CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00143-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00143-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REVOCATORIA DIRECTA – Efectos. No revive los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REVOCATORIA DIRECTA – Los actos administrativos que la resuelvan no son susceptibles de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDAProbada de oficio porque el acto demandado que resolvió una solicitud de revocatoria directa no es susceptible de censura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]o pretendido por la accionante en esta instancia es controvertir los fundamentos vertidos en la Resolución No. 04414 de 1993, pues a su juicio, no corresponden a la necesidad del servicio de transporte que debía atender desde hace diecisiete (17) años, circunstancia que evidentemente fue la que motivó la petición de revocatoria directa. En tal orden, estamos entonces en presencia de la impugnación judicial de un acto administrativo que resuelve una petición de revocatoria directa en el sentido de confirmar la primera resolución, dado que, con los cargos expuestos, en sentir del Ministerio de Transporte, un estudio del año 1994 no es suficiente para demostrar la necesidad del servicio del año 2010. Sobre el punto, esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo a lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las
acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. […] Vistas así las cosas, es diáfana la conclusión a la que debe llegar la Sala acerca de declarar de oficio la excepción de inepta demanda en atención a que se discutió la legalidad de un acto que no es pasible de ser censurado judicialmente que la decisión censurada, esto es, la Resolución No. 04768 del 14 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte, pues con ella no se ha modificado en manera alguna la situación jurídica definida a CONDUCOOP en la Resolución No. 4414 del 17 de septiembre de 1993, por la cual se autorizó la licencia de funcionamiento a la misma sociedad y se fijó capacidad transportadora, entre otros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00143-00
Actor: CONDUCOOP Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Existe ineptitud sustantiva de la demanda cuando se demanda un acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa en el sentido de confirmar lo decidido en el acto objeto de la petición.
La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por la Cooperativa del Gremio de Conductores de Cundinamarca (en adelante CONDUCOOP), contra la Resolución No. 04768 del 14 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CONDUCOOP solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la Resolución No. 04768 del 14 de noviembre de 2011, “Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa Parcial presentada por el Representante Legal de la COOPERATIVA DEL GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA – CONDUCOOP-, contra la Resolución No. 04414 del 17 de noviembre de 1993, proferida por el entonces, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte – INTRA”1. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 6 y 29 de la Constitución Política; artículo 40 de la Ley 153 de 1887; Decreto 01 de 1984; artículos 5 a 17 y 26,44, 68 y 69 del Decreto 1927 de 1991; artículos 63 y 64 del Decreto 1787 de 1990; Ley 809 de 2003 que modificó el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo; y Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
El demandante no concretó los cargos de violación de las enunciadas normas. No obstante, en un esfuerzo por comprender la razón de sus argumentos la Sala los
enunciará de la siguiente forma: 1.1.1. Violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y del derecho al debido proceso 1 Folios 8 a 15 de este Cuaderno. Luego de transcribir parte de lo resuelto en el acto impugnado, sostuvo lo siguiente: “Como se observa, en el primer y segundo párrafo del folio 5 de la resolución mencionada No. 4768/2011, el funcionario manifiesta que los despachos y los tiempos de viaje se ciñen a la época y dice además que resulta inaplicable realizar un análisis comparativo de tiempos de recorrido debido a las modificaciones de la estructura vial principalmente en el tramo de la salida Calle 80 y el Terminal de Transporte, igualmente las variaciones del tránsito en la ciudad de Bogotá en los últimos diecisiete (17) años no permiten realizar una comparación con respecto al tiempo recorrido de la ruta analizada, ya que la información remitida por mí no es válida técnicamente para aprobar la petición. Si se observa su contenido (Sic) de la mencionada resolución (Sic), el funcionario manifiesta que se debe hacer obligatoriamente un análisis comparativo de los tiempos de recorrido en la ruta con los del año 1994 y las variaciones que ha tenido en los últimos 17 años o sea 1994 – 2010. Esta afirmación y decisión emitida por el funcionario del Ministerio, no tiene fundamento jurídico relacionado con las normas vigentes en materia de transporte de pasajeros por carretera de la época y al momento de la radicación y menos en la actualidad con las nuevas normas también en materia de transporte de pasajeros por carretera,
por consiguiente los considerandos de la resolución no están definidos ni respaldados en norma alguna de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y mucho menos en norma de transporte urbano municipal de pasajeros de la época de la radicación o sea en los decretos 1927 de 1991 o 1787 de agosto 3 de 1990, en que describa o establezca que debe efectuarse un comparativo de tiempos de recorrido de una época a otra, en una ruta sea o no de influencia, en intervalos de tiempo para definir el tiempo real de recorrido origen – destino en una ruta de influencia o en rutas intermunicipales de pasajeros.”2 A renglón seguido indicó que se aplicó el artículo 49 del Decreto 171 de 2001, norma que no estaba vigente para la época de la radicación de la petición, pues era posterior a ella, lo cual vulnera la disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, veamos: “En la parte final de este folio No. 5, el funcionario evaluador hace alusión al artículo 49 del decreto (SIC) 171 de 2001, norma posterior que no estaba vigente para la época de la radicación de la petición, en contravía vía (Sic) de lo prescrito por el artículo 40 de la ley (Sic) 153 de 1887, descrita en el numeral 3.4 no, se pueden aplicar este artículo del decreto (Sic) 171/2001; El funcionario termina la conclusión de su determinación en el folio No. 06 en su inicio diciendo que no se incrementa la capacidad transportadora a Conducoop que no es 2 Folio 198 de este Cuaderno.
necesario. (La cooperativa no está solicitando que le fijen capacidad transportadora con el decreto (Sic) 171 del 5 de febrero de 2001, ya que sabemos de antemano que esta se obtiene a través de Licitación Pública).”3. Sobre el punto, indicó que la normativa aplicable era el Decreto 1787 de 1990 y el número 1927 de 1991. 1.1.2. Falsa motivación Estimó que las consideraciones expuestas en el acto acusado se basaban en meras apreciaciones lo cual producía variación en los motivos del acto para obtener fines diversos o totalmente contrarios a los previstos en normas superiores. “Se puede ver a claras que los argumentos del funcionario que resuelve, en los considerandos no están respaldados por ninguna norma de transporte de pasajeros a nivel intermunicipal o urbano municipal, no tiene respaldo jurídico, el concepto del funcionario en los considerandos es netamente personal y equivocado, el funcionario se confunde al concluir que para aceptar los argumentos de mi petición debía presentar un comparativo de tiempos de recorrido en la ruta del año 1994 y el año 2010, incurriendo en violación al debido proceso de rango constitucional y legal, como en falsa motivación.”4 1.1.3. Agravio injustificado Expresó que, contrario a la aseveración vista en la decisión impugnada, sí se causó un agravio injustificado a CONDUCOOP, ya que se atropellaron “los derechos al trabajo, libre asociación, libre circulación, por los daños ocasionados e
intereses de la comunidad como lo son los de los usuarios del servicio público”5. Luego de aludir al régimen constitucional y legal del servicio público de transporte precisó que: “Si se causa agravio injustificado toda vez que la Ley 105 de 1993, en su artículo 2, literal c) y d), conforme a lo establecido en sus artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular el territorio nacional y define el transporte como elemento básico para la 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 200 ibídem. unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del país. Es de resaltar que la mencionada le (Sic) 105, establece además en el artículo 3º PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. Al establecer que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de as infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y los usuarios sujetos a una contraprestación económica, además implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.”6. 1.1.4. Error aritmético Adujo que el Ministerio había incurrido en error aritmético al calcular el tiempo de recorrido en la ruta al elaborar el Plan de Rodamiento a la accionante, “por cuanto los planes de Rodamiento efectuados por el Ministerio de Transporte a las rutas y horarios autorizados, el número de vehículos obtenidos en el plan de rodamiento se comprueba con la aplicación de la fórmula mencionada no sólo para las rutas
de influencia, con el objeto de comprobar matemáticamente que el número de vehículos necesarios calculado en el plan de rodamiento solicitado es correcto y coinciden con los cálculos obtenidos con la fórmula matemática, para rutas urbanas que se asimilan a las rutas de influencia como en el caso que nos ocupa, precisamente este aspecto es lo que entraremos a demostrar al aplicar la fórmula descrita a los planes de rodamiento que se describieron en el radicado No. 2010873-026226-2 del 22 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Transporte, es más si no aplicáramos la fórmula, sino solamente efectuáramos el plan de rodamiento con el tiempo de (87), obtendríamos sin duda alguna el número real de vehículos necesarios de catorce (14) mínimo, para cubrir la totalidad de los veintinueve (29) horarios autorizados en los dos sentidos. El plan de rodamiento presentado al Ministerio de Transporte con radicado No. 2010-873-026226-2 del 22 de diciembre de 2010 fue el siguiente y con los mismos parámetros: - Número de horarios por sentido 29 - Clase de vehículo Microbús - Tiempo de recorrido 87 6 Folio 201 ibídem. - Tiempo de espera 26. La corrección del error aritmético y de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la
misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo que concede Licencia de Funcionamiento, y que según la fórmula a aplicar se evidencia dicho error En efecto (Sic), como quedo (sic) explicado, bajo el entendido de un error aritmético, que se evidencia, se solicita al Honorable Consejo de Estado se ordene a la Nación Ministerio de Transporte revise y decida nuevamente sobre lo planteado en la demanda y en la solicitud de revocatoria parcial solicitada y negada”.7. 1.1.5. Extemporaneidad para resolver la petición de revocatoria Indicó que la petición de revocatoria fue resuelta excediendo el término de tres (3) meses que previene la Ley 809 de 2003 que modificó el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, puesto que fue atendida un año después.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La apoderada del Ministerio de Transporte propuso como excepción la de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que establece el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 2 del Decreto 1716 de ese mismo año.
También formuló la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin explicar las razones de tal petición. 7 Folio 201 ibídem. II.2. En relación con el fondo del asunto, y luego de aludir al procedimiento establecido en el Decreto 1927 de 1991 y a indicar que era la disposición aplicable al caso, señaló que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado. II.3. Sobre el punto de la revocatoria informó que ordenó la elaboración de un nuevo estudio técnico que dio lugar a la negativa, trascribiendo las razones que se esgrimieron para ese efecto. “La información remitida por el peticionario obedece a despachos realizados en septiembre de 1994, así mismo los tiempos de viaje se ciñen a las condiciones de infraestructura y comportamiento del tránsito de esa fecha, por lo que resulta inaplicable realizar un análisis comparativo de tiempos de recorrido considerando las modificaciones que a nivel de infraestructura vial se han presentado principalmente en el trayecto comprendido entre el terminal de transporte y la salida por la Calle 80. Es de resaltar que este tramo está incluido dentro del análisis de la entidad y del peticionario. De igual forma, las variaciones normales del tránsito de la ciudad de Bogotá en los últimos 17 años, no permiten realizar una comparación con respecto al tiempo de desplazamiento en la ruta analizada, por cuanto la información remitida
por el peticionario no es válida técnicamente para aprobar la solicitud presentada. Sobre el trayecto inicial de la ruta, partiendo del Terminal de Transporte de Bogotá, se encuentran obras como la Troncal 80 de Transmilenio y la concesión Siberia – La Punta – El Vino, las cuales generaron modificaciones en los tiempos de recorridos en los corredores principales de esa parte de la ciudad y sus zonas de influencia. La empresa solicitante remite un plan de rodamiento con tiempos de viaje presentados en septiembre de 1994, pero no resulta claro para este Despacho si la solicitud de revocatoria directa se presenta en el año 2010, por qué no se realiza por parte de la empresa “CONDUCOOP LTDA.” Un análisis con tiempos de recorrido actuales para sustentar la solicitud, más aún considerando las observaciones manifestadas en los párrafos anteriores. (Subrayado mío) Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 171 de 2001 según el cual “Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios (subrayado fuera de texto), se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento” y dado que la solicitud no precisa la atención de una nueva ruta ni requiere el cambio en nivel de servicio ni en la clase de vehículo si no en la cantidad de los mismos, se considera que no es procedente ni necesario incrementar la capacidad transportadora de la empresa “CONSUCOOP LTDA” pues con la asignada inicialmente debe prestarse el servicio público de transporte en la ruta Santafé de Bogotá
D.C. – Facatativá y viceversa (vía Calle 80 – Siberia – Funza – Mosquera – Madrid), es decir, como mínimo 10 y máximo 12 microbuses. En atención a lo mencionado considero que no le asiste razón al peticionario y se recomienda no incrementar la capacidad transportadora de la empresa Cooperativa del Gremio de Conductores de Cundinamarca “CONDUCOOP LTDA.” Para la ruta Bogotá – Facatativá y vsa. (vía Calle 80 – Siberia – Funza – Mosquera – Madrid)”.”8. II.4. Estimó que era posible que la negativa a la revocatoria no tuviera “asidero jurídico o normativo toda vez que la solicitud de la Cooperativa traspasa los cambios normativos y técnicos que originaron la expedición de la licencia de funcionamiento a Conducoop, esto es, si en el año 1993 las condiciones operativas, técnicas, las pocas vías existentes en el corredor que nos ocupa, previo estudio técnico presentado en su oportunidad tanto por la hipotética empresa y posteriormente el estudio elaborado por el Instituto Nacional de Transporte – INTRA, arrojaron la capacidad transportadora otorgada: MÍNIMO 10 MÁXIMO 12, en clase de vehículo Microbús; fueron estos los equipos considerados como necesarios para prestar el servicio público de transporte”9. Recabó en que la ausencia de fundamentos jurídicos obedece al área que respondió el requerimiento, esto es, la “parte técnica de la entidad”, pues contestar la petición de la demandante implica referirse a aspectos operativos, de infraestructura, de aplicación de fórmulas matemáticas, y que ello es así en aras
de garantizar la imparcialidad. II.5. En lo atinente a la procedencia de la revocatoria afirmó que resultaba “infrecuente” que después de dieciocho (18) años de estar prestando el servicio de transporte, la actora manifieste su inconformidad en cuanto a las condiciones propuestas por ella misma y avaladas por el Ministerio, 8 427 y 428 ibídem. 9 Folio 426 ibídem. cuando contó con los respectivos recursos de vía gubernativa y la misma revocatoria, parta someter a consideración oportunamente las posibles falencias o anomalías sin que hubiere hecho uso de ellas. Para la demandada resulta impensable que con todas las modificaciones de calles, vías, carreteras, de la malla vial, etc., se esté solicitando cambios de una planillas elaboradas en el mes de septiembre de 1994 por la misma empresa cuando radicó el estudio técnico previo a la adjudicación de las rutas y con la capacidad que en ese entonces consideró necesaria para la prestación del servicio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. El demandante no allegó escrito de alegatos.
III.2. El Ministerio de Transporte presentó escrito en ese sentido reiterando las razones expuestas en la contestación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto.
V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de
lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. De manera previa a analizar los cargos y las excepciones propuestas por las partes en el proceso, la Sala debe proponer el siguiente razonamiento: VI.2. Excepción de ineptitud de la demanda. De oficio VI.2.1.Del examen de las piezas procesales a que se ha hecho referencia, lo que observa la Sala es lo siguiente: VI.2.1.1. Por medio de Resolución No. 4414 del 17 de septiembre de 1993, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar licencia de funcionamiento a la empresa: COOPERATIVA DEL GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA “CONDUCOOP”, con las siguientes características: Modalidad: Pasajeros Radio de acción: Nacional Zona de operación: Rutas autorizadas Niveles de Servicio: Los establecidos en el Decreto 1927 de 1991 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a la empresa COOPERATIVA DEL
GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA “CONDUCOOP”,
los siguientes horarios en la ruta Santa Fé de Bogotá D.C. – Facatativá y Viceversa, (Vía Calle 80 – Siberia – Funza – Mosquera – Madrid).
(…)
ARTÍCULO TERCERO: Autorizar a la empresa COOPERATIVA DEL
GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA “CONDUCOOP”,
la siguiente capacidad transportadora: Clase de vehículo Mínima Máxima Microbus 10 12
ARTICULO CUARTO: Hacer efectiva la póliza de garantía de la ruta
Santa Fé de Bogotá D.C. – Facatativá y viceversa por la vía Calle 19 Fontibón – Mosquera – Madrid por diferir en más de un 50% de la disponibilidad encontrada en la mencionada ruta de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 10 del Decreto 1927 de 1991.
ARTÍCULO QUINTO: Negar las oposiciones presentadas por las
empresas Rápido Santa Ltda., Americana de Transportes Terrestre Ltda., Flota Andina Ltda., Expreso La Sabana Ltda., Flota Ayacucho S.A., Flota Santafé Ltda., Transportes Expreso Cundinamarca Ltda., y Transportes de Madrid Juan XXIII S.A., por carecer de fundamentos jurídicos y técnicos que las sustenten.”10 VI.2.1.2. La sociedad adjudicataria presentó petición de revocatoria directa parcial de la anterior decisión mediante oficio número 2010-873026226-2 el 22 de diciembre de 2010, por considerar que el artículo tercero, atinente a la capacidad transportadora, no responde a las condiciones de movilidad de los pasajeros por las rutas señaladas. Para el efecto, y luego de transcurridos más de diecisiete (17) años contados a partir de la resolución que autorizó la prestación del servicio en la forma indicada
en el numeral anterior, trajo a colación un estudio técnico del año 1994 para respaldar su petición, reseñando sobre el punto lo siguiente: “Para la presente solicitud se tuvieron en cuenta algunas normas del Decreto 07/87 y sus modificaciones, el decreto 1927/91 y algunas sentencias del Consejo de Estado que de una u otra forma tienen que ver con mi petición de revocatoria directa parcial y la ley (sic) 153 de 1887, artículo 40. Mi petición desde el punto de vista jurídica (Sic) es solicitarle al Ministerio de Transporte una revocatoria directa parcial de la resolución 04414 del 17 de Septiembre de 1993 y la modificación de su artículo tercero en el sentido de fijarle la capacidad transportadora real a la cooperativa, de mínimo catorce (14) microbuses y máximo diecisiete (17) microbuses utilizando los mismos veintinueve (29) horarios autorizados pero con el tiempo de operación de 113que realmente utilizaban los vehículos en la ruta asignada debidamente comprobado un año después de haber entrado a prestar el servicio, comprobado con las planillas de despacho de la Cooperativa que utiliza cada vehículo durante el día. Tomamos y anexamos a esta petición planillas de despacho del mes de Septiembre de 1994 de cinco (5) vehículos por día de diez (10) asignados, para un total de ciento treinta y dos (132) planillas de despacho, en cada planilla se determinó el tiempo que gasta un vehículo por cada recorrido que hace en el día y luego se estableció el promedio de todos los recorridos del día por vehículo (Ver anexo No. 01 de la presente petición), el tiempo promedio
de recorrido de un vehículo en la ruta del mes de Septiembre de 1994 fue de ochenta y siete (87) minutos muy diferente al que determinó el extinto INTRA un año antes (Septiembre/93), al autorizar la licencia de funcionamiento por resolución 04414, de setenta minutos (70). Tal y como se describe en el numeral seis (6) de “los Hechos”, con este tiempo de setenta (70) minutos más el tiempo de espera de veintiún 10 Folios 66 a 68 ibídem. (21) minutos, con este tiempo de operación de noventa y un minutos y los veintinueve (29) horarios por sentido se efectuó el plan de rodamiento obteniendo una capacidad mínima de diez (10) microbuses que fueron los asignados en la resolución 04414 de 17 de Septiembre/93. Como se podrá observar con las pruebas correspondientes (planillas de despacho septiembre/94). El tiempo de recorrido determinado para el cálculo de la capacidad transportadora al autorizar la licencia de funcionamiento a la cooperativa difiere en (17) con el que se determinó un año después cuando ya realmente los vehículos entran en operación en la ruta y sus tiempo (sic) de recorrido son registrados en las respectivas planillas de despacho, estos son los tiempos reales. Con el tiempo de recorrido real por vehículo de (87) de espera de (26) para u n total de tiempo de operación de (113), con los mismos (29) horarios que fueron autorizados, se efectuó el plan de rodamiento obteniendo una capacidad transportadora de mínimo (14) vehículo y máxima de (17) vehículos que la Cooperativa que represento espera
que sean autorizados, se justifican y prueban más adelante, por ello mi petición se basa en la figura jurídica a que tengo derecho y es: “La revocatoria directa parcial de la resolución 04414 del 17 de Septiembre de 1993…”11 VI.2.1.3. Mediante Resolución No. 04768 del 14 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de Transporte, se resolvió la solicitud en el sentido de confirmar en todas sus parte la Resolución No. 1444 de 1993, así: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Decidir la solicitud de Revocatoria Directa Parcial presentada por el Representante Legal de la COOPERATIVA DEL GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA – CONDUCOOP-, contra la Resolución No. 04414 del 17 de septiembre de 1993, proferida por el entonces, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA-, en el sentido de confirmarla en todas sus partes con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.”12 (Subrayas de la Sala). De lo expuesto se advierte, de una parte, que se está en presencia de una petición de revocatoria directa presentada en 2010, esto es, diecisiete (17) años después de haberle sido autorizado el servicio a la demandante, en relación, puntualmente con la capacidad transportadora que le fue asignada por la autoridad de transporte en el año de 1993, y para lo cual adjunta un estudio efectuado un año después de tal permiso, es decir, en el año 1994. 11 Folios 24 a 27 ibídem. 12 Folio 15 ibídem.
Sin duda, lo pretendido por la accionante en esta instancia es controvertir los fundamentos vertidos en la Resolución No. 04414 de 1993, pues a su juicio, no corresponden a la necesidad del servicio de transporte que debía atender desde hace diecisiete (17) años, circunstancia que evidentemente fue la que motivó la petición de revocatoria directa. En tal orden, estamos entonces en presencia de la impugnación judicial de un acto administrativo que resuelve una petición de revocatoria directa en el sentido de confirmar la primera resolución, dado que, con los cargos expuestos, en sentir del Ministerio de Transporte, un estudio del año 1994 no es suficiente para demostrar la necesidad del servicio del año 2010. VI.2.2.Sobre el punto, esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo a lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La siguiente providencia refleja lo anunciado: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene
control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derech
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