CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00145-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00145-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede respecto de acto que fija una clasificación arancelaria [L]a Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria. (…) [C]oncluye la Sala que la acción nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en este caso es la procedente, comoquiera que la parte actora fue la que presentó la solicitud ante la DIAN, relativa a la posición arancelaria que le correspondía a determinado producto y que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se dio respuesta a dicha solicitud, precisando la correspondiente clasificación arancelaria. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado baño seco desodorizante Pulvex / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIAConvenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Validez de la calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Licencia de venta del producto baño seco desodorizante pulvex / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Debe clasificarse el baño seco desodorizante pulvex en la partida 38.08 por tratarse de un desinfectante [L]as reglas de interpretación y las pruebas relacionadas anteriormente permiten a
la Sala constatar que el baño seco desodorizante pulvex, dado que contiene un artículo como principio activo que es el irgasan, el cual le da una característica especial de antiséptico, debe clasificarse en la partida 3808 del Arancel de Aduanas, ya que se trata de “(…) desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08”, y no en la partida 3307, referente a las preparaciones de tocador de animales, el cual es una descripción general y no específica, como la de la partida 3808. Visto lo anterior, la Sala advierte que la DIAN no aplicó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, pues no clasificó el “baño seco desodorizante pulvex” de acuerdo con el texto de la partida 3808 del Arancel de Aduanas y las notas del Capítulo 38, sino de conformidad con el texto de la subpartida 3307.90.90.00. En este orden de ideas, la Sala considera que se contravino lo dispuesto en el Decreto 4589 de 2006, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / DECRETO 4589 DE 2006 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1840 DE 1994 /
RESOLUCIÓN 1056 DE 1996 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00145-00
Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: EL BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, DADO QUE CONTIENE UN ARTÍCULO COMO PRINCIPIO ACTIVO QUE ES EL I RGASAN, EL CUAL LE DA UNA CARACTERÍSTICA ESPECIAL DE ANTISÉPTICO1, DEBE CLASIFICARSE EN LA PARTIDA 3808 DEL ARANCEL DE ADUANAS, YA QUE
SE TRATA DE “(…) DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN LAS FORMAS O ENVASES PREVISTOS EN LA PARTIDA 38.08”, Y NO EN LA PARTIDA 3307, REFERENTE A LAS PREPARACIONES DE TOCADOR DE ANIMALES, EL CUAL ES UNA DESCRIPCIÓN GENERAL Y
NO ESPECÍFICA, COMO LA DE LA PARTIDA 3808.
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró INTERVET COLOMBIA LTDA, por medio de apoderado, contra la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, por
medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN2resolvió: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la Nota Legal 4 del Capítulo 33 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”.
I. LA DEMANDA 1 Según la RAE la palabra antiséptico, ca significa: 1. adj. Med. Que sirve para la antisepsia. Apl. a un medicamento o a unasustancia, u. t. c. s. m. 2. 2. Antisepsia: 1. f. Med. Método que consiste en combatir o prevenir los padecimientosinfecciosos destruyendo los microbios que los causan. 2 En adelante DIAN.
I.1La actora, en ejercicio de la acción y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA., presentó demanda ante el Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de
Gestión Técnica Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, por medio de la cual se clasifica el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de
Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la nota legal 4 del capítulo 33 y en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la subpartida en la que se clasifica el bien denominado “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” es la 3808.94.10.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaría radicada en la entidad convocada con el número 90438 del 22 de septiembre de 2011.
I.2La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que, Intervet obtuvo licencia de venta de insumos pecuarios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto Colombiano Agropecuario 4645DB, en el que se señala que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX es un producto que contiene como principio activo Irgasán DP 300, con propiedades antisépticas, bactericidas y antimicóticas. Adujo que, el 22 de septiembre de 2011, presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaría del producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, en la que se indicó que debía clasificarse en la subpartida 3808.94.10.00, toda vez que corresponde a un producto con acción plaguicida, bactericida y antiséptico local con un contenido del 0,5g de Irgasán (principio activo antimicrobiano) y excipientes 100g. Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2011 le fue notificada la Resolución nro.
012856 de 13 de diciembre de 2011, por la cual la DIAN, resolvió la solicitud presentada y expide la clasificación arancelaria en la que se establece que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX se clasifica en la subpartida 3307.90.90.00. I.3Normas violadas y concepto de violación Considera que se vulneraron los artículos 29 y 209 constitucionales, 2°, 3° y 35 del CCA., 1°, numeral III, Literal E, inciso primero del Decreto 2317 de 1994, y el Decreto 4589 de 2006. La actora concreta lo anterior en los siguientes cargos: Manifestó que la DIAN afirma que la clasificación arancelaría que debió darse a las mercancías correspondía a la Subpartida 3307.90.90.00, en virtud de la nota legal 4 del capítulo 33, indicando que allí se encuentran las preparaciones de tocador para animales, y que el producto fabricado y comercializado por INTERVET, por el hecho que tenga entre sus componentes añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como una preparación con todas las características de las de la partida 38.08. Consideró la demandante que la calificación arancelaria que se solicitó se ajusta al arancel de aduanas y a la denominación de las mercancías contenida en el mismo, toda vez que el producto fabricado es un plaguicida desinfectante con acción bacteriana y antiséptico, por lo que la subpartida correcta para clasificar el baño seco desodorizante es en la 3808.91.10.00. Por otra parte, indicó que la entidad demandada incurrió en violación por omisión
en la aplicación de la partida 38.08, para lo cual trajo a colación lo señalado por la Organización de Estados Americanos que definió la nomenclatura como “la enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías, según reglas o criterios técnico-jurídicos, formando un sistema completo de clasificación”. Señaló que existen 6 reglas generales que hacen referencia a los artículos incompletos, desmontados o complejos, al carácter esencial de los artículos, a la analogía aplicable, con el fin de realizar la respectiva codificación arancelaria. Refirió que la regla 6 confirma que la comparación de subpartidas solo pueden realizarse si son del mismo nivel, así como la relevancia, para efectos de determinar la clasificación de las notas de sección y de capítulo (no de las notas explicativas, que son un criterio que nuestro ordenamiento no admite como jurídicamente aplicable). Agregó que, para realizar una adecuada clasificación de un producto en una subpartida del sistema armonizado debe realizarse con posterioridad a la apropiada clasificación de una partida de 4 dígitos; pues si ello no se verifica, podría obtenerse una clasificación errónea. Afirmó que, la DIAN precisamente cometió dicho error, ya que no realiza una clasificación de la subpartida equivocada, sino que clasifica erróneamente la partida, ya que establece que la mercancía fabricada en las declaraciones que solicitan reclasificar debe ir por la partida 33.07 y no por la 38.08, a la cual pertenece. Por lo tanto, indicó que el acto administrativo demandado realiza una clasificación arancelaria que no corresponde a una adecuada aplicación de las reglas
generales del sistema armonizado de nomenclatura arancelaria, dado que la administración aduanera determina una subpartida arancelaria que no corresponde a la que debería clasificar la mercancía objeto de la solicitud. Señaló que el baño seco desodorizante pulvex, es un producto en polvo presentado en frasco plástico con 120 gr, con una composición por cada 10 gramos de Irgasán (principio activo), 0.5 gr, Irgasán DP300 que es un compuesto con actividad antimicrobiana de amplio espectro contra bacterias gran positivas y gran negativas, así como hongos y levaduras, carbonato de magnesio, perfume lavanda, polietileno glicol 400 y talco blanco fino 100 gr. Así las cosas, afirmó que conforme a la descripción realizada en el conocimiento de la mercancía, se hace evidente que la misma se encuentra expresada en el texto de la subpartida 3808.94.00.00, la cual comprende “los desinfectantes, presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos”. Agregó que, de esta forma son claras las razones por las cuales el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” debe ser clasificado como plaguicida, dentro de la partida 38.08, sin contar que el mismo ha sido clasificado por la licencia de ventas de insumos veterinarios expedida por el ICA, como un producto que contiene Irgasán, la cual tiene una clara propiedad plaguicida y antibacteriana. Así mismo, indicó que la entidad violó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 87 del CPC, ya que los actos administrativos partieron de un indebido
entendimiento de la naturaleza del producto baño seco desodorizante para perros, lo cual pudo deberse a que no se realizaron las debidas pruebas de laboratorio, necesarias para realizar una clasificación arancelaria veraz y conducente, así como un indebido entendimiento de los conceptos de uso, características y composición del producto. Por lo tanto, la mercancía que se compone de un producto que claramente tiene acción plaguicida, bactericida y antiséptica y que contiene como principio activo el Irgasan, cuyo uso exclusivo es para animales, no puede ser considerado como un producto de tocador, por lo que el acto administrativo adolece de falsa motivación. Adujo que la DIAN violó el artículo 209 de la Constitución Política, ya que el ICA al darle una determinada naturaleza a este producto por sus propiedades plaguicidas, implica que esto deba ser respetado por parte de la DIAN, que si bien es la autoridad en materia de arancel, no puede desconocer de manera evidente la esencia del producto en discusión, dado que dicha entidad carece tanto de competencia legal como científica y técnica para determinarlo. Finalmente, refirió que se vulneró el artículo 424 del Estatuto Tributario en la medida que al clasificar el baño seco como un producto de tocador pese a ser plaguicida con acción antibacteriana, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en materia de IVA, que no le corresponde. En efecto, la autoridad sanitaria, ICA, ha calificado la naturaleza del baño seco como plaguicida y bactericida, lo cual conlleva en forma ineludible a otorgarle el tratamiento fiscal que dicha naturaleza
genera, esto es, la de excluido y no como gravado al ser un plaguicida. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones de la misma, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que, la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2012, expedida por la DIAN, corresponde a un acto general el cual no es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no existe daño alguno con su expedición pues es un acto general y abstracto que no vulneró derecho alguno, por lo cual no es susceptible de reparación. Por otra parte, sostuvo que la mercancía está clasificada como corresponde de acuerdo con el arancel de aduanas, por lo que es claro que no se presentó la pretendida violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, como quiera que en modo alguno se está en presencia de una “preparación que se utiliza para proporcionarle aseo a los perros, cuando no es posible bañarlos con agua, eliminando los malos olores, lo cual posee accesoriamente acción antiséptica”. Agregó que, es clasificable por otra subpartida 33.07.90.90.00 como una preparación de tocador para animales en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la nota legal del capítulo 33 y en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, excluido del impuesto sobre las ventas. Señaló que, para llegar a la clasificación arancelaria de la mercancía, una vez
establecidas sus características (naturaleza, composición, grado de elaboración, utilización, función, forma de presentación, etc.) se da cumplimiento al convenio sobre la aplicación de la nomenclatura arancelaria, de acuerdo con la regla general interpretativa 1. Sostuvo que, en la partida 33.07 se clasifican entre otros productos, las preparaciones para tocador, y en la partida 38.08, entre otros se clasifican los insecticidas, desinfectantes y productos similares, presentados en forma o envases para la venta al menor. Así mismo, adujo que de acuerdo con la información suministrada, el producto corresponde a una preparación que se utiliza para proporcionarle aseo a los perros, cuando no es posible bañarlos con agua, eliminando los malos olores, la cual posee accesoriamente acción antiséptica. Indicó que de acuerdo con la nota legal 4 del capítulo 33 de la partida 33.07 se encuentran las preparaciones de tocador para animales, que por el hecho de que tenga entre sus componentes añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como preparación con todas las características de la partida 38.08. Así pues, vista la nota legal 4 a) del capítulo 33, es claro que para la nomenclatura del sistema armonizado los productos “incluyen las preparaciones de tocador para animales”, no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 38. Afirmó que, de acuerdo con todo lo anterior fue que se concluyó en el acto demandado que el producto corresponde a una preparación que se utiliza para proporcionarle aseo a los perros, cuando no es posible bañarlos con agua,
eliminando los malos olores, la cual posee accesoriamente acción antiséptica. Además, de acuerdo con la nota legal del capítulo 33 en la partida 33.07 se encuentran las preparaciones de tocador para animales, que por el hecho de que tenga entre sus componentes añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como una preparación con todas las características de la partida 38.08. Por otro lado, advirtió que el control que efectúa el ICA no se hace inocuo porque este otorga la licencia de venta de insumos pecuarios del producto únicamente para autorizar la venta en el país con las respectivas indicaciones, precauciones y empaques o envases. Pero en ningún registro se indica, ni podría hacerse, que ese registro corresponde a la clasificación arancelaria del producto. Finalmente, propuso la excepción de falta de requisitos formales, porque la parte actora omitió dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 137 del CCA, pues se limitó a enunciar las normas violadas pero no precisó ni explicó en qué consistió la violación de cada una de ellas.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, no se pronunció en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La DIAN por medio del acto acusado3, clasificó la mercancía “baño seco desodorizante pulvex” por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador para animales, de acuerdo con la Notal Legal 4 del Capítulo 33.
Por su parte, la demandante considera que el producto “baño seco desodorizante pulvex” tiene acción plaguicida, bactericida y antiséptico local con un contenido del 0.5 g de irgasan (princpio activo antimicrobiano) y excipientes 100g, por lo que debe clasificarse en la subpartida 3808.94.10.00, que comprende los desinfectantes y productos similares. CONSIDERACIÓN PREVIA Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada en la contestación de la demanda señala que el acto administrativo demandado es de carácter general, el cual no es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no es susceptible de reparación. Al respecto, la Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria. 3 Folios 11 a 16 del expediente. En efecto, en sentencia4 indicada a pié de página, que ahora se prohíja, la Sala precisó lo siguiente: “[…] Estos actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias en ese momento eran considerados por la DIAN como actos de carácter general; posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto, solo oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 200400023-00 (15206), Consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa), pronunciamiento que varió mediante la sentencia de 23 de
junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general. (Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) […]”. Igualmente, la Sala, al analizar el contenido del acto acusado y la procedencia del medio de control a través del cual se buscaba su enjuiciamiento, sostuvo5: “[…] En lo que respecta a la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones es pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que pueden ser de contenido particular o general. Particular, cuando la solicitud de clasificación arancelaria proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta. En este caso, la legitimación está más que demostrada, pues va dirigido al destinatario específico e individualmente determinado. Para la Sala, cuando no hay un destinatario específico, será de contenido general y cualquier persona está legitimada para demandar, pues lo cierto es que el artículo 236 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19996 -Estatuto Aduanerono habla de interesados sino de particulares. Cabe precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 20127, consideró que los actos administrativos por medio de los cuales se determina la clasificación arancelaria siempre son de contenido general, argumento este del cual se aparta la Sala, como se anotó anteriormente.
En este caso, si bien es cierto que la solicitud de clasificación arancelaria del producto “MEZCLA DE VITAMINAS Y MINERALES – PLEMEZCLA NO. 4”, no la hizo directamente la actora sino la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 08001-23-33-000-2013-0037801. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proveído de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00 6 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 7 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00027-00. Magistrada ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. bien puede interpretarse la demanda como de nulidad frente a la cual, como ya se dijo, la legitimación la tiene cualquier persona. Así las cosas, en el presente caso no se debió dar por terminado el proceso tal y como lo explicó el Ministerio Público, toda vez que el juez contencioso podía y debía interpretar la demanda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 171 del CPACA. En efecto, el artículo referido expresamente prevé: “[…] ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que
dispondrá […]”. (Negrillas fuera del texto original) […]”. De lo expuesto en líneas anteriores, concluye la Sala que la acción nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en este caso es la procedente, comoquiera que la parte actora fue la que presentó la solicitud ante la DIAN, relativa a la posición arancelaria que le correspondía a determinado producto y que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se dio respuesta a dicha solicitud, precisando la correspondiente clasificación arancelaria. En consecuencia, la excepción alegada por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, respecto de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la DIAN, en la que refiere que la parte actora en la demanda ni precisó, ni explicó el concepto de violación, se encuentra que revisado el escrito de demanda se advierte que no le asiste razón a la entidad demandada, ya que la parte actora individualizó las normas que considera vulneradas por el acto administrativo acusado, y señaló las razones por las cuáles considera que ocurrió dicha vulneración, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA. El ACTO ACUSADO . Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”, de la cual se sustrae lo siguiente: “[…] CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD Que de acuerdo a la información suministrada por el interesado, el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX”, corresponde a: Una preparación en polvo de color blanco, la cual presenta la
siguiente composición por cada 100 gramos: -Irgasan DP 300: 0.5 GRAMOSACCIÓN ANTISÉPTICA -Carbonato de magnesio: 2 gramos – desodorante -Lavanda Firmenich: 0.75 gramosaromatizante -Polietilenglicol 400: 0.5 gramosfacilita la incorporación de la fragancia lavanda -Talco blanco fino: 96.25 gramosvehículo Se presenta empacado en frasco plástico con contenido de 120 gramos. USO De acuerdo con la información de la etiqueta del producto, está indicado para ser usado en perros como antiséptico, desodorante y aromatizante. Su uso libera a la mascota de malos olores sin usar agua, permitiendo el aseo en épocas de frío o convalecencia, brindando una limpieza rápida y eficaz. Para su utilización, sin usar agua se espolvorea el talco sobre todo el cuerpo del perro, haciendo que el producto penetre hasta la piel. Se deja actuar por 3 minutos y luego se cepilla completamente. Se repite el proceso sin cepillarlo y queda listo el perro. ANÁLISIS ARANCELARIO […] De la lectura de los textos de las partidas antes citadas, se puede observar que en la partida 33.07 se clasifican entre otros productos, las preparaciones de tocador, y en la partida 38.08 entre otros productos, se clasifican los insecticidas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor. Que de acuerdo con la información suministrada, el producto corresponde a una preparación que se utiliza para proporcionarle
asea a los perros, cuando no es posible bañarlos con agua, eliminando los malos olores, la cual posee accesoriamente acción antiséptica. Que de acuerdo a la Notal Legal 4, del capítulo 33 en la partida 33.07 se encuentran las preparaciones de tocador para animales, que por el hecho que tengan entre sus componente añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como una preparación con todas las características de las de la partida 38.08. […] CONSIDERACIONES FINALES […] Que el producto o está indicado para el aseo de perros, brindando limpieza rápida y eficaz, eliminando los malos olores. Que según la información suministrada por el interesado, el producto denominado “Baño seco desodorizante Pulvex”, arancelariamente corresponde a una preparación en forma de talco, con las características antes señalas. RESUELVE Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la Subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador para animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la Nota Legal 4 del Capítulo 33 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. (…)]” Normas que fundamentaron el acto acusado - Decreto 2685 de 1999, “por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, dispuso lo siguiente: «ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS8. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. 8 Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016 “por el cual se establece la regulación aduanera”. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias». «ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN9. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera». - Resolución nro. 4240 de 2000, “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999”, establece lo siguiente. «Artículo 157. OBLIGATORIEDAD. Modificado por el artículo 52 de la Resolución 7002 de 2001. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento».
- Decreto 4589 de 2006, “por el cual se establece el arancel de aduanas y se
adoptan otras disposiciones”, prevé:
“«[…] ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones Preliminares […]
III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura ComúnNANDINA 2007.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o 9 Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016. de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.