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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00159-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00159-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRANSPORTE – Regulación / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE –

Concepto [E]l transporte es una actividad humana consistente en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro mediante la utilización de diferentes medios, indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad y para las relaciones económicas, el cual puede cumplirse, bien dentro del ámbito de las relaciones privadas al amparo del derecho a la libre circulación o movilización, o como ejercicio de la libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa privada con el propósito de obtener un beneficio por la prestación del servicio. El transporte, entonces, ha sido concebido como parte fundamental de la sociedad, no sólo desde la perspectiva económica sino también desde la arista pública que emerge cuando se erige un Estado como social de derecho, orientado a garantizar los conceptos básicos de la vida en sociedad. En nuestro ordenamiento siempre ha gozado de una especial protección, y ha sido calificado como un servicio público, cuya planeación, control, regulación y vigilancia corresponde al Estado, y en esa medida se trata de una actividad intervenida dados sus efectos en el desarrollo progresivo de las interacciones de la vida moderna y el significativo progreso social resultante del crecimiento económico que promueve y dinamiza. TRANSPORTE – Regulación / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Las empresas habilitadas pueden prestarlo con equipos de su propiedad o de terceros / SERVICIO PÚBLICO

DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Contrato de

vinculación / CONTRATO DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE

CARGA – Naturaleza / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

AUTOMOTOR DE CARGA – Reglamentación contrato de vinculación /

CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA TRANSITORIO

[D]el panorama evidenciado en el capítulo de antecedentes regulatorios del transporte de carga en el país, y del régimen legal que soporta el margen de reglamentación, al que, sin duda, está sometido esta modalidad de transporte, es procedente concluir con absoluta claridad que en el evento en el cual la empresa de transporte legalmente constituida y habilitada para prestar este tipo de servicio de transporte no cuente con vehículos para desplazar carga de un lugar a otro debe suscribir un contrato de vinculación con el propietario del equipo que destine para tal fin. Ahora, dicho negocio jurídico se rige por las normas de derecho privado, es decir, gobierna allí lo que la autonomía de la voluntad de las partes disponga, incluso acerca del término de duración. […] Es evidente que cualquiera que sea la fórmula negocial por la que opten las partes en cuestión siempre debe mediar un contrato de vinculación. Ahora, de acuerdo con lo expuesto, principalmente en los artículos 11, 22, 23 y 65 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 983 del Código de Comercio, el Gobierno, a través del Presidente de la República y el Ministerio de Transporte, se encontraría plenamente habilitado para determinar el marco de los tantas veces citados contratos de vinculación, pues hace parte de las atribuciones que expresamente se dieron para ese efecto. […] Siendo ello así, no pudiera en manera alguna entenderse, como lo supone el demandante, que se han vulnerado las normas que precisamente sirven de

fundamento para la expedición del reglamento que se acusa (artículos 22 y 65 de la Ley 336 de 1996), y menos lo relativo al derecho de libertad de empresa previsto en el artículo 333 Superior, pues el entendimiento de tal norma no lleva a la conclusión de que el manifiesto de carga hace las veces de contrato de vinculación en lo que el parágrafo anotado denomina vinculación transitoria; así como tampoco es viable aceptar que no se requiera de tal negocio jurídico para desplazar carga en el territorio nacional, aun cuando tal movilización surja de la necesidad de entrega de urgencia de la misma.

CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA Y CONTRATO DE VINCULACIÓN –

Diferencias / MANIFIESTO DE CARGA – Concepto / CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA TRANSITORIO – Regulación / CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA TRANSITORIO – Requisito indispensable para regular las relaciones entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte [E]l manifiesto de carga, conforme lo prevé el mismo Decreto 173 de 2001 que se impugna, es “el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional” (artículo7), lo cual acredita sin duda el contrato de transporte y es útil para detallar las mercancías que se movilizan, pero de ninguna manera puede entenderse que dicho documento reemplaza al contrato de vinculación, que como se vio, se torna en

indispensable para regular las relaciones entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte cuando aquél no hace parte del parque automotor registrado por la empresa respectiva. Bajo tales premisas, la Sala lo que entiende del parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001 es que no está reglamentando nada distinto al contrato de vinculación transitorio, esto es, el que de acuerdo con la autonomía de la voluntad de las partes (empresa y tercero propietario del equipo) deba suscribirse para desplazar una carga de un lugar a otro, sin que para ese mismo fin sea posible colegir que la expedición del manifiesto de carga por parte de la empresa de transporte tiene la virtualidad de reemplazar el contrato de vinculación de que se trate. Es menester recordar en este punto que los lineamientos contractuales que determinó el Gobierno vía reglamento (Decreto 173 de 2001), previeron la posibilidad de que las partes acordaran, según la necesidad del servicio y sus propios intereses, la determinación del término de duración del contrato, circunstancia que permite reafirmar la conclusión anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 16 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 22 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 983

NORMA DEMANDADA: DECRETO 173 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE

TRANSPORTE – ARTÍCULO 22 PARÁGRAFO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00159-00

Actor: MAURICIO DUARTE ARGUELLO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: El manifiesto de carga no es una nueva forma de contrato de vinculación del transporte de carga de carácter transitorio. No vulnera el derecho a la libre empresa y la iniciativa privada el acto administrativo que dispone la vinculación transitoria de vehículos de transporte de carga para la prestación de dicho servicio público.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Mauricio Duarte Arguello contra el parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, proferido por la Presidencia de la República - Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., Mauricio Duarte Arguello solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre de Carga”1. 1.1. El acto acusado “Artículo 22.- Contrato de vinculación.- El contrato de vinculación del

equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los items que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo .- Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que 1 Folio 3 de este Cuaderno. expide el manifiesto de carga.” (Subrayas corresponden al aparte demandado). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: numeral 11 del artículo 189 y artículo 333 de la Constitución Política; Ley 105 de 1993; artículos 9, 18 y 22 de la Ley 336 de 1996, artículo 983 del Código de Comercio, artículo 1622 del Código Civil y artículo 21del Decreto 173 de 2001. La Sala explicará de la siguiente forma el concepto de violación: 1.2.1. Vulneración del numeral 11 del artículo 189 de la Carta El demandante sostuvo que, con la vigencia de la norma acusada, el Presidente

excedió la potestad reglamentaria pues introdujo modificaciones a la forma de los contratos de vinculación y cambió su naturaleza para suplirlo por un documento que es esencialmente diferente, es decir, por el manifiesto de carga. 1.2.2. Desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Política Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 Superior, la actividad de transporte es de libre ejercicio y que para ello el Estado no podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, lo cual se desconoce con la expedición de la disposición censurada, como quiera que allí se establece otra forma de contrato de vinculación no contemplada en las normas superiores que da lugar a un contrato de vinculación no autorizado por ley. 1.2.3. Violación de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Indicó que es el Congreso quien tiene competencia para regular los procedimientos o mecanismos de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte público; quedando a cargo de la Administración la reglamentación de las condiciones del contrato de vinculación, sin entrar a establecer una nueva forma negocial de carácter transitorio. 1.2.4. Trasgresión del artículo 981 del Código de Comercio En términos de lo dispuesto en el citado precepto, el manifiesto de carga es un contrato de transporte y no un contrato de vinculación, como lo pretende hacer ver equivocadamente la norma enjuiciada. Agregó que lo buscado con la disposición acusada es que el contrato de transporte se pruebe con el manifiesto de carga lo cual es ostensiblemente contrario a la ley, pues es un documento diferente del contrato de vinculación.

1.2.5. Vulneración del artículo 983 del Código de Comercio y a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 173 de 2001 A juicio del demandante, se contraría el artículo 983 del Código de Comercio en tanto que, de acuerdo con lo allí dispuesto, la relación entre la empresa y el propietario del vehículo surge por un contrato de vinculación regido por normas de derecho privado y con la exigencia de que conste por escrito; mientras que lo previsto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001 es un contrato de vinculación transitorio que otorga al manifiesto de carga la connotación de contrato de vinculación sin que medie autorización legal para esos efectos. Lo que se ha dicho redunda en violación de la definición del manifiesto de carga dispuesto en el artículo 7 del Decreto 173 de 2001. 1.2.6. Trasgresión de los artículos 22 y 65 de la Ley 336 de 1996 El señalado artículo 22 prevé que toda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. Así mismo, de conformidad con cada modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo. Si ello es así, la norma acusada va en contravía de dicha disposición pues crea una forma de vinculación que no está autorizada en esa norma que es superior. Ese mismo razonamiento lo expuso para entender que se encontraba vulnerado también el artículo 65 de la mismas Ley, en consideración a que no era

procedente establecer una operación jurídica compleja compuesta por la celebración del contrato de vinculación y la expedición del manifiesto de carga que diera como resultado un contrato de vinculación transitorio, dado que, reiteró, la potestad reglamentaria solamente podía ser ejercida para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Transporte estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado, por cuanto el Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la ley 105 de 1993 y la ley 336 de 1996. Al respecto expuso lo siguiente: II.1. Estimó que el Ministerio de Transporte se encontraba debidamente facultado para desarrollar y poner en ejecución los contenidos normativos de la Constitución y las anotadas leyes, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte.

II.2. Sostuvo que no existía en el plenario prueba de los derechos que presuntamente se había vulnerado y que ello era indispensable para abordar el juicio de legalidad que se propone. II.3. Destacó que el artículo 983 del Código de Comercio dispone que el

Gobierno debe fijar las características de las empresas de servicio público y reglamentar las condiciones de su creación y funcionamiento; que las empresas de servicio público deben someter sus reglamentos a la aprobación oficial, y facultar a aquellas empresas que no prestan el servicio de vehículos de su propiedad a celebrar con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias de transporte, enfatizando que esas normas reglamentarias solo son expedidas por el Ministerio de Transporte. II.4. Indicó que la vinculación transitoria tiene su génesis en estudios, experiencias y demostraciones por parte de los transportadores en las que pusieron en evidencia la necesidad nacional de transportar carga desde cualquier punto del territorio nacional, en el tiempo y con la urgencia que la situación indicaba. Trajo a colación los antecedentes del Decreto 173 de 2001, estos son, los Decretos 1815 del 10 de noviembre de 1992 y 1558 del 8 de agosto de 1998, para luego explicar que las condiciones especiales del transporte de carga en Colombia están dadas para que la prestación del servicio en esa modalidad se realice a través de empresas debidamente habilitadas. Agregó que, “sin embargo, en las condiciones actuales, las empresas no le proporcionan carga a sus afiliados, esta es una de las razones por las cuales el Estado vio la necesidad de establecer vinculación transitoria, la medida obedece a la situación real que se observa en este sector, de tal forma que la referida vinculación transitoria opera cuando la empresa que no cuenta con equipos propios o aún teniéndolos, según sus necesidades, puede, de manera transitoria vincular vehículos para la movilización

de la carga y por consiguiente las consecuencias se presentan en cuanto a la responsabilidad que asume la empresa que expide el correspondiente manifiesto de carga.”2 II.5. Adujo que la vinculación transitoria operaba con la sola expedición del manifiesto de carga, documento de transporte, sin que mediara contrato de vinculación; y no como lo afirmaba el actor, cumpliendo las funciones de un contrato. Explicó sobre el punto que no era necesaria la suscripción de un contrato pero sí se requería la expedición del manifiesto de carga. Ahora, si las partes deciden elaborar un contrato, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 983 del Código de Comercio, toda vez que allí se encuentran las disposiciones orientadas a determinar las obligaciones, derechos, prohibiciones, etc. II.6. Transcribió parte del concepto número 1740 del 18 de mayo de 2006, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se aludió a la diferencia en la regulación establecida en el Decreto 1554 de 1998 y el Decreto 173 de 2001, en cuanto a la reglamentación del artículo 991 del Código de Comercio, sobre las modalidades de vinculación de los vehículos a la empresa de transporte de carga, destacando que en el primero se había reseñado con claridad cada una de ellas (arrendamiento, administración, afiliación de equipos), 2 Folio 42 ibídem. en tanto que en la segunda no se había hecho referencia a ello, de lo cual coligió la mencionada Corporación que “el decreto -173 de 2001prevé la celebración del contrato de vinculación cuando la empresa no sea propietaria, pero no tipifica las características de esta clase de

contrato o contenido prestacional específico, haciendo apenas mención a elementos propios de toda relación jurídica bilateral como son las obligaciones, derechos y procedimientos mínimos que deben estipularse. Por lo tanto, la clase de vinculación y los demás elementos y prestaciones concretas, han de determinarse en cada caso por las partes que lo celebran, en armonía con el régimen de derecho privado que le sea aplicable y a la autonomía de voluntad de los contratantes. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que es procedente todo contrato privado que cumpla con las características generales contenidas en el reglamento y que no desconozca las normas de derecho público que regulan la actividad transportadora, en consonancia con el principio según el cual “lo que no está prohibido está permitido”. Esta conclusión permite reconocer una amplia gama de modalidades contractuales, que satisfacen la función de incorporación de los equipos al parque automotor prevista en la ley”3.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.1. El demandante allegó escrito de alegatos en el cual se reafirmó en la posición agregando que el parágrafo acusado establece que la empresa de servicio público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. Indicó que dicho manifiesto es el documento que ampara el transporte de mercancías antes las distintas autoridades, por tanto debe ser portado por el conductor durante todo el recorrido y la utilizará para llevar las estadísticas de este tipo de transporte en el territorio nacional.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 983 del Código de

Comercio, el contrato de vinculación es el documento idóneo para regular la relación entre el propietario de un vehículo y la empresa que presta un servicio de transporte público de carga. En tal sentido, el manifiesto de carga no acredita que 3 Folio 37 ibídem. se haya celebrado el respectivo contrato de vinculación, sino que sólo demuestra la existencia de la relación entre el destinatario y la empresa de transporte. Concluyó que el porte del manifiesto no demuestra la existencia del contrato de vinculación suscrito entre la empresa y el propietario del vehículo, quienes en últimas son los llamados a responder civilmente en material contractual o extracontractual. III.2. El Ministerio de Transporte, por su parte, no agregó argumentos distintos a los señalados en el escrito de contestación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el asunto de la referencia.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para

conocer del asunto de la referencia. VI.2. Análisis de la Sala Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la disposición acusada, la Sala observa que los cargos de la demanda y los argumentos de la defensa coinciden expresamente en aceptar que, con la expedición del Decreto 173 de 2001, el Presidente de la República reguló lo concerniente a la forma en que se prestaría el servicio público de transporte de carga en el territorio nacional. Siendo ello así, la discrepancia radica en el alcance de la potestad reglamentaria para la expedición del parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001, en el sentido de determinar si con tal norma se está vulnerando el principio de reserva legal al crear, como lo afirma el demandante, una nueva fórmula de vinculación “transitoria” de los vehículos a las empresas de transporte, cuando quiera que no sean de su propiedad y deban ser utilizados para la prestación del servicio. Es necesario, además, precisar si el parágrafo impugnado fue expedido con la intención de que, en los casos de vinculación transitoria, fuese el manifiesto de carga el documento idóneo para acreditar la relación entre el vehículo que transporta la carga y la respectiva empresa de transporte; o si, como lo plantea el Ministerio de Transporte en la contestación, en esos mismos supuestos, es decir, de vinculación transitoria, no es menester suscribir contrato de vinculación sino que ella opera con la sola expedición del manifiesto de carga. Vistas así las cosas, y de acuerdo con lo dicho, la Sala responderá los siguientes interrogantes: ¿Es cierto que la disposición acusada creó una nueva modalidad de contrato de

vinculación en materia de transporte terrestre automotor de carga a la que denominó “vinculación transitoria”? De responder afirmativamente la anterior pregunta, debe precisarse si la reglamentación a que se ha aludido configura un exceso en la potestad reglamentaria. También habrá de responderse si el manifiesto de carga hace las veces de contrato de vinculación dada la transitoriedad en la prestación del servicio, o si simplemente, para eso casos no es necesaria la suscripción del contrato de vinculación, y sin en uno u otro caso se desconocieron los artículos 333 constitucional y 22 y 65 de la Ley 336 de 1996. A efectos de resolver los interrogantes anteriores, es preciso aludir al contenido del acto censurado, para luego precisar el ámbito normativo en el que se desenvuelve el transporte de carga. VI.3. El acto administrativo acusado “DECRETO 173 DE 2001 (FEBRERO 5 DE 2001) "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio

DECRETA: (…) Artículo 22. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas de derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una

de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los items que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo.- Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.”. (Subrayas de la Sala que corresponden a la disposición censurada). En tal contexto, pasará la Sala a analizar el alcance de las disposiciones que gobiernan el servicio público de transporte de carga en nuestro país. VI.4. Servicio público de transporte VI.4.1.Para ello es de cardinal importancia comenzar por entender que el transporte es una actividad humana consistente en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro mediante la utilización de diferentes medios, indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad y para las relaciones económicas, el cual puede cumplirse, bien dentro del ámbito de las relaciones privadas al amparo del derecho a la libre circulación o movilización, o como ejercicio de la libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa privada con el propósito de obtener un beneficio por la prestación del servicio. El transporte, entonces, ha sido concebido como parte fundamental de la

sociedad, no sólo desde la perspectiva económica sino también desde la arista pública que emerge cuando se erige un Estado como social de derecho, orientado a garantizar los conceptos básicos de la vida en sociedad. En nuestro ordenamiento siempre ha gozado de una especial protección, y ha sido calificado como un servicio público, cuya planeación, control, regulación y vigilancia corresponde al Estado, y en esa medida se trata de una actividad intervenida dados sus efectos en el desarrollo progresivo de las interacciones de la vida moderna y el significativo progreso social resultante del crecimiento económico que promueve y dinamiza. Así lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 en la sentencia C-066 de 1999; veamos: “De otro lado, es claro que el transporte juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales. Así, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24, Convención Interamericana art. 22, Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 12) presupone la existencia de formas y modos de transporte, pues mal podrían las personas transitar libremente por el territorio nacional, si la sociedad no les ofrece los medios para hacerlo. En segundo término, la realización de las actividades económicas y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes puedan desplazarse de un lugar a otro. La profundización de la división social del trabajo y el desarrollo de una libre competencia presuponen entonces el perfeccionamiento de los medios de

transporte. Finalmente, en la sociedad moderna, la actividad transportadora implica en general riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que éstos se realicen a velocidades importantes, por lo cual resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad. En sentencia de 16 de agosto de 2007 la Sala reiteró: “La actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros”4. Siendo ello así, no cabe duda alguna de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política, corresponde al Congreso la expedición de la ley para regular la prestación de ese servicio público, atribución que, además, corresponde al legislador en ejercicio de la potestad de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”5. Como consecuencia de ello se profirieron las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en las cuales se definieron los modos y los medios en que éste se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes han de ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las autoridades locales para el efecto, entre otros aspectos, todos dirigidos a permitir la movilización de las personas o cosas a través de vehículos

en condiciones de libertad, acceso, calidad6, al amparo de un orden de prioridad que comienza por garantizar la seguridad de los usuarios7, así como la comodidad y accesibilidad8. Conforme lo ordenan los numerales 6 y 7 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, para la prestación de dicho servicio es menester la formación de empresas, formas asociativas y de economía solidaria, que además se encuentran supeditadas a la habilitación que expida la autoridad de transporte: “6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA: 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Proceso número 11001-03-24-000-2004-00231-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Numeral 2 del artículo 150 Superior. 6 Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 7 Artículo 2 de la Ley 336 de 1996. 8 Artículo 3 ibídem. Pa

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