🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00144-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00144-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE LÍCITUD DE LA PRUEBA – Concepto / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA - Procede en providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. [E]l artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Del criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado [...] para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si

versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. [...] [S]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales . COMPETENCIA DEL JUEZ PARA LIMITAR LA RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBA TESTIMONIAL – Por no cumplir con los requisitos para su decreto [P]ara que se pueda decretar una prueba testimonial, debe: i) expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y ii) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Ahora, al examinar la solicitud efectuada por la parte demandante, este Despacho constató que no se enunció el objeto de la prueba testimonial, dado que únicamente se señaló el nombre del testigo, su identificación

y los datos de su residencia. Por tanto, este Despacho considera que no se cumple con uno de los presupuestos descritos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazará in limine el testimonio solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-0002002-9003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-0002010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de la Corte Suprema de Justicia, 11 de abril de 2018, C.P. Eugenio Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00144-00

Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Intervet Colombia Ltda. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 012909 de 14 de diciembre de 2011, “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, suscrita por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de

la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que “[…] la subpartida en la que se clasifica el bien denominado “Insecticida Pulvex” es la 3808.91.11.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaria radicada en la entidad convocada, con el número 2011ER90435 el día 22 de septiembre de 2011

[…]”.

3. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas2.

4. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 24 de mayo de 20123: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijó el negocio en lista y iii) solicitó a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. La parte demandada, en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. La parte demandada, mediante apoderada, contestó la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas4.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 1 2 Cfr. Folios 95 a 96. 3 Cfr. Folios 99 y 100. 4 Cfr. Folios 169 a 172.

7. Vistos los artículos 2095 y 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y pruebas admisibles6.

8. Visto el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 y atendiendo a que: i) el proceso de la referencia se encontraba en curso cuando entró a regir el Código General del Proceso; ii) se encuentra vencido el término de fijación en lista; y iii) en el caso sub examine se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil, porque las pruebas aún no han sido decretadas.

9. Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 1818 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las

que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

10. Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

11. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 5 “[…] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 6 Aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre régimen de transición y vigencia. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”

8 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.

12. Conforme lo ha señalado esta Corporación9 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

13. Del criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

14. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar10; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están

probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba11; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales12.

15. En el caso sub examine la parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, por lo que este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre dichas solicitudes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que

padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documentos aportados

16. La parte demandante aportó y solicitó que se decretaran como pruebas los

siguientes documentos: “[…]

1. Formato de Solicitud de Clasificación Arancelaria a Petición de Particular debidamente diligenciado.

2. Licencia de Venta de Insumos Pecuario No. 2688-DB, otorgada por el

Instituto Colombia Agropecuario (ICA).

3. Concepto sobre la composición y usos del producto emitido por la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de la Universidad

Nacional de Colombia.

4. Concepto sobre la composición y usos del producto emitido por el Departamento de Farmacología de la Universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia.

5. Diagrama de empaque del producto.

6. Copia del Catálogo del producto.

7. Copia de la demanda del Consejo de Estado expediente 11001-03-24000-2004-00138-01 (15152).

8. Copia del Certificado proferido por el Ministerio de Salud que clasifica toxicológicamente el producto.

[…]”

17. Este Despacho respecto de los documentos relacionados en los numerales 1 a

6 y 8 del acápite de pruebas de la demanda los rechazará in limine por superfluos o inútiles, toda vez que los documentos citados supra hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 24 de mayo de 2012, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

18. Frente al documento relacionado en el numeral 7 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho lo rechazará in limine por superfluo o inútil, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado sirve como criterio de interpretación o, incluso, como precedente obligatorio, pero no requiere que se pruebe, en cada caso, aportando las copias de las sentencias que la contienen.

Documentos solicitados

19. La parte demandante solicitó que se decretara como prueba el siguiente

documento: “[…]

B. Pruebas que se solicita su práctica

[…]

2. Se oficie a la DIAN para que remita los antecedentes administrativos que obran en el expediente de solicitud de clasificación arancelaria con Resolución Nº 012909 del 14 de diciembre de 2011, para que sean tenidos como prueba dentro de las presentes diligencias.

[…]”.

20. Este Despacho rechazará in limine por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandante toda vez que, como se indicó supra, los documentos citados hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 24 de mayo de 2012, los cuales se incorporarán al

proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente. Testimonio solicitado

21. La parte demandante solicitó que se decrete como prueba el siguiente

testimonio: “[…] 1. Testimonio Técnico: Comedidamente solicito que se reciba declaración al Doctor Germán Augusto Carrillo, identificado con la C.C. No. 79.485.248 de Bogotá, quien se desempeña como Gerente de asuntos regulatorios de MSD Salud Animal. El Doctor Carrillo podrá ser localizado en la Avenida Carrera 68 # 17 – 64 Bogotá […]”

22. Vistos los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prueba testimonial o declaración de terceros, que disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. ARTÍCULO 220. Decretos y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas […]”.

23. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda decretar una

prueba testimonial, debe: i) expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y ii) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

24. Ahora, al examinar la solicitud efectuada por la parte demandante, este Despacho constató que no se enunció el objeto de la prueba testimonial, dado que únicamente se señaló el nombre del testigo, su identificación y los datos de su residencia.

25. Por tanto, este Despacho considera que no se cumple con uno de los presupuestos descritos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazará in limine el testimonio solicitado.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada Documentos aportados y solicitados

26. La parte demandada solicitó que se decreten como pruebas los antecedentes administrativos que allegó con la contestación de la demanda; así como los que aportó el 9 de agosto de 2012, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda en el que se solicitó el envío de los antecedentes administrativos.

27. Este Despacho rechazará in limine por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandada toda vez que, los documentos citados hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado y fueron aportados al expediente, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 24 de mayo de 2012, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

Testimonios solicitados

28. La parte demandada solicitó que se decreten como pruebas los siguientes

testimonios: “[…] TESTIMONIALES Con el fin de demostrar la clasificación arancelaria establecida en la

resolución No. 012909 del 14 de diciembre de 2011 objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se realizó conforme a las normas del Arancel de Aduanas, la normativa especial aduanera, solicito de (sic) cite a rendir testimonio a las siguientes personas:

1. Yamile Adaira Yepes Londoño, Subdirectora de Gestión Técnica

Aduanera de la DIAN quien se ubica en la carrera 7 No. 6C – 54 P.8 Ed. Sendas de esta ciudad. Correo electrónico: yyepesl@dian.gov.co.

2. Roque Amado Florez Ingeniero Químico, Asesor de la Subdirección

de Gestión Técnica Aduanera, a quien se puede ubicar en la carrera 7 No. 6C – 54 P. 8 Ed. Sendas de esta ciudad. Correo electrónico: ramadof@dian.gov.co […]”

29. Este Despacho frente a las pruebas testimoniales solicitadas las rechazará in limine por superfluas o inútiles, comoquiera que lo pretendido por la parte demandada es que los testigos indiquen que el procedimiento de clasificación arancelaria efectuada en el acto administrativo acusado se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad aduanera, aspectos que pueden determinarse con el contenido de los documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado.

Conclusión

30. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho i) rechazará in limine las pruebas documentales y el testimonio solicitado por la parte demandante y ii) rechazará in limine las pruebas documentales y los testimonios

solicitados por la parte demandada. Sobre el reconocimiento de personería

31. Vistos los artículos 7413 y 7514 de la Ley 1564, sobre los poderes.

32. Atendiendo a que el abogado Juan Carlos Vinasco Escarria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.917.014 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 146.971, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, y considerando que el poder cumple los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE el testimonio solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 14 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho

carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”.

TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR IN LIMINE los testimonios solicitados por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Vinasco Escarria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.917.014 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 146.971 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido, visible a folios 167 a 168 del expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...