CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00146-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00146-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto Champú Medicado para Perros Pulvex / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - Para ejercer un control técnico de los insumos pecuarios y para conceder o cancelar licencias, registros o permisos para su comercialización, movilización, importación o exportación / reglas generales de clasificación arancelaria y de las notas legales – Análisis / PRODUCTO CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX – Es una preparación de tocador para animales / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Al ser el producto Champú Medicado para Perros Pulvex un una preparación de tocador para animales debe clasificarse en la subpartida arancelaria 33.07 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l hecho de que el producto “CHAMPÚ MEDICADO PULVEX” contenga, entre otros componentes, un desinfectante solo es relevante para concluir, conforme con las pruebas aportadas y las reglas de clasificación arancelaria, que se trata de una preparación hecha a partir de varios componentes y que, como tal, sirve como coadyuvante en el tratamiento de afecciones de la piel de los perros. Con fundamento en las anteriores premisas, resulta claro que el producto “CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX”, no puede ser clasificado ni en la partida 33.05 como lo indicó la DIAN en las resoluciones demandadas, ni en la partida 38.08 como lo pretende la sociedad demandante, en tanto que, si bien es cierto que dicho producto contiene ácido cresílico, que es un desinfectante, el texto de la
partida 33.07 es específico en cuanto atañe a las preparaciones de tocador para animales, conforme lo explica la Nota legal 4 del capítulo 33. […] La Sala advierte que, si bien es cierto que esta Sección en providencia de 12 de junio de 2018, decidió clasificar el producto baño seco desodorizante pulvex en la partida 3808, también lo es que en el caso de autos el producto champú medicado para perros pulvex es una mezcla de ácido Cresílico (tiene propiedades desinfectantes contra virus, bacterias y hongos), solvenacar nacarante (espesante humectante nácas), lauril éter sulfato sódico 30%, ácido anhídrido, cloruro de sodio, color erinyl scarlate, fragancia fruti kids, agua purificada […]”, por lo que se trata de una preparación de tocador para animales contrario a la naturaleza del producto estudiado en dicha oportunidad. Cabe resaltar que la nota explicativa de la partida 38.08, es clara en precisar que ésta no comprende “d) Las preparaciones desodorantes locales incluso con propiedades desinfectantes”, tal y como ocurre en el caso sub examine. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se encuentra probada la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por lo que, las Resoluciones Nos. 013041 de 19 de diciembre y 013135 de 20 de diciembre, ambas de 2011, serán declaradas nulas. Ahora bien y en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, la Sala estima que no se debe acceder al mismo, en tanto que, como se precisó con antelación, de
conformidad con la Regla General Interpretativa No. 6, éste debe clasificarse en la partida 33.07. Lo anterior en atención a lo dispuesto en la nota legal 4 del capítulo 33, el cual señala que dentro de la partida No. 33.07. se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticos, entre otras, “las preparaciones de tocador para animales”, tal y como ocurre en el caso sub examine. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – La naturaleza del producto es determinante / PRUEBA RELEVANTE EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Lo son las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala recuerda que al interior de esta Sección se ha construido una línea jurisprudencial pacífica en relación con el control de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN efectúa una clasificación arancelaria, en la cual se ha considerado, en esencia, que la naturaleza de un producto es definitiva para el otorgamiento de la clasificación arancelaria. En efecto, las características de un producto constituyen el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para realizar una correcta clasificación arancelaria. Desde esta lógica, se ha señalado de manera uniforme que la calificación atribuida para un producto por profesionales idóneos constituye un elemento de prueba fundamental relevancia para clasificar arancelariamente un producto. Así pues, la jurisprudencia ha sostenido que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA constituyen una prueba relevante y merece credibilidad, no solo por emanar de una autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia sino, además, porque la autoridad sanitaria cuenta con los conocimientos tecnológicos y científicos para determinar
la naturaleza de los productos con eficiencia e idoneidad.
ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza jurídica / ANÁLISIS DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE
REALIZA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[T]anto la Sección Cuarta como esta Sección de la Corporación han coincidido en señalar que los actos de clasificación arancelaria crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que se clasifican las mercancías objeto de comercio exterior; clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. Cabe resaltar que, al tratarse de un acto jurídico de carácter meramente normativo, el mismo no va dirigido a una o a un grupo de personas en particular, sino que, por el contrario, se dirige al público en general y de manera abstracta e impersonal. El hecho consistente en que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien o cualquier otra persona pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación de la mercancía, no implica que la resolución de clasificación arancelaria cambie la naturaleza y contenido general y abstracto. En efecto, la Sala fue precisa en concluir que el fabricante de un producto que solicita la clasificación arancelaria no es el destinatario particular del acto administrativo puesto que el código numérico que se asigna al producto constituye un referente general y un nomenclador común para cualquier persona que esté interesada en importar el producto, en la
medida que esta nomenclatura es un instrumento que unifica, a nivel internacional, la identificación de cada una de las mercancías susceptibles de comercio internacional, a través de un código numérico. De acuerdo a estas características, esta Sala de Decisión considera que los actos administrativos de clasificación arancelaria son actos de carácter general y, con fundamento en dicha premisa, corresponde determinar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad de este tipo de actos administrativos. En este orden de ideas, se tiene que, al tratarse de actos administrativos de carácter general, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA es la que resulta procedente para controvertir su legalidad; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la teoría de los móviles y las finalidades, el acto administrativo de carácter general puede ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, cuando con la nulidad del mismo se persiga un restablecimiento de derechos o la reparación de un daño. El artículo 84 del CCA establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”. Por su parte, el artículo 85 de la misma codificación dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, como también la reparación del daño. Como se observa el punto de diferencia entre uno y otro medio de control lo marca la naturaleza del acto y la pretensión del accionante, pues mientras el medio de control del artículo 85 permite advertir en el
restablecimiento un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que adolece de alguna de las causales de nulidad, la acción de que trata el artículo 84 simplemente prohíja la anulación para restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. Así las cosas, es claro que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho pueden resultar procedentes para enjuiciar la legalidad de un acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto, pero ello depende del contenido y del alcance de las pretensiones formuladas en el libelo de demanda. EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se rechaza por extemporánea La DIAN, dentro del escrito de alegatos de conclusión propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia del medio de control” (sic), al señalar que el demandante impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, que, en su sentir, la acción adecuada para cuestionar la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria es la de nulidad. 13. Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del CCA y 101 del Código General del Proceso - CGP, las excepciones bien sean de fondo o previas, deben proponerse dentro del término de traslado para contestar la demanda, su reforma o de fijación en lista. 14. Así las cosas y, en tanto, que la exceptiva propuesta en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la DIAN, no se hizo
dentro del término conferido por la ley, la misma será rechazada por extemporánea, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / LEY 646 DE 2001 / DECRETO 4589 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00146-00
Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA, presentó la sociedad Intervet Colombia Ltda., a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 013041 de 19 de diciembre y 013135 de 20 de diciembre,
ambas de 2011, mediante las cuales se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Champú Medicado para Perros Pulvex”, por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. La sociedad Intervet Colombia Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se
hiciera la siguiente declaración: «[…]
A. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 013041 del 19 de diciembre de 2011, expedida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N.; y la Resolución N° 013135 del 20 de diciembre de 2011, proferida por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N., por medio de la cual se corrige (sic) N° Resolución N° 013041 del 19 de diciembre de 2011, por medio de las cuales se clasifica el producto “CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX” en la subpartida 3305.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación capilar para animales, en forma de champú medicado para
perros, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.
B. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la subpartida en la que se clasifica el bien denominado CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX es la 3808.94.10.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaria radicada en la entidad convocada con el número 2011ER90437 el día 22 de septiembre de 2011 […]».
I.1.1.- Los hechos
2. Los principales hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 2.1. La demandante indicó que el Instituto Colombiano Agropecuario – en adelante ICA le otorgó la Licencia de Venta de Insumos Pecuarios No. 3428-DB, en la que se señala que el producto “Champú Medicado para Perros Pulvex”, contiene como principio activo Ácido Cresílico, con propiedades para el tratamiento para hongos, virus, plagas, bacterias y la prevención de irritaciones en la piel de los perros. 2.2. Agregó que el 22 de septiembre de 2011, elevó una solicitud de clasificación arancelaria ante el Jefe de División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la autoridad aduanera, en dicha petición informó que el producto “Champú Medicado para Perros Pulvex” debía «[…] clasificarse en la subpartida 3808.94.10.00, toda vez que corresponde a un producto utilizado en el
tratamiento contra hongos, virus, plagas y bactericidas, y al (sic) prevención de irritaciones en la piel de los perros, con un contenido del 0,520g de Ácido Cresílico como principio activo antimicrobiano y excipientes 100g […]». 2.3. Como sustento de tal solicitud, allegó dos (2) certificaciones técnicas expedidas por las Universidades Nacional de Colombia y Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en las cuales se concluyó que el “Champú Medicado para Perros Pulvex” no se puede considerar como un producto cosmético. 2.4. Señaló que la DIAN, mediante la Resolución No. 013041 del 19 de diciembre de 2011, dio respuesta a la solicitud, clasificando dicho producto en la subpartida 33.05.10.00.00 del Arancel de Aduanas, esto es, como una preparación capilar. 2.5. Precisó que la entidad demandada a través de la Resolución No. 13135 del 20 de diciembre de 2015, corrigió la citada Resolución No. 013041 de 2015. 2.6. Finalmente reiteró que el “Champú Medicado para Perros Pulvex”, es un producto medicado para el tratamiento contra hongos, virus, plagas y bacterias, y la prevención de irritaciones en la piel de los perros y, por ende, deber ser clasificado dentro de la subpartida 38.08. I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Las normas violadas
3. La sociedad actora considera que la DIAN al expedir las Resoluciones Nos. 013041 y 013135 de 19 y 20 de diciembre de 2011, respectivamente, por medio
de las cuales expidió una clasificación arancelaria, quebrantó las siguientes normas constitucionales y legales: los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2º, 3º y 35 del CCA, el inciso primero del literal E del numeral III del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995 y el Decreto 4589 de 2006. Del estudio de la demanda, los cargos de violación se sintetizan de la siguiente manera: I.1.2.2.- El concepto de la violación (i).- Violación por omisión en la aplicación de la partida 38.08 3.1. Considera que la DIAN erró al clasificar el producto “Champú Medicado para Perros Pulvex”, en la subpartida 33.05.10.00.00 del Arancel de Aduanas, esto es, como una preparación capilar y no como un plaguicida, incluyéndolo en la subpartida 38.08 del Arancel de Aduanas, pues la Licencia de Venta de Insumos Pecuarios No. 3428-DB expedido por el ICA, había determinado que dicho producto tiene una clara propiedad bactericida y antiséptica en la prevención y tratamiento contra hongos, virus, plagas y bacterias asociadas a infecciones cutáneas de caninos. 3.2. Alega que la DIAN no tuvo en cuenta las certificaciones técnicas aportadas con la solicitud, cuyos contenidos son del siguiente tenor: «[…] Concepto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia: “Champú Medicado Pulvex ® (Registro ICA 3428). Teniendo en cuenta la composición y específicamente su principio activo, Ácido Cresílico, es evidente que corresponde a un producto
farmacéutico, indicado como coadyuvante en el tratamiento de afecciones de la piel, de manera que la forma farmacéutica constituye el vehículo para facilitar su administración. En consecuencia, no se puede considerar como un producto cosmético”. Concepto Universidad Nacional de Colombia: “[…] emito el concepto sobre la composición y usos de los productos CHAMPÚ MEDICADO PULVEX (Registro ICA 3428DB). Al analizar y confrontar la composición y estructura química de los principios activos de los mismos ácido cresílico (…) es evidente que su función es terapéutica y profiláctica con respecto a la presencia de ectoparásitos tipo garrapata, piojos y pulgas; así como afecciones cutáneas. Las bases químicas de los productos referidos no tienen propósitos cosméticos o de otra naturaleza, sino terapéuticos y profilácticos de enfermedades parasitarias y de otras afecciones dérmicas de animales domésticos”. […]». 3.3. Para dar mayor claridad sobre el asunto, en primer lugar, hace referencia a los conceptos básicos de Arancel Aduanero, Clasificación Arancelaria, su nomenclatura, las secciones, capítulos, partidas y subpartidas y las reglas establecidas para una debida clasificación arancelaria. 3.4. Por ello, afirma que la DIAN, al expedir el acto acusado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tanto que desconoció que la entidad pública que dentro del marco de sus competencias tiene la de otorgar licencias para la venta de insumos pecuarios es el ICA, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos
2141 de 1992, 1840 de 1994 y 4765 de 2008. Adicionalmente, puso de presente que la DIAN efectuó la clasificación arancelaria sin realizar ningún estudio científico para determinar y verificar las propiedades y características del producto en mención. 3.5. En tal sentido, manifestó que «[…] para la comercialización de los productos biológicos de uso veterinario en Colombia se requiere que los mismos estén registrados ante la entidad Regulatoria, correspondiéndole esto al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, quien es la entidad encargada de ejercer el control técnico de los insumos pecuarios, entre ellos los productos biológicos […]». 3.6. De otro lado, hace alusión a que, si bien de conformidad con el Decreto 1071 de 1999, a la DIAN le corresponde realizar la clasificación arancelaria, su actividad no trasciende el ámbito científico o técnico. Por el contrario, afirma que la clasificación realizada por el ICA obedece a un «[…] proceso reglado, estatuido en múltiples instrumentos normativos que legitiman las decisiones de este organismo y que a su vez exigen que la clasificación como plaguicida responda no solamente el análisis del cumplimiento de requisitos formales, sino también el examen científico, médico y farmacéutico, que permiten evaluar si un producto debe o no ser clasificado como plaguicida […]». 3.7. Luego, en sentir de la sociedad actora, la DIAN debió realizar la clasificación arancelaria del producto “Champú Medicado para Perros Pulvex” teniendo en cuenta la Licencia de Venta de Insumos Veterinarios expedido por el ICA,
mediante el cual clasificó dicho producto como un plaguicida, en tanto que, para el otorgamiento de la citada licencia el ICA efectúa un estudio técnico respecto de la naturaleza del producto, su composición y sus ingredientes activos y auxiliares o excipientes, así como sobre su presentación comercial y destinación. (ii).- Violación al artículo 29 de la Constitución Política y Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil – Indebida Valoración Probatoria 3.8. Destaca que la DIAN, al utilizar como único argumento para dar soporte a los actos administrativos acusados que el producto de INTERVET es una preparación capilar, afirmando que el componente “medicado” es accesorio respecto de su uso como champú, realiza arbitrariamente la clasificación del mismo, sin realizar un estudio técnico y científico, a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de dicha entidad. 3.9. Aduce que, al no realizarse un estudio real del material fabricado, la DIAN no conoció las características reales del mismo y, que, tal omisión, condujo a una clasificación errada del producto sin las debidas pruebas respecto de su composición y estructura, que permitieran clasificarlo en la subpartida 3808.94.10.00, al ser un plaguicida desinfectante con acción bactericida y antiséptica. 3.10. Asevera que, de una lectura simplista de los actos acusados, se advierte que la errada clasificación del producto “Champú Medicado para Perros Pulvex” en la subpartida 33.05, deriva de una interpretación subjetiva, sin la realización de un análisis objetivo, técnico o científico adicional del producto, que le permitiría a la
DIAN advertir que el uso principal del producto es como champú medicado para el tratamiento contra hongos, virus, plagas y bacterias de uso veterinario canino. 3.11. Manifiesta que los actos acusados se sustentan en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (documento auxiliar de clasificación emitido por la Organización Mundial de Aduanas) y, que, ello viola las garantías procesales, al tomar como fuente principal de derecho una norma que no tenía efectos para el caso concreto. 3.12. En tal sentido, afirma que: «[…] el Decreto 2317 de 1995, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía expresamente que las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas expedidas por el Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas), eran la interpretación oficial del Sistema Armonizado del cual “forman complemento indispensable”. Sin embargo, los aranceles que posteriormente se han expedido, no traen esa anotación, por lo que, al imponer a los asociados lo consignado en esas notas, se vulnera el debido proceso y se parte de un sistema que no es legal […]». 3.13. Afirma que en este caso en concreto no pueden tenerse en cuenta las demás normas de interpretación de la nomenclatura, ya que la clasificación arancelaria está determinada por la aplicación de la primera Regla, esto es, los productos desinfectantes comprendidos en la partida 38.08 y la Regla 6 se aplica mutatis mutandi para los desdoblamientos de la subpartida. 3.14. Añade que el champú fabricado por Intervet, no puede ser considerado como
una preparación capilar, contenida en la partida 33.05, ya que, de conformidad con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, dicha partida comprende «[…] preparaciones para afeitar o para antes del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes […]». 3.15. Concluye que, de la lectura de esta clasificación arancelaria, y de la naturaleza del producto objeto de litigio, este no puede clasificarse como una preparación capilar, ya que su compuesto principal determina su finalidad, cual es la de combatir plagas, virus, hongos y bacterias, y no un simple producto para el cabello. 3.16. Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad de los actos acusados, citando, para el efecto, jurisprudencia de esta Corporación, en la que, en tratándose de controversias en las que se debate la naturaleza de un producto «[…] en forma reiterada ha concluido que los criterios que permiten definir la naturaleza y su clasificación arancelaria y de allí su tratamiento fiscal son, entre otros, el experticio técnico de la ciencia especializada en el producto […]». (iii).- Indebida Motivación del Acto Administrativo. Violación al artículo 35 del CCA 3.17. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora afirma que la Resolución 013041 del 19 de diciembre de 2011, fue expedida omitiendo valorar las pruebas aportadas con la solicitud, y sin un soporte técnico o científico.
3.18. Como sustento de ello, transcribe dos párrafos de los actos acusados, en los que, en su entender, se explican las razones de rechazo de la clasificación arancelaria en la subpartida requerida, a saber: «[…] A primera vista puede observarse que el producto objeto de clasificación se clasifica por la partida 33.05 por tratarse de un champú, tal como lo ha denominado el solicitante; esta es una de las partidas más precisas del arancel de aduanas en cuanto a que solamente comprende un tipo de producto para el cuidado del cabello de personas y animales. No pasa lo mismo con la 38.08 la cual tiene un contenido amplio y la clasificación de una mercancía em esta partida ofrece dificultades, aunadas a que esta pertenece al capítulo 38 “productos diversos de las industrias químicas” que es residual en cuanto a que el (sic) él se ubican las mercancías que no se han clasificado expresamente en el resto de capítulos de la sección […]». 3.19. En tal sentido, afirma que la argumentación de la administración adolece de una debida motivación, ya que en el acto acusado no se indican las razones técnicas por las cuales el producto “Champú Medicado para Perros Pulvex”, no puede ser clasificado como un plaguicida. 3.20. Agrega que la DIAN, incurrió en una indebida motivación de los actos administrativos demandados, al citar los capítulos 30 y 34 de la clasificación arancelaria, ya que la discusión se centraba en los capítulos 33.05 ó 33.08 de la misma. Como sustento de tal afirmación, transcribe lo siguiente: «[…] Para la
aplicación de las notas legales acudimos a los capítulos susceptibles de ser considerados y así tenemos las siguientes: “La nota legal 1 d) del capítulo 30 (preparaciones farmacéuticas) que dice lo siguiente: (…). La nota legal 1 c) del capítulo 34 (preparaciones para lavar y de limpieza) dice: (…) […]». 3.21. Añade que, para realizar el estudio de la solicitud, no era necesario estudiar capítulos que ni INTERVET ni la DIAN estaban considerando, lo que constituye una indebida motivación de los actos acusados, demostrada en la falta de argumentos que demostraran la improcedencia de la clasificación arancelaria en la partida 38.08. 3.22. Finalmente, señala que del texto de las Resoluciones demandadas se concluye que la DIAN no respetó el derecho de contradicción y defensa de INTERVET, al no analizar las muestras de los productos fabricados, ya que no cita como fundamento de las mismas dicho análisis, lo que conlleva a una vulneración del debido proceso. (iv).- Violación al artículo 209 de la Constitución Política 3.23. La parte actora, manifiesta que la DIAN vulneró el artículo 209 Superior, ya que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el debido cumplimiento de los fines del Estado y, que, en el presente asunto, el ICA determinó, a través de Licencia de Venta de Insumos Pecuarios No. 3428 la naturaleza de la mercancía fabricada, esto es, que el “Champú Medicado para Perros Pulvex”, es un plaguicida, compuesto por Ácido Cresílico, y no una simple preparación capilar como lo pretende hacer ver la entidad demandada.
3.24. Agrega que, la naturaleza dada al producto por parte del ICA, dadas sus propiedades plaguicidas, implica que la DIAN debe respetar tal clasificación y, que, si bien ésta última entidad es la autoridad en materia de arancel, también es cierto que la primera posee competencias tanto legales como científicas y técnicas para determinar tal naturaleza. 3.25. Como sustento de tal afirmación, cita senda jurisprudencia del Consejo de Estado1, según la cual «[…] los pronunciamientos de las autoridades científicas tienen la calidad de instancia definitiva en determinación respecto a la naturaleza de las mercancías cuya clasificación arancelaria se pretende […]». 3.26. Agrega que en dichas decisiones esta Corporación ha señalado que: «[…] resulta incongruente que una autoridad científica del aparato estatal determine la naturaleza de un bien, y esta misma no sea adoptada en la clasificación arancelaria, que de este efectúe la autoridad aduanera […]» y, con ello, pretende que se le dé a la Licencia de Venta otorgado por el ICA, el mismo valor probatorio que a los Registros Sanitarios otorgados por el INVIMA. (v).- Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario 3.27. Manifiesta la sociedad demandante que los actos acusados vulneran el artículo 424 del Estatuto Tributario, en tanto que el producto “Champú Medicado para Perros Pulvex”, al ser un plaguicida debió clasificarse en la partida 38.08, la cual se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, señalando para el efecto, lo siguiente: «[…] en la medida en que al clasificar el champú medicado como
preparación capilar pese a ser un bactericida, desinfectante y antiséptico local, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en 1 Para el efecto cita, entre otras: “CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, No. Interno 13467, C.P. Germán Ayala Mantilla; CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, NO. Interno 13432. C.P. María Inés Ortiz Barbosa; CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2005, No. Interno
14757. Juan Ángel Palacio Hincapié.” materia d
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