugar […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que, el artículo 116 de la Constitución Política determinó en su inciso 3º que excepcionalmente la Ley puede atribuir funciones jurisdiccionales “ […] en materias precisas a determinadas autoridades administrativas[…]” 3.2. Manifestó que, el inciso 1º del artículo 211 de la C.P., establece: “[…] La Ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades[…]”. 3.3. Aseveró que, el artículo 9º de la Ley 489 de diciembre 29 de 19986 determinó

que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 3.4. Afirmó que, el Decreto Ley 1080 de junio 19 de 19967 en su artículo 4º determinó las funciones del Superintendente de Sociedades. 3.5. Adujo que, en ninguna de estas atribuciones se previó que el señor Superintendente pudiera delegar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la ley le delegó. Por el contrario, el numeral 24 del citado artículo 4º del Decreto Ley 1080 , autorizó al Superintendente para “ […] comisionar a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales para practicar diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones […]”. 5 Cfr. Folios 35 al 39 del cuaderno principal. 6 Ley 489 de 29 de diciembre de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 7 Decreto Ley 1080 de junio 19 de 1996 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”. 3.6. Precisó que, el artículo 8º de la Ley 270 de marzo 7 de 19968, modificado por el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1285 de enero 22 de 20099, determinó que excepcionalmente la Ley puede atribuir determinadas funciones jurisdiccionales a

algunas autoridades administrativas. 3.7. Argumentó que, los artículos 137 y 138 de la Ley 446 de julio 7 de 199810 le asignaron a la Superintendencia de Sociedades algunas funciones jurisdiccionales específicas. 3.8. Dijo que, en ninguna de estas disposiciones, ni en ninguna otra existente hasta ahora, la Ley facultó al Superintendente de Sociedades para delegar sus funciones jurisdiccionales. 3.9. Refirió que, el artículo 9 de la Ley 1080 fijó las funciones del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles y, en ninguna parte de este artículo, lo facultó para ejercer facultades jurisdiccionales. 3.10. Precisó que, el Superintendente de Sociedades, mediante resolución núm. 100-002989 de 2002 dispuso modificar las resoluciones núm. 100-1397 del 3 de agosto de 1998, 100-636 del 23 de junio de 2000, 100-2567 del 3 de septiembre de 2002 y 100-2666 del 23 de septiembre de 2002, en lo correspondiente a las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Coordinadores de los grupos de Liquidación Obligatoria, de Concordatos, Procesos Especiales, así como de los Secretarios Administrativos de los referidos grupos. 3.11. Manifestó que, ninguna de las funciones de carácter jurisdiccional delegadas por el Superintendente de Sociedades a la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles y a la oficina Coordinadora de Procesos Especiales, se hizo por disposición legal, sino por medio de un acto administrativo interno de

dicha entidad. 3.12. Concluyó que, no existe ninguna norma legal que faculte al señor Superintendente de Sociedades para delegar en otros funcionarios de ese misma entidad las funciones jurisdiccionales que la ley le delegó. 8 Ley 270 de marzo 7 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 9 Ley 1285 de enero 22 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10Ley 446 de julio 7 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante adujo la vulneración de los: i) artículos 116 inciso 3º de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 3 de 2002 ; ii) el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009; iii) artículo 9º del Decreto Ley 1080 de 1996.

Concepto de la violación

5. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación11: Violación de las normas en que debía fundarse la decisión

5.1. Señaló que, el artículo 11612 de la C.P estableció en su inciso 3º que excepcionalmente la Ley puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativa, lo que a su vez, fue desarrollado en el artículo 8º de la Ley 270. La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos 5.2. Indicó que, en apoyo de profusa doctrina que cita en el libelo de la demanda, las normas de competencia son de orden público y el juzgador debe declarar oficiosamente este vicio aunque el demandante no la haya invocado en su petición, precisando el concepto que de la misma ha esbozado un amplio sector de la doctrina nacional e internacional. 5.3. Señaló que, en principio, en Colombia la función jurisdiccional la ejercen las entidades que integran la Rama Judicial del Poder público. Pero en virtud del principio constitucional de colaboración armónica de las distintas instituciones para lograr los fines del Estado, se ha dispuesto por el artículo 116 de la C.P que el Congreso ejerza determinadas funciones judiciales y que excepcionalmente la ley atribuya funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. 5.4. En el mismo sentido, precisó que el precepto constitucional indicado supra, fue desarrollado por el artículo 8º de la Ley 270, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 inciso 2º el cual determina que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas. 11 Cfr. Folios 40 a 50 cuaderno principal. 12 Artículo 116 C.P inciso 3: [...] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias

precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos […]. 5.5. Anotó como, la Corte Constitucional, en diversas ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica y alcances de las funciones jurisdiccionales que pueden ejercer ciertas y determinadas autoridades administrativas, señalando las siguientes características: 5.5.1. Es una atribución excepcional, de aplicación y de interpretación restrictivas, en la medida en que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley. 5.5.2. No es posible atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materia penal. 5.5.3. Solamente los funcionarios expresa y taxativamente autorizados por la ley, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 5.5.4. Es el legislador ordinario o extraordinario el que puede atribuir dichas facultades jurisdiccionales, lo cual implica que ninguna autoridad administrativa puede otorgar a otra funciones de esta naturaleza. La autorización dada de manera general por el artículo 9º de la ley 489 a las autoridades administrativas para delegar funciones en otros funcionarios, no puede esgrimirse como sustento de la decisión de delegar funciones jurisdiccionales porque: i) solamente la ley puede asignar dichas funciones a las autoridades administrativas; ii) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas es un mecanismo excepcional y de interpretación restrictiva; iii) una recta interpretación del artículo 9º de la Ley 489 obliga a concluir que la delegación de funciones a la

que se refiere la misma norma, es aplicable solamente a las funciones administrativas, pero no a las jurisdiccionales. 5.5.5. La función jurisdiccional es indelegable y constituye una característica de la jurisdicción determinada por la doctrina procesal, que de vieja data tiene establecido que la jurisdicción es única, indivisible e indelegable, salvo el caso en que el juez comisiona a otra autoridad judicial o incluso administrativa para realizar determinadas actividades dentro del proceso, generalmente encaminadas a la práctica o recolección de pruebas. 5.6. Sostuvo que, a voces del numeral 24 del artículo 189 de la C.P13, la función de ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles a cargo 13 ARTICULO 189 C.P. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “[…] 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles […]” del Presidente de la República, se realiza a través de la Superintendencia de Sociedades, de la misma manera que controla el sector financiero por intermedio de la Superintendencia Bancaria, y a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, de tal manera que las superintendencias, entre ellas la de Sociedades, son organismos

destinados a ejercer funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre la actividad económica o social que específicamente se les haya asignado por la ley que las crea. 5.7. Precisó las funciones jurisdiccionales que la Superintendencia de Sociedades, además de las que corresponde a inspección, vigilancia y control, puede cumplir con fundamento en diversas leyes que se las ha atribuido, las que resumió en: i) puede, de oficio a solicitud de parte interesada, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 y el artículo 76 de la Ley 1116 de diciembre 27 de 200614; ii) la designación de peritos realizada por las partes o la misma Superintendencia, en los casos de reembolso de aportes previstos en la ley, o del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés, según establece el artículo 137 de la Ley 446; iii) conocer de la impugnación de actas o decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios o de juntas directivas de sociedades vigiladas, con aplicación del trámite previsto para el proceso verbal sumario, de acuerdo al artículo 137 ibidem; iv) dirimir discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a vigilancia y control, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad, contenido en el artículo 138 de la ley indicada supra; v) conocer del proceso de insolvencia, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 así como de las

Acciones de Revocatoria y de Simulación desarrolladas en la misma. 5.8. Aseveró que, las facultades jurisdiccionales se concretan, específicamente, en la competencia para dirimir conflictos entre particulares, precisando que se diferencian de las administrativas principalmente porque, mientras el acto jurisdiccional, una vez agotados los recursos que contra él haya autorizado la Ley, o cuando no tiene recursos, es irrevocable, el acto administrativo es por regla general revocable, incluso cuando ya ha quedado en firme. 5.9. Destacó que, las funciones jurisdiccionales fueron asignadas por ley a los Superintendentes quienes deben ejercer personalmente esas facultades, porque, 14 Ley 1116 de diciembre 27 de 2006 “ Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones habiéndoselas delegado la Ley, por autorización de la Carta, no pueden a su vez delegarlas en otros funcionarios por ausencia de autorización legal para hacerlo. 5.10. Afirmó que, el Superintendente de Sociedades carece de competencia para expedir los actos administrativos impugnados, por cuanto el artículo 9º del Decreto Ley 1080 estableció las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y no podía el superior jerárquico, mediante acto administrativo, asignar tales funciones. Contestación de la demanda

6. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda15 y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de las pretensiones y sus fundamentos fácticos y

jurídicos. Excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de materia de pronunciamiento

7. La demandada propone la excepción que denominó como de ineptitud sustantiva por ausencia de materia de pronunciamiento, fundamentándola en que: 7.1. Los actos cuya nulidad se pretende en este juicio desaparecieron del mundo jurídico debido a que fueron derogados por el Decreto 1023 de mayo 18 de 201216. 7.2. Argumentó que, declarar la nulidad de disposiciones derogadas equivale a declarar la desaparición de lo que no existe, declarar la nulidad de la nada, lo que, en gracia de discusión, podría plantearse como hipótesis en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la misma plantea un escenario indemnizatorio.

8. Precisó que, el artículo 4º del Decreto Ley 1080, estableció las funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades, dentro de las cuales fue señalada en su numeral 24 la de comisionar a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales para practicar diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. 15 Cfr. Folios 86 a 97 del cuaderno principal. 16 Decreto 1023 de mayo 18 de 2012 “ Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”

9. Observó que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que en el caso particular dicha función no constituye el sustento de los actos administrativos demandados. En efecto, afirmó, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa, no del

Superintendente de Sociedades como autoridad unipersonal y, es de esta manera, como se da cumplimiento al artículo 116 de la C.P, según el cual la Ley atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, en materias precisas de insolvencia, a través de la Ley 222 de diciembre 20 de 199517

10. Adujo que, según el artículo 90 de la Ley 222, la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concedida en la Carta Política, siendo competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

11. Anotó que, la misma Ley 222 en su artículo 22618 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se cumpliera adecuadamente las funciones que le fija la ley, y fue en virtud de ésta que el Presidente de la República procedió a expedir el Decreto 1080 que reestructuró la entidad.

12. Señaló como el artículo 2 del decreto indicado supra, desarrolla las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, mientras que el artículo 4 ibidem, en cuanto a las funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades, precisa, entre ellas, la de “ […] asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencias administrativas de la

Superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada Grupo[…]”.

13. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, se aprecia que las atribuciones jurisdiccionales fueron atribuidas de manera excepcional a la Superintendencia de 17 Ley 222 de diciembre 20 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 18 ARTICULO 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente Ley.

Sociedades, como autoridad administrativa, en tanto la Ley 222, como el Decreto 1080 , distinguen claramente las funciones de la Superintendencia de Sociedades de las del Superintendente. Es así como las primeras, contenidas en el artículo 2º comprometen a toda la organización institucional, las segundas, contenidas en el artículo 4º, configuran exclusivamente el conjunto de competencias del Superintendente y no de sus subalternos, otorgándole de manera explícita la facultad amplia para distribuir las competencias legales entre las dependencias de la entidad, en orden a una eficiente prestación de los servicios.

14. En ese sentido estimó que, dichas disposiciones en nada vulneran los postulados de la Carta Política sino que por el contrario, la interpretan y

desarrollan a cabalidad, razón por la que la entidad, ejerce sus funciones jurisdiccionales dentro de los parámetros señalados constitucional y legalmente.

15. Resaltó que, e

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