CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00125-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00125-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AMBIENTAL – Licencias / LICENCIA AMBIENTAL - Para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del
Atlántico / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL – Facultades / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para determinar restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO – Aplicación de la regulación ambiental / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Modificación para mitigación del ruido por el tránsito de los trenes [P]recisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice. En el marco de sus respectivas competencias, las diferentes entidades y organismos del Estado deben desplegar las labores que permitan el desarrollo armónico de las actividades tendientes a la satisfacción de los intereses generales sometidos a su administración, protección y regulación. Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas por el MINAMBIENTE para la mitigación del ruido con ocasión del tránsito de trenes, en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am, únicamente para el tramo específico de Puerto
Drummond y Puerto Prodeco, no son ajenas a las facultades que tiene como ente rector en el campo ambiental. […] De acuerdo con lo dispuesto en esta previsión [artículo 52 del Decreto 1220 de 2005], en concordancia con lo señalado en el artículo 8°, numeral 10, del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005, vigente para la época de expedición de los primeros dos actos acusados, el MINAMBIENTE tiene la competencia para conocer de manera privativa, entre otros, de la ejecución de obras públicas de las redes ferroviarias nacionales, materia que, sin lugar a dudas, quedaron comprendidas en la pluralidad de asuntos de los que se ocupa el Plan de Manejo Ambiental otorgado a la parte actora. […] Y es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99, el MINAMBIENTE es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible, dentro de las que permanecen comprendidas medidas técnicas como las acusadas en el caso sub examine. Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del
alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de la red férrea. La imposición de obligaciones dirigidas a la mitigación del ruido como parte de las exigencias para la modificación del plan de manejo ambiental, como ocurrió en los actos acusados, no desconoce la competencia del Ministerio de Transporte como autoridad nacional en la materia. Además, los proyectos de infraestructura y operación de las vías férreas adelantadas por FENOCO S.A., con el fin de incrementar el tránsito de trenes carboneros, también están sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas para la conservación del medio ambiente y del Plan de Manejo Ambiental. En este sentido el cargo no prospera. 2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia respecto de actos que modifican una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente [S]e tiene que las resoluciones cuestionadas se dictaron con ocasión de la modificación del Plan de Manejo Ambiental que presentó la demandante respecto del proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, lo que evidencia que es la acción de nulidad la procedente para controvertir las resoluciones acusadas, por ser norma especial [artículo 73 de la Ley 99 de 1993] que regula dicha materia, y que no está sometida a término de caducidad. Con esta claridad, es oportuno destacar que aunque la demanda se
dirige contra las Resoluciones acusadas sin distinción de su contenido, lo cierto es que de la lectura integral de los fundamentos de hecho y de derecho, así como del concepto de violación expuesto, se aprecia que los cargos de violación planteados se dirigen a controvertir, únicamente, lo relativo a la restricción nocturna de tránsito de trenes carboneros en el horario comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am del día siguiente, sin oponerse a las demás determinaciones adoptadas, por ejemplo en la Resolución 2018 de 2007, en lo que respecta a la modificación del Plan de Manejo Ambiental.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Facultades / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – FUNCIONES / MINISTERO DEL MEDIO AMBIENTE – Competencia en régimen de transición por creación de la ANLA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [L]a ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En cuanto al régimen de transición, la normativa estableció que el MINAMBIENTE ejercería las funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales hasta el momento en que la ANLA comenzara su operación. De igual forma dispuso lo relativo a la transferencia de contratos y procesos de contratación, así como la de procesos judiciales en los que fuera
parte ese Ministerio y que por su naturaleza debía adelantar la ANLA. En efecto, revisada la actuación administrativa de la entidad demandada, se tiene que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio expidió las acusadas Resoluciones núms. 2018 de 2007, 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2011, por medio de las cuales se prohibió el tránsito de trenes en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am para el tramo entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco. Por tanto, para la época de los hechos, el MINAMBIENTE era la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplieran con la normativa ambiental y, en tal virtud, expidió los actos acusados, debiendo así acudir como parte demandada al presente proceso. En consecuencia, no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La de suscribir los actos que suspenden, modifican o Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A. revocan los planes de manejo ambiental y los instrumentos de
manejo y control ambiental En cuanto al segundo cargo de violación, referente a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos acusados, se tiene que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante. […] Como bien se puede apreciar, el precepto trascrito [artículo 211 constitucional] se refiere, por una parte, a la posibilidad de que el Presidente de la República delegue en los empleados allí enunciados, las funciones que la misma Ley determine y, por la otra, a la delegación de funciones que pueden efectuar otras autoridades como, en el caso concreto, los Ministros. A su vez y en consonancia con lo anterior, en desarrollo de los artículos 209 y 211 Superiores, la Ley 489 al regular el instituto jurídico de la delegación, estableció en su artículo 9º una regla general según la cual, las autoridades administrativas -sin excepcionesen virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; [...] Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. […] En consecuencia, la
normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. LIBERTAD DE EMPRESA – No se vulnera por las restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental, están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 216 DE 2003 –
ARTÍCULO 2 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 80 / DERETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 52 / LEY 489 DE 1998 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00125-00
Actor: FENOCO S.A
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Referencia: Acción de Nulidad Tesis: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LAS RESOLUCIONES NÚMS. 2018 DE 2007, 2377 DE 2007, 224 DE 2011 Y 941 DE 2011, EXPEDIDAS POR EL
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (AHORA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE). LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO SI BIEN ESTÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE, NO SE EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL QUE FIJE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, EN VIRTUD DEL ALTO IMPACTO QUE SU LABOR TIENE EN EL MEDIO AMBIENTE, ESPECIALMENTE POR LA GENERACIÓN DE RUIDO POR PARTE DEL TRÁNSITO DE LOS TRENES A LAS COMUNIDADES QUE VIVEN CERCA DE LAS RED FÉRREA. EN CONSECUENCIA, LA NORMATIVIDAD VIGENTE QUE
SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS,
CONLLEVA A EVIDENCIAR QUE SÍ ESTABA PERMITIDA, EXPRESAMENTE, LA DELEGACIÓN PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE SUSPENDAN O REVOQUEN LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL Y LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL, POR PARTE DEL MINISTRO EN EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES. CONFORME A LOS PRINCIPIOS SEÑALADOS EN LA LEY 99 DE 1993, EL MINISTERIO PUEDE ACUDIR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GUÍAS SOBRE RUIDO EXPEDIDAS POR LA OMS, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO AMBIENTAL EN COLOMBIA. ASÍ LAS COSAS, LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR EL MINISTERIO RESPECTO DEL TRÁNSITO DE LOS TRENES EN
HORARIO NOCTURNO EN EL TRAMO MENCIONADO, ORIENTADO A LA MITIGACIÓN
DEL RUIDO, NO VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA DE LA PARTE
DEMANDANTE, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN
LOS ACTOS DEMANDADOS, SOPORTADOS DEBIDAMENTE POR CONCEPTOS
TÉCNICOS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL, ESTÁN CONFORME AL PRINCIPIO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE E INTERÉS GENERAL AL QUE ESTÁ LIMITADA LA
LIBERTAD DEL INDIVIDUO EN MATERIA ECONÓMICA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
La Sala decide en única instancia, la demanda de acción de nulidad promovida por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., en adelante FENOCO S.A., por la cual pide la anulación de las siguientes Resoluciones expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, en adelante MINAMBIENTE: Resolución Título 2018 de 19 de “Por la cual se modifica la Resolución 07511 de 5 de noviembre de 2007 agosto de 2002” 2377 de 28 de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición diciembre de 2007 interpuesto contra la Resolución número 2010 de 19 de noviembre de 2007”. 0224 de 14 de febrero “Por la cual se resuelve una petición relacionada
de 2011 con el levantamiento de la prohibición establecida en el literal (a) del numeral 13.5 del Artículo Segundo de la Resolución 2018 de 20 de noviembre de 2007, modificado por el Artículo Tercero de la Resolución 2377 de 26 de diciembre de 2007”. 0941 de 26 de mayo “Por la cual se resuelve un recurso de reposición de 2011 interpuesto contra la Resolución 0224 de 14 de febrero de 2011”. I.- ANTECEDENTES I.1.- FENOCO S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad2 prevista en el artículo 84 del Código Contencioso 1 “[…] mediante Resolución N° 0751 del 5 de agosto de 2002, este Ministerio [Se refiere al Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial] estableció el Plan de manejo Ambiental a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO, para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico, para los siguiente tramos: Bogotá – Santa Marta, Bogotá Ventaquemada, La Caro – Lenguazaque y Bello – Puerto Berrio […]” Y las decisiones que se atacan son producto de […] la modificación de las obras propuestas en EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL en desarrollo de la adecuación y modificación de ramales de acceso al puerto operado por Drumond Ltda […]” (Esta transcripción fue tomada en los términos de la Resolución 2018 de 2007 folios 7-26 del Expediente] 2 Por auto del 24 de abril de 2012 la acción fue admitida en ejercicio de la acción de nulidad que es aquella
que está prevista por el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos: “[…] Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, para obtener, como se anunció, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 2018 de 2007, 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2011, expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del
MINAMBIENTE.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones, como fundamentos de hecho y de derecho, la actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Consideró que se vulneraron los artículos 13, 29, 121, 313 y 333 de la Constitución Política; 18 del Código Civil; 80 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 19963; 20 y 21 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974; 9 y 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19985; 4, parágrafo de la Ley 790 de 27 de diciembre de 20026;
2.5 y 2.9 del Decreto 216 de 3 de febrero de 20037; 22 y 24 del Decreto 2053 de 23 de julio de 20038; y 290 del Acuerdo 005 de 30 de mayo de 20009. Relató que en la década de los años 50 fue construida la vía férrea entre Bogotá y Santa Marta, y a partir del año 1988 el Gobierno Nacional inició un programa de rehabilitación de la misma. Ferrovías10, mediante Resolución 157 de 1999, convocó a licitación pública con el fin de seleccionar un licitante y celebrar con 3 “[…] Estatuto General de Transporte […]”. 4 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República […]”. 7 “[…] Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta “Jate Matuna” 20002009 […]”
expedido por el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 10 Esta entidad pasó a ser el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A. éste un contrato de concesión de infraestructura y de obras de conservación y de rehabilitación de la Vía Férrea del Atlántico.
Adelantado el procedimiento previsto con tal fin, FENOCO S.A. resultó seleccionado. Por este motivo celebró Contrato de Concesión de Infraestructura y de Obras de Conservación de la Red Atlántica núm. O-ATLA-0-99, cuyo objeto es el otorgamiento en concesión11 de la infraestructura de transporte férreo de la Red Férrea del Atlántico, lo cual implica la realización de labores de construcción, rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de dicha red. Manifestó que en cumplimiento del objeto de ese Contrato de Concesión, FENOCO S.A. presentó el Plan de Manejo Ambiental, en adelante PMA, para el Proceso de rehabilitación, reconstrucción y mantenimiento de la Red Férrea Bogotá - Puerto Berrío, el cual fue establecido mediante Resolución núm. 0751 de 5 de agosto de 200212 del entonces Ministerio de Ambiente, expedida con base en
el Concepto Técnico núm. 326 de 2002. Que FENOCO S.A. presentó un escrito, mediante la cual expresó su interés en la ejecución del proyecto "Construcción de la vía férrea doble calzada para el tramo carbonero Chiriguaná - Santa Marta de la línea férrea del Atlántico" y adjuntó el diagnóstico ambiental de alternativas correspondiente, en adelante DAA. El 1° de octubre de 2007, el MINAMBIENTE estableció que para hacer uso de la infraestructura existente en la red férrea comprendida entre Chiriguaná y Santa Marta debía actualizar el PMA de la concesión. 11 El plazo del contrato de concesión se fijó en 30 años. 12 “[…] Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental […]”. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
Señaló que el 19 de octubre de 2007, una vez adelantadas las reuniones de concertación con las autoridades competentes y la comunidad, FENOCO S.A. allegó una comunicación a través de la cual i) puso de presente la información relacionada con los posibles impactos derivados de la operación de trenes entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco, i¡) presentó la actualización del PMA, y iii) informó de las actividades realizadas hasta la fecha. Esta información fue complementada mediante comunicaciones radicadas los días 2 y 16 de
noviembre de 2007, respectivamente. Mediante la Resolución núm. 2018 del 19 de noviembre de 2007, fundada en el Concepto Técnico núm. 2008 de ese mismo año, el MINAMBIENTE entre otras decisiones, modificó el plan de manejo ambiental y le impuso como obligación la de “[…] permitir el tránsito de trenes carboneros en el corredor Ferrero que se encuentra a su cargo […]”, debiendo al efecto, prohibir el tránsito de dichos trenes en el horario nocturno comprendido entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana para el tramo entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco. Contra la citada Resolución núm. 2018, se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió mediante la Resolución núm. 2377 de 28 de diciembre de 2007, por la cual el MINAMBIENTE aclaró, revocó y modificó algunas disposiciones de dicha resolución y determinó frente a la prohibición de tránsito antes mencionada, que dicha medida persistía hasta tanto FENOCO S.A. no presentara una propuesta de medidas de manejo para disminuir los niveles de ruido derivados de dicho tránsito. Señaló que el día 7 de julio de 2009, como respuesta a la solicitud de FENOCO S.A., el MINAMBIENTE expidió la Resolución núm. 1308 mediante la cual decidió levantar, provisionalmente, la prohibición de tránsito de trenes a la que se ha Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia
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Actora: FENOCO S.A. venido haciendo mención por un término de dos meses, con el fin de ejecutar una prueba piloto ideada por FENOCO S.A. para realizar estudios de ruido en la zona y elaborar, con base en el resultado obtenido, una propuesta de medidas de manejo del mismo, orientadas a disminuir los niveles potencialmente identificados en horario nocturno.
Que el 11 de junio de 2010, se ejercitó una nueva solicitud para obtener el levantamiento de la prohibición de tránsito de trenes en la zona y en el horario antes indicado, el MINAMBIENTE mediante Resolución núm. 1091 la negó. FENOCO S.A. presentó el 23 de julio de 2010, otra petición relativa al levantamiento de la prohibición en mención, para lo cual acompañó un informe de medición de ruido que incluyó algunas alternativas de control, un informe de percepción social y los soportes de evaluación. Para examinar esta nueva propuesta el MINAMBIENTE solicitó el 23 de agosto de 2010, como respuesta a la solicitud que al Ministerio de Protección Social, mediante oficio núm. 2400-E2-106378, un concepto acerca del informe antes señalado y de las medidas propuestas. Ante la ausencia de pronunciamiento de parte del Ministerio de Protección Social, el Grupo Técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales adscrito al MINAMBIENTE, emitió el Concepto Técnico núm. 2899 que evaluó el informe y fue fundamento de la Resolución núm. 0224 de 14 de febrero de 2011,
en virtud de la cual se mantuvo vigente la prohibición y se rechazó su levantamiento. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
El 15 de marzo de 2011, FENOCO S.A. interpuso recurso de reposición contra dicho acto, y el 26 de mayo de 2011, mediante Resolución núm. 0941, el MINAMBIENTE confirmó lo allí dispuesto. Afirmó la demandante que el transporte ferroviario que se presta entre los tramos de Puerto Drummond y Puerto Prodeco, es un servicio público que se ha visto gravemente afectado por una medida que adolece de nulidad. Que esta gravísima irregularidad ha significado sustanciales contratiempos para los usuarios de la vía férrea y, en general, para el transporte ferroviario en Colombia. Destacó que ello evidencia el claro interés especial que repercute la presente acción, pues se trata de un servicio público que está siendo limitado mediante un acto administrativo violatorio de normas superiores. Indicó que esta restricción, además, se traduce en una pérdida millonaria para el Estado Colombiano, en la medida en que se ve privado de percibir los ingresos que como contraprestación de la concesión se causan a su favor, al ser una traba para el desarrollo nacional e impedir que el Estado y las comunidades aledañas se aprovechen de los beneficios que le reputa la extracción y exportación de minerales.
I.3.- En el concepto de la violación, como primer cargo, expuso la falta de competencia para imponer restricciones de horario y carga sobre tránsito en la vía por parte del MINAMBIENTE. Indicó que en desarrollo de la Ley 336 y en ejercicio de las facultades otorgadas, el ejecutivo mediante el Decreto 2053 de 2003 señaló que la entidad competente para emitir normas especiales en materia de transporte, es el Ministerio de Transporte. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
Que lo decidido en el artículo 2º, numeral 13.5, literal a) de la Resolución núm. 2018 de 2007, confirmado por las Resoluciones núms. 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2001, el objeto de la medida adoptada por el MINAMBIENTE se enmarcó en una facultad regulatoria en materia de tránsito y transporte férreo, lo que no le fue atribuido a este sino al Ministerio de Transporte. En el segundo cargo, también plantea una falta de competencia, pero esta vez la hace radicar en la incompetencia de funcionarios en el que sostiene que, en el eventual caso que se aceptara la capacidad del MINAMBIENTE para regular temas de transporte férreo, la actuación se adelanto por un funcionario respecto del cual no se efectuó una delegación para el ejercicio de tales atribuciones. Que, en el presente caso, la autoridad competente debería haber facultado,
mediante un acto de delegación, a alguno de sus funcionarios del nivel directivo o asesor para la emisión de las resoluciones demandadas. Adujo que la Resolución núm. 1393 de 8 de agosto 200713, expedida por el MINAMBIENTE, y que se invocó como fundamento para proferir los actos acusados, si bien delegó en cabeza de su Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales algunas funciones, no vislumbró dentro de estas la posibilidad de emitir decisiones relacionadas con el transporte férreo. Reiteró que si bien es cierto que el MINAMBIENTE delegó las funciones relativas al establecimiento, modificación, suspensión y revocatoria de los planes de manejo ambiental de las cuales es titular, también lo es, que ninguna de ellas guarda relación con la expedición de actos administrativos cuyo objeto consistió en la regulación del transporte ferroviario nocturno porque en efecto no es una atribución otorgada por el legislador a aquel. 13 “[…] Por la cual se delegan unas funciones […]”. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00125-00.
Actora: FENOCO S.A.
En cuanto al tercer cargo destacó que los principios de territorialidad de la Ley y del debido proceso administrativo, manifestó que no procede la aplicación de una norma extranjera en aquellos casos en los que existe una norma interna que regule de manera expresa la materia, menos si se trata de una guía emitida por un organismo internacional que no ha sido incorporado en ningún tratado
debidamente celebrado y ratificado por Colombia. Que la demandada Resolución núm. 0224 de 2011 estableció que ante la falta de pronunciamiento del Ministerio de Protección Social para determinar los niveles de presión sonora que pueden afectar la salud y la tranquilidad de las personas asentadas a lado y lado del tramo de la red férrea afectada por la prohibición de tránsito, que aplicaría lo dispuesto por el documento “Guías para el ruido urbano”14, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS. Afirmó que la aplicación de esta norma desconoce la existencia en el ordenamiento jurídico interno de una norma específica como lo es la Resolución núm. 0627 de 7 de abril de 200615, expedida por el propio MINAMBIENTE, en la que regula los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental y determina los niveles máximos de ruido que son permitidos en las zonas de tranquilidad y ruido moderado, dentro de las cuales se encuentran las zonas residenciales o exclusivamente destinadas para el desarrollo habitacional, hotelería y hospedaje. 14 “[…] Este documento de la OMS sobre Guías para el ruido urbano es el resultado de la reunión del grupo de trabajo de expertos llevada a cabo en Londres, Reino Unido, en abr
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