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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00131-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00131-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo D’VIDA y la marca nominativa DAR VIDA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VIDA en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚNExclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca nominativa DAR VIDA previamente registradas en la clase 29 [L]as marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud diferentes lo que anula cualquier similitud ortográfica entre los elementos comparados. Al analizar el grado de semejanza fonética resulta necesario pronunciar las partículas cotejadas de manera sucesiva, […] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua la función del apóstrofo es unir dos palabras indicando la supresión de sonidos, generalmente una vocal. En este caso particular el apóstrofo hace que la marca solicitada se pronuncie con el nombre de la letra así: “DE”. Por su parte las marcas registradas se pronuncian como “DAR”, de lo que se concluye que sin perjuicio de que ambas palabras empiezan por la misma consonante, no hay semejanza en la pronunciación y es factible distinguirlas e individualizarlas. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, la expresión D’ refiere a la preposición “DE” que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Español de la Lengua es una preposición que denota posesión o pertenencia. La expresión DAR

es un verbo que significa donar, entregar u ofrecer materia para algo, de acuerdo también con el mencionado Diccionario. En suma, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que desde el punto de vista conceptual, las marcas cotejadas difieren, dejando una impresión disímil en la mente del consumidor sin causar riesgo de confusión. En suma, la marca solicitada posee fuerza distintiva que permitirá al consumidor diferenciarla de la marca registrada, motivo por el cual no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine. Visto el artículo 136 literal a) la Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, la Sala concluye que no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo D’VIDA y las marcas mixtas DAR VIDA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VIDA en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚNExclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la

Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con las marcas mixtas DAR VIDA previamente registradas en las clases 29 y 30 Teniendo en cuenta que en el aparte anterior se concluyó que previo al cotejo era necesario excluir el término VIDA y que al cotejar los elementos denominativos D y DAR la Sala concluyó que la marca solicitada posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada, resulta innecesario realizar nuevamente el mencionado cotejo y es dable concluir que no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). Visto el artículo 136 literal a) la Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, la Sala encuentra que no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00131-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Comparación de marcas nominativas y de marcas nominativas y mixtas. Predominancia del elemento denominativo en marcas mixtas.

Términos de uso común. Cotejo marcario. La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Harinera del Valle S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11749 de 28 de febrero de 2011, 19441 de 13 de abril de 2011 y 32295 de 14 de junio de 2011. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Harinera del Valle S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, y fundamentada en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante la Decisión 486, presentó demanda que se interpreta como acción de nulidad relativa, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11749 de 28 de febrero de 2011, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario” y

19441 de 13 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 32295 de 14 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante las mencionadas resoluciones se concedió el registro de la marca nominativa D’VIDA para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante pidió, como consecuencia de la nulidad solicitada, que se ordene a la parte demandada cancelar el Certificado de Registro núm. 428133 correspondiente a la marca nominativa solicitada D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Agrícola

Himalaya S.A. Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: 1 Cfr. Folios 59 y 60 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y

en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 5 Cfr. Folios 29 y 30 “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 11749 de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo No. 10-089105.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 19441 de fecha 13 de abril de 2011, proferida por la Directora de Signos Distintivos, la cual confirmó la resolución No. 11749 de 2011.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 32295 de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirma la resolución No. 11749 de 2011.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

[…]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Agrícola Himalaya S.A., el 22 de julio de 2010, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca D’VIDA para distinguir “[…] cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; extractos de frutas sin alcohol; aperitivos sin alcohol; bebidas a base de jugos de frutas; néctares de frutas sin alcohol; aguas de mesa; aguas minerales; refrescos; sorbetes; zumos y jugos vegetales; jugos de fruta […]", productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 620 el 20 de septiembre de 2010, presentándose oposición por parte de Harinera del Valle S.A., con fundamento en las marcas, nominativa y mixta, DAR VIDA, registradas en las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 11749 de 28 de febrero de

2011, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca nominativa D’VIDA solicitada para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Harinera del Valle S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 11749 de 28 de febrero de 2011. 4.5. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 19441 de 13 de abril de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 11749 de 28 de febrero de 2011 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 32295 de 14 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 11749 de 28 de febrero de 2011. Normas violadas

5. La parte demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración de los artículos 1346 y 136, literal a)7 de la Decisión 486.

Concepto de la violación 6 “[…] Artículo 134.- A efectos de éste régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún

caso será obstáculo para su registro […]”. 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Adujo que “[…] la marca D'VIDA, solicitada por AGRÍCOLA HIMALAYA S.A., no cumple con los requisitos exigidos por las normas comunitarias para que sea procedente su registro los cuales son perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica […]. Dado que la marca D'VIDA, es similar y está totalmente contenida en la marca previamente registrada DAR VIDA, la misma no puede ser registrada para identificar productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas […]”8. 6.2. En relación con la violación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 señaló que “[…] La marca solicitada para registro D'VIDA, y concedida indebidamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, para distinguir productos de la clase 32, es susceptible de producir confusión con la marca previamente registrada DAR VIDA, a nombre de HARINERA DEL VALLE, para identificar productos conexos de las clases 29 y 30 […]”9. 6.3. Afirmó que en las marcas nominativas y mixtas comparadas prevalece el

elemento denominativo y que al aplicar los criterios de comparación se da similitud fonética y conceptual en cuanto que “[…] Existe coincidencia en la sílaba tónica, que es en últimas la que retiene el consumidor y determina la existencia de la confusión, existe coincidencia en la ubicación y número de las vocales y existe coincidencia en la terminación de las palabras […]; las dos marcas en conflicto, evocan exactamente el mismo concepto, y por lo tanto la posibilidad de confusión en caso de coexistencia de las mismas en el mercado es inminente […]”10. 8 Cfr. Folio 34 9 Cfr. Folio 35 10 Cfr. Folios 39 y 48. 6.4. Manifestó que “[…] El argumento expuesto por la Superintendencia, según el cual la marca previamente registrada es una marca débil, no puede ser de recibo en este caso, dado que la palabra VIDA no designa directamente ningún producto de las clases 29, 30 o 32. Tampoco designa ninguna característica de los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 […]. Al corresponder la marca DAR VIDA, a una marca evocativa y registrable cuya protección se debe extender a sus aspectos intrínsecos y extrínsecos estaba la Superintendencia en la obligación de negar la marca D'VIDA. Al no hacerlo desconoció los derechos previamente adquiridos por mi mandante y por lo tanto la marca registrada por la sociedad AGRICOLA HIMALAYA S.A., se encuentra incursa en causal de nulidad […]”11. 6.5. En relación con la conexidad entre los productos amparados sostuvo que “[…] los productos para los cuales tienen registrada la sociedad HARINERA DEL

VALLE S.A., su marca DAR VIDA, guardan directa relación de conexidad, con los productos de la clase 32, para los cuáles se solicitó la marca D'VIDA […]. Entre las clases 29 y 30, y la clase 32 la relación de conexidad es evidente, por cuanto las tres clases cobijan productos alimenticios, aunque en diferentes presentaciones […]”12. Contestación de la demanda

7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial13, contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 11 Cfr. Folio 52 12 Cfr. Folio 52 13 Cfr. Folios 100 a 103 14 Cfr. Folios 82 a 99 7.1. Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la Decisión 486 garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 7.2. Sostuvo que “[…] la expresión “D'" en la estructura del signo solicitado, trasmite una idea creativa en la forma de expresión del signo, mientras que la marca opositora se compone de dos palabras y evoca el concepto de “proveer vida”. Por ello, resulta aún a la fecha, incontrovertible, que no hay riesgo potencial o material de confusión entre tales signos, legitimándose así, la concesión marcaria […]”15. 7.3. Agregó que “[…] la expresión “VIDA” es de uso común en varios productos y existen, a la fecha, multiplicidad de marcas que la contienen y usan de forma

pacífica, sin que se hubiese generado riesgo de confusión alguno o se hubiese, en forma alguna, inducido a error al consumidor medio comunitario con su concesión […]; la expresión "VIDA", aunque susceptible de evocar las ideas de bienestar, revitalización u otros, goza de múltiples definiciones, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y se trata de una expresión común a productos registrados en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación de Niza, lo cual se evidencia de la coexistencia de varias marcas que la contienen […]”16. 7.4. Afirmó que “[…] si bien es cierto las dos marcas contienen la expresión "VIDA"[…], la realidad es que sobre esta no recae el elemento distintivo de los signos, sino en las expresiones “D'” y "DAR" […]; mientras la expresión "DAR", está claramente definida en nuestra lengua, la consonante “D" más apóstrofe no. No obstante lo anterior, aun en el entendido que la expresión “D” evocara el 15 Cfr. Folio 87 16 Cfr. Folio 89 concepto de la palabra "DE”, las mismas resultarían clara e indudablemente diferenciables, con lo cual tampoco se estaría ante un riesgo potencial o material de confusión marcaria […]17. 7.5. Agregó que “[…] en lo que hace a las similitudes conceptuales, las mismas no resultan evidentes, cuando se tiene en cuenta que las definiciones de las expresiones “DAR’’ y “D” o “DE" carecen de elementos comunes, de conformidad

con la Real Academia de la Lengua […]. Así las cosas, salta a la vista que las expresiones en conflicto, son claramente diferenciables, ya que contrario a la tesis de la accionante, las expresiones "D' o DE" y "DAR", NO EVOCAN, NI MUCHO MENOS SIGNIFICAN LO MISMO. Por ello, tienen una carga conceptual de tal envergadura y fortaleza, que hacen distinguibles los signos objeto de la presente acción, definiciones, que desde el punto de vista lingüístico e idiomático, validan la decisión adoptada por la SIC y dan fe de la suficiente distintividad que se le da a la expresión VIDA, dependiendo de la expresión que le anteceda (“D' o DE”, “DAR” u otra) […]”18. 7.6. Concluyó asegurando que “[…] se tuvo en cuenta que el signo solicitado reproduce la expresión “VIDA”. NO obstante lo anterior, no se encontró, similitud fonética y ortográfica, las cuales no fueron desvirtuadas por el accionante y que tienen la entidad suficiente para dotar de distintividad el producto y como consecuencia de ello, tampoco se genera riesgo material o potencial de confusión entre los consumidores […]. La SIC, al desatar la apelación y habiendo analizado en su conjunto los signos confrontados, llegó a la conclusión que estos no presentaban identidad en su elemento distintivo, por lo cual no vio necesidad, de analizar la conexión competitiva de los productos […]”19. 17 Cfr. Folios 87 y 88 18 Cfr. Folios 88 y 89 19 Cfr. Folio 95

8. Agrícola Himalaya S.A. en calidad de tercero con interés en el resultado del

proceso, en adelante, el tercero con interés, mediante apoderado especial20, contestó la demanda21 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Manifestó que […] de permitirse el registro de la marca D'VIDA (Nominativa) el público consumidor de los productos de la clase 30 y 32 Internacional no será inducido a error, pues difícilmente creería que las marcas del demandante, tendrían el mismo origen empresarial con el signo de mi representada, debido a los elementos suficientemente distintivos y únicos que permiten al signo D'VIDA diferenciarse entre los signos de HARINERA DEL VALLE S.A. […] el signo de mi mandante cumple a cabalidad con los requisitos mínimos de distintividad que deben cumplir las marcas, de manera intrínseca y extrínseca, minimizando así el riego de confusión y asociación con cualquier otro signo previamente registrado […]”22. 8.2. Afirmó que “[…] las marcas en disputa al ser signos que contienen palabras de uso común, deben ser objeto de revisión, respecto a las restricciones y límites aplicables, bajo una perspectiva diferente a lo que concierne frente a terceros, toda vez que es claro que el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza, no tiene un dominio exclusivo sobre ella. Por ende, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios […]”23. 8.3.Sostuvo que “[…] bajo el entendido de la regla de la especialidad, principio ampliamente ejercido en temas marcarios, es claro cómo los derechos del titular

de la marca recaen de manera exclusiva sobre los productos contemplados en la clase para la que se solicita su registro. Los productos que se identifican con las marcas en estudio, esto es, D'VIDA y DAR VIDA, son productos distintos que se 20 Cfr. Folios 119 y 120 21 Cfr. Folios 104 a 118 22 Cfr. Folio 108 23 Ibidem usan o “consumen” para satisfacer necesidades específicas, no deben ser empleados o consumidos de manera conjunta, y debido a las características propias de su naturaleza los productos no son sustitutos entre sí […]”24. 8.4. Concluyó manifestando que “[…] los signos en disputa, pueden y deben coexistir bajo las reglas de la sana competencia, como actualmente coexisten con más de 27 marcas registradas, que tal como lo demostramos en este escrito, en su conjunto marcario contienen la expresión VIDA, y están registradas para identificar productos contemplados en las clases 30 y 32 Internacional […]”25. Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de marzo de 2016,26 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 316-IP-2016 el 27 de julio de 201727, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que “[…] No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486, ya que la definición de marca no es necesariamente aplicable para resolver la controversia. Se restringirá la interpretación del Artículo

136 a su literal a) […]”28 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión 24 Cfr. Folio 116 25 Ibidem 26 Cfr. Folios 143 y 144 27 Cfr. Folios 216 a 229 28 Cfr. Folio 219

11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201829, reanudó el proceso dando traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

12. Dentro el término, la parte demandada, la parte demandante y el tercero con interés, reiteraron en esencia los argumentos de nulidad y de defensa, expuestos en la demanda y en sus escritos de contestación a la misma.

13. El Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, guardó silencio.

14. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados31, y atendiendo a que la abogada Keyla Marcela Molina Coronell, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.044.392.510 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 252874, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y

considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.

15. Vistos los artículos citados anteriormente sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados, y atendiendo a que la abogada Paola Rico Marciales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.016.037.004 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 284952, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó memorial de sustitución de poder para actuar en calidad de apoderada especial del tercero con interés y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 29 Cfr. Folio 231 30 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 31 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

16. Visto el artículo 128 numeral 7.º32 del Decreto 01 de 198433, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30834 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201135, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º36 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200337, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes:

  1. los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 316IP-2016 el 27 de julio de 2017 y vii) el análisis del caso concreto.

18. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos acusados

19. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 19.1. Resolución núm. 11749 de 28 de febrero de 201138, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por Harinera del Valle S.A. y concedió el registro de la marca nominativa D’VIDA solicitado por Agrícola Himalaya S.A. 32 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 33 “Código Contencioso Administrativo”. 34 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a

las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 35 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 36 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 37 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 38 Cfr. Folios 11 a 15 para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó en la parte considerativa: “[…] Se encuentra esta Oficina frente a la comparación de una marca nominativa y una marca mixta […]. Esta Dirección, al analizar los signos previamente representados, encuentra que no son susceptibles de generar confusión. Lo anterior por cuanto si bien comparten la expresión “VIDA”, dicha partícula es usualmente utilizada para evocar diferentes productos de la clase 30 internacional por ser evocativas de saludable, estar en forma, revitalizado, lo cual demuestra la coexistencia con varias marcas actualmente registradas. Por otra parte el signo solicitado está compuesto con un diseño especial en su estructura, que trasmite una idea creativa en la forma de expresión del signo, mientras que la marca opositora está compuesta por dos palabras y evoca el concepto de “proveer vida”, por lo que conceptual, fonética, y

visualmente son disimiles. Por lo tanto, se considera que los signos confrontados, como tales, analizados en conjunto y sucesivamente, no son confundibles. En consecuencia, esta Oficina no considera necesario referirse a la conexión competitiva, toda vez que los signos confrontados cuentan con elementos diferenciadores que desvirtúan la existencia de riesgo de confusión, ya que el consumidor promedio no tendrá dudas acerca del origen empresarial de los productos que estos identifican, por lo que es viable su coexistencia pacífica en el mercado. Por todo lo anterior, esta Dirección considera viable el registro del signo solicitado, puesto que este no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Declarar infundada la oposición presentad

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