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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00156-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00156-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE SUPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procedía porque copia simple del acto acusado con constancia de notificación y ejecutoria fue allegada antes del auto de inadmisión El problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la parte actora debía subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto de 11 de diciembre de 2014, es decir, allegar copia auténtica de los actos acusados, pese a que con anterioridad, mediante memorial, había allegado copia de los actos acusados con constancia de notificación y ejecutoria; para tal efecto se estudiará el valor de las copias simples. El Consejo de Estado en reciente, y reiterada, jurisprudencia ha sostenido que las copias simples pueden llegar a equipararse, en valor probatorio, al original. (…). Los documentos allegados por el demandante, copias simples del acto acusado con constancia de notificación y ejecutoria, deben tenerse con el mismo valor del original hasta tanto sean tachados de falsos o controvertido su contenido. Así las cosas, comoquiera que los documentos allegados por la parte actora son anteriores al auto de inadmisión, y por ende al de rechazo la Sala procederá a revocar el auto suplicado, y en consecuencia ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: NO APLICA NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Valor probatorio de las copias simples, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de agosto de 2014, MP. Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00156-00

Actor: PLASTICOS TECNICOS MEXICANOS S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 14 de mayo de 2015 por medio del cual la Consejera de Estado MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia1. 1 Folios 48 a 49 del expediente.

I.- ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 46805 de 31 de agosto de 2011 y 69839 del 30 de noviembre de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró abandonada una solicitud de patente y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 el Despacho Sustanciador I) inadmitió la demanda de la referencia al concluir que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., esto es, no se allegó copia del acto acusado con sus respectivas constancias de publicación, notificación o ejecución; y II) concedió término de diez (10) días para subsanar el escrito de demanda.

La parte actora mediante escrito del 25 de julio de 2014 manifestó haber subsanado la demanda2. II.- EL AUTO SUPLICADO Por auto del 14 de mayo de 2015 la Consejera Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia por no haber subsanado el defecto indicado en la providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 mediante la que se inadmitió la demanda de la referencia. III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Aseguró que los documentos solicitados por el Despacho, en el auto inadmisorio, fueron aportados mediante memorial radicado el 17 de mayo de 2012, es decir, con anterioridad al auto de inadmisión. Que si bien es cierto debió indicar al Despacho que los documentos requeridos ya se encontraban en el expediente, eso no puede ser óbice para que al examinar la demanda no se advirtiera tal situación. Recordó que la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, ha resaltado la importancia de que las 2 Folio 69 de este cuaderno (anexo 1 cd). autoridades públicas den aplicación preferente al derecho sustancial sobre el derecho formal. IV.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la parte actora debía subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto de 11 de diciembre de 2014, es decir, allegar copia auténtica de los actos acusados, pese a que con anterioridad, mediante memorial, había allegado copia de los actos acusados con constancia de

notificación y ejecutoria; para tal efecto se estudiará el valor de las copias simples. El Consejo de Estado en reciente, y reiterada, jurisprudencia ha sostenido que las copias simples pueden llegar a equipararse, en valor probatorio, al original señalando que: “Ahora bien, es importante resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.3, es decir, en aquél caso la Corte encontró que la actuación del juez ordinario al desestimar el valor probatorio de las copias simples, no desconoció los derechos fundamentales del actor por cuanto estaba dentro de lo razonable jurídicamente; sin embargo, ello no significa que esa sea la única posición aceptable constitucionalmente, pues la postura expuesta en la presente providencia referida al principio de buena fe constitucional o de “autenticidad tácita” de las copias simples es aún más garantista a la luz de los principios constitucionales mencionados y no es otra cosa que su efectivización por parte del juez de lo contencioso administrativo, quien así los materializa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Finalmente, la Sala reitera que la tesis expuesta no implica que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento; el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970, para

determinar el parentesco; la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble). 3 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido4.”5 Lo anterior permite concluir que los documentos allegados por el demandante, copias simples del acto acusado con constancia de notificación y ejecutoria, deben tenerse con el mismo valor del original hasta tanto sean tachados de falsos o controvertido su contenido. Así las cosas, comoquiera que los documentos allegados por la parte actora son

anteriores al auto de inadmisión, y por ende al de rechazo la Sala procederá a revocar el auto suplicado, y en consecuencia ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2015 proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho de la magistrada ponente para que provea sobre la admisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plenasentencia de 28 de agosto de 2013. C.P.: Enrique Gil Botero. Radicado número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario de Revisión. Sentencia del 30 de agosto de 2014. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Actor. Adriana Gaviria Vargas.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA

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