CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00145-00A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00145-00A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para determinar la clasificación del producto baño seco desodorizante pulvex en alguna partida arancelaria Para la Sala en este caso hay lugar a aclarar la sentencia, como lo solicita la sociedad actora. […] [C]laramente se lee en la parte motiva de la sentencia que la Sala circunscribió la controversia a determinar si la clasificación arancelaria del baño seco desodorizante pulvex correspondía a la subpartida 3808.94.10.00 o a la subpartida 3307.90.90.00. Luego del análisis jurídico y probatorio pertinente, concluyó que a dicho producto no le correspondía la subpartida 3307.90.90.00. Es decir, que le correspondía la primeramente citada, esto es, la 3808.94.10.00. […] En consecuencia, es del caso precisar que el citado producto sea clasificado en la subpartida arancelaria 3808.94.10.00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00145-00
Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la sociedad INTERVET COLOMBIA LTDA., frente a la sentencia de 12 de julio de 2018, que declaró la nulidad de la Resolución núm. 012856 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el Jefe de la Coordinación del Servicio Arancel de la Subdirección de Gestión Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANclasificó el producto “Baño seco desodorizante Pulvex” por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas y, en consecuencia, dispuso que el referido producto sea clasificado en la partida arancelaria 38.08.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la sociedad INTERVET COLOMBIA LTDA., solicitó aclarar la sentencia en los siguientes términos: Que, se declare como restablecimiento del derecho, que el producto “baño seco desodorizante Pulvex”, debe ser clasificado dentro de la subpartida arancelaria 3808.94.10.00, habida cuenta que en la sentencia cuya aclaración se solicita se ordenó, como restablecimiento, la clasificación del referido producto dentro de la partida arancelaria 38.08, “partida que NO corresponde a lo solicitado en el restablecimiento del derecho invocado en el escrito de demanda, ya que en este se solicitó como restablecimiento del derecho, la clasificación del producto dentro de la subpartida arancelaria 3808.94.10.00, de lo cual resulta evidente la falta de congruencia en el resuelve”.
Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 285 del Código General del Proceso1, es del siguiente tenor: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo son los que ofrecen verdadero motivo de duda a las partes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. Para la Sala en este caso hay lugar a aclarar la sentencia, como lo solicita la sociedad actora, por lo siguiente: A folio 249 del expediente claramente se lee en la parte motiva de la sentencia que la Sala circunscribió la controversia a determinar si la clasificación arancelaria del baño seco desodorizante pulvex correspondía a la subpartida 3808.94.10.00 o a la subpartida 3307.90.90.00. Luego del análisis jurídico y probatorio pertinente, concluyó que a dicho producto no le correspondía la subpartida 3307.90.90.00. Es decir, que le correspondía la
primeramente citada, esto es, la 3808.94.10.00. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 012856 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el Jefe de la Coordinación del Servicio Arancel de la Subdirección de Gestión Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANclasificó el producto “Baño seco desodorizante Pulvex” por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas. En consecuencia, se dispone que el producto denominado “Baño seco desodorizante Pulvex”, sea clasificado en la partida arancelaria 38.08, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” En consecuencia, es del caso precisar que el citado producto sea clasificado en la subpartida arancelaria 3808.94.10.00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E ACLÁRASE el numeral PRIMERO de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que el producto denominado “Baño seco desodorizante Pulvex”, sea clasificado en la subpartida arancelaria 3808.94.10.00. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente