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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00163-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00163-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GENTE DE MAR – Concepto / GENTE DE MAR – Categorías / la actividad marítima de los tripulantes de las naves – Clasificación / GENTE DE MAR – Título o documento de idoneidad [S]e entiende por gente de mar, toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave y cuyo desempeño a bordo debe acreditarse mediante una Licencia de Navegación, expedida por la autoridad marítima. (…) [E]l Decreto núm. 1597 de 1988, se ocupó de establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar, que está integrada por las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras. Dicho decreto categoriza a la gente de mar, en: i) Capitán ii) Oficiales y iii) Marinería; asimismo, clasifica al personal por la actividad que desempeña a bordo: i) de cubierta y navegación, ii) de máquinas y iii) de los servicios. También indica que la actividad marítima de los tripulantes de las naves se clasifica de acuerdo con el buque en que prestan sus servicios, así: i) de transporte marítimo, ii) de transporte marítimo especializado (buques, tanques y similares), iii) de pesca comercial y iv) de recreo. Debido a la necesidad de regular las actividades que se desarrollan en torno a la navegación marítima por naves y artefactos navales y establecer los requerimientos del personal a bordo, el Decreto 1597 de 1988, en desarrollo de la citada Ley 35 de 1981, se ocupó de reglamentar lo concerniente

con las actividades, la idoneidad y las habilidades de la gente de mar y con tal fin, estableció que para su desempeño se requería de un título o documento de idoneidad que los acreditara para el ejercicio de la actividades marinas, licenciamiento que está a cargo de la autoridad marítima. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LAS NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DEL MAR – Obligaciones para el Estado / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación / COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO – Para regular los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudio y práctica [S]í existe habilitación para que la autoridad marítima del país, en desarrollo de las atribuciones que le han sido conferidas se encargue del reglamento marítimo relativo a la acreditación exigida a los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, el cual debió ajustarse en observancia de la enmienda de Manila 2010 al Convenio STCW, que así lo requería. A tal conclusión se arriba, por las siguientes razones: El artículo 66 del Decreto 1597 de 1988 autorizó a la autoridad marítima para otorgar el reconocimiento de los “estudios” y prácticas marineras efectuadas en las Escuelas Náuticas Mercantes constituidas y que llegaren a constituirse. Sujetó la acreditación e idoneidad de dichos cursos a que debían estar acordes con las disposiciones contenidas en el Decreto 1597 de 1988 y los programas fijados por la autoridad marítima, a la cual el Gobierno le reconoció la

competencia para su delimitación por acto administrativo. De acuerdo con las normas analizadas y las funciones que invocó la entidad accionada, la Sala concluye que sí le estaba atribuida a la autoridad marinera, condición reconocida por el artículo 4° del Decreto-Ley 2324 de 1984 a la DIMAR, la expedición de la regulación acusada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 5057 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 35 DE 1981 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1597 DE 1988 – ARTÍCULO 70

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0102 DE 2012 (28 de febrero)

DIRECCION GENERAL MARITIMA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00163-00

Actor: OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO

Demandado: DIRECCION GENERAL MARITIMA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO contra la Resolución 102 de 28 de febrero de 2012, expedida por el Director General Marítimo, “Por la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas”.

I.- ANTECEDENTES I.1. La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 102 de 28 de febrero de 2012, expedida por el Director de la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR. I.2. La accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes: Señaló que el Director de la DIMAR expidió la Resolución 102 de 2012, por medio de la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas. Estimó que, la DIMAR no tiene atribución expresa como ente regulador en materia de educación y tampoco competencia para reglamentar lo concerniente a los establecimientos de educación. Afirmó que, la atribución que invoca como sustento para la expedición del acto acusado se restringe a la facultad de “asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus

egresados; expedir las licencias a los peritos en las distintas actividades profesionales marítimas e inscribirlos como tales”, conforme lo prescribe el numeral 12 del artículo 5° del Decreto - Ley 2324 de 1984. Bajo esta consideración, señaló que, no le asiste al Director de la DIMAR en materia de reglamentación, la facultad para ocuparse de fijar requisitos para el reconocimiento de centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, como tampoco, de sus programas de estudio y prácticas. Que tales atribuciones no le están conferidas por los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009. Afirmó que, el Director General Marítimo excedió sus funciones administrativas, legales y las que por mandato constitucional le han sido asignadas a otros entes estatales. I.3. En apoyo de su pretensión de nulidad, la accionante invocó que la disposición cuestionada transgrede los artículos 68, 84, 121, 150 y 189 Superior; de manera general la Ley 35 de 23 de marzo de 19811; y las Leyes 30 de 28 de diciembre de 19922 y 115 de 8 de febrero de 19943, los Decretos 1597 de 5 de agosto de 19884, 5012 de 28 de diciembre de 20095, 2324 de 18 de septiembre de 19846 (artículo 5°, numeral 12), 5057 de 30 de diciembre de 20097 (artículo 2°, numerales 4 y 5) y el Decreto 01 de 2 de enero de 19848 (artículo 66).

Consideró que la Resolución acusada quebranta las anteriores disposiciones, por las siguientes razones: i) Que todos los procesos educativos que se creen en colombia, independientemente de su especialidad, están regulados por las Leyes 30 y 115, que son las que condicionan la creación y gestión de establecimientos educativos. Destacó que son objetivos y funciones en materia de educación asignadas al Ministerio de Educación9, las concernientes con: i) formular la política general de educación, ii) dictar normas para la organización y los criterios pedagógicos y iii) definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo. Con fundamento en que tales competencias son función exclusiva del Ministerio de Educación, señaló que, la atribución que se arrogó el Director de la DIMAR 1 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978.” 2 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 3 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 4 “Por el cual se reglamenta la ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984” 5 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 6 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”. 7 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 9 Decreto 5012 de 2009.

para establecer los requisitos de reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas, resultó excesiva. Reconoció que, si bien la formación de la gente de mar está regulada por el Convenio Internacional sobre formación, titulación y guardia firmado en Londres el 7 de julio de 1978 y sus adendas, las que fueron convertidas en regulación interna a través de la Ley 35 de 198110, no podía el Director de la DIMAR expedir la Resolución cuestionada, por cuanto tal atribución excedía sus funciones administrativas y de reglamentación. Afirmó que, el artículo 68 Superior autoriza a los particulares para crear establecimientos educativos. Que la Resolución 102 vulnera el artículo 121 de la Constitución Política, porque desconoce la reglamentación en materia de educación, como lo son las Leyes 30 y 115, y asume la competencia que le ha sido asignada al Ministerio de Educación. Señaló que, el Director de la DIMAR estableció nuevos requisitos para la acreditación de dichos centros de capacitación y formación de la gente de mar, lo que supone la usurpación de funciones. Que de tal reglamentación ya se había ocupado el Decreto 1597 de 1988, y aquellos requisitos que enumera en el artículo 1° de la Resolución acusada, exceden los fijados por el Gobierno Nacional. ii) Indicó que, la formación de la gente de mar no es una actividad marítima, 10 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978.”

aunque el trabajo que desarrollan, recaiga directamente sobre esa esfera. Que las competencias que desarrolló la DIMAR a través de la Resolución acusada, vulneran los artículos 121 y 84 de la Constitución Política. Indicó que, para el momento en que se expidió la Ley 35 de 1981 no se habían proferido las leyes sobre educación. Que ello implica que el Decreto 1597 de 1988, que le confirió a la autoridad marítima el control de la calidad en la educación de los establecimientos de formación de la gente de mar, deba analizarse a la luz de las nuevas políticas de seguimiento a la calidad de este servicio de educación, las cuales no estaban vigentes por haber sido dictadas en vigor de la anterior Constitución. iii) Afirmó que, la Resolución acusada usurpó las atribuciones del Congreso, el Presidente de la República y el Ministerio de Educación, pues al tenor del artículo 5°, numeral 12, del Decreto 2324 de 1984, la función que la DIMAR cumple es meramente asesora, no reguladora. Finalizó diciendo que, si bien la DIMAR les otorga reconocimiento a los establecimientos de formación de la gente de mar, no puede fijar requisitos que limitan ese reconocimiento. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la apoderada judicial del Ministerio de DefensaDirección General Marítima. En su escrito solicitó denegar la petición de anulación con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que, la DIMAR es una dependencia interna del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional. Indicó frente a los hechos alegados que, la educación informal es “todo

conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaciones, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados”. Que esta oferta educativa es aquella que tiene una duración de 160 horas y, por estas condiciones, no requiere de registro ante la autoridad de educación, pues para certificarla tan solo se expide una constancia de asistencia. Resaltó que, la Resolución 102 de 2012 va dirigida a una capacitación que se encuadra en lo definido como educación informal. Que en el acto acusado se fijaron los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sin que en ello se involucren aspectos que conciernen directamente con la educación formal. Bajo este entendimiento señaló que, el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 2324 de 1984 le otorga a la DIMAR la función de autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima. Refirió que, según los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, le corresponde a la DIMAR dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas definidas por el artículo 1429 del Código de Comercio y la seguridad de la vida humana en el mar. Destacó que, el Convenio sobre Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar (en adelante STCW - siglas en inglés), fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 35 de 1981. Que esa es la norma que a nivel internacional regula las habilidades requeridas

para el desarrollo de las tareas a bordo, el nivel de conocimientos, entendimiento y los métodos para demostrar la competencia y los criterios para evaluar la actividad marítima. Afirmó que, el artículo VI del referido Convenio facultó a las administraciones para establecer los criterios que juzguen satisfactorios para la expedición de títulos, siempre que los marinos obtengan y mantengan el nivel definido de competencias. Indicó que, a este instrumento internacional se integró una enmienda tácita, que entró en vigor cumplidos los 18 meses de su comunicación, habida cuenta que los Estados parte, en proporción equivalente a un tercio de aquellos que representan el 50% del tonelaje mundial, no manifestaron su rechazo. Señaló que, el 25 de junio de 2010 se aprobaron las enmiendas de Manila al Convenio STCW, las que entraron en vigor el 1o. de enero de 201211. Que, respecto de tales enmiendas, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto de 15 de julio de 2011, que impone que la titulación de los marinos esté acorde con los requisitos allí establecidos con el fin de asegurar la idoneidad del personal de mar, en cuanto ello contribuye a la disminución de los accidentes marítimos. 11 Según el procedimiento de aceptación tácita. El documento se aprecia a los folios 186 a 426 del expediente. Consideró que, teniendo en cuenta los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, son funciones del Director del DIMAR, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar

y la prevención de la contaminación marina, proveniente de buques. Destacó que, en razón a que la mayoría de los siniestros marinos están ligados al error humano, es necesario que la competencia de la gente de mar esté regulada, dado el impacto directo en la operación segura y eficiente de los buques. Que, fue precisamente, en virtud de esta competencia, que se expidió la Resolución 102 acusada. En lo que respecta a los cargos formulados, señaló: i) La autoridad marítima no excedió sus competencias pues la Resolución acusada no está dirigida a las escuelas de formación de la gente de mar, sino a los centros de capacitación y entrenamiento, como educación informal en los términos del Decreto 2888 del 31 de julio de 2007. Refirió que los cursos que se dictan en estos centros de capacitación, de los que trata la Resolución 102, no exceden en su duración las 80 horas y, en esa medida, no están orientados al reconocimiento de título profesional o tecnológico, sino a que los tomadores adquieran destrezas en aspectos puntuales con las actividades marítimas. ii) Las normas adoptadas en la Resolución 102 acogen las disposiciones contenidas en la enmienda de Manila de 2010 al Convenio STCW-78, instrumento que se encuentra incorporado a la legislación nacional. iii) Indicó que, los centros de capacitación y de entrenamiento de la gente de mar se relacionan con actividad marítima, según lo define el artículo 3° del Decreto-Ley 2324 de 1984, en cuanto giran en torno a la seguridad de la vida humana en el mar. Insistió en que el Decreto 5057 de 2009 facultó a la autoridad marítima para emitir

los reglamentos técnicos de las actividades marítimas y de la seguridad de la vida humana en el mar. iv) Aludió a que el Decreto-Ley 2324 de 1984 y el Decreto 5057 de 2007, son las normas que confieren de manera específica la facultad de emitir la reglamentación técnica sobre las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Durante este término el Ministerio Público guardó silencio12. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Este asunto se contrae a resolver si la Resolución 0102 de 28 de febrero de 2012 está viciada de nulidad por incompetencia, violación de las normas superiores citadas como infringidas y extralimitación de funciones. Para resolver los cargos propuestos y que la parte actora alegó, la Sala establece 12 La parte actora y la entidad accionada presentaron sus escritos de demanda y contestación en los cuales reiteraron las posiciones expuestas, según se aprecia de los memoriales visible a los folios 471-478 y 463470 del expediente, respectivamente. que los siguientes son los problemas jurídicos que debe responder: ¿Es competente el Director de la Dirección General Marítima para expedir la Resolución núm. 0102 en cuanto reguló los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudio y práctica?; ¿Desconoció el Director de la DIMAR normas de orden superior al expedir la Resolución 102 de 2012? y,

¿Excedió el Director de la DIMAR sus atribuciones al señalar los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sin ajustarse a los fijados con tal fin por el Decreto 1597 de 1988?. IV.1. El contenido del acto demandado es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCION 102 DIMAR DE 201213 (febrero 28) “Por la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas.” El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 12 del artículo 5° del Decreto ley 2324 de 1984 y numerales 2, 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO: Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto 5057 de 2009. 13 Publicada en el Diario Oficial N° 48.365 de marzo 7 de 2012 (folios 26-27 del expediente).

Que el numeral 12 del artículo 5° del Decreto ley 2324 de 1984 establece como una función y atribución de la Dirección General Marítima la de asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas (…). Que Colombia se adhirió al Convenio Internacional sobre

Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 por Ley 35 de 1981, la cual acogió tanto el texto del convenio como todos los anexos técnicos. Dicho Convenio contiene un procedimiento de enmienda tácita, según el cual las modificaciones del Anexo de Formación normalmente entran en vigor un año y medio después de ser comunicado a todas las partes a menos que sean rechazados por un tercio de las Partes o por las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representan el 50 por ciento del tonelaje bruto mundial. Que el 25 de junio de 2010 se aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho convenio, entraron en vigor el 1° de enero 2012 en el marco del procedimiento de aceptación tácita. Que la competencia de la gente de mar es el factor más crítico en la operación segura y eficiente de los buques, y tiene un impacto directo en la seguridad de la vida en el mar y la protección del medio ambiente marino. Que dicho Convenio exige que la formación y evaluación de la gente de mar sean administrados, supervisados y controlados de acuerdo con las disposiciones del Código de Formación. Que de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, son funciones del Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques. De igual forma, planear, dirigir, coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el

desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas. Que la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio /AM/DIESA/GAE número 45074 del 2 de agosto de 2011 respecto de la aceptación tácita de las enmiendas de Manila de 2010 al Convenio STCW, expresó: “(…) El Convenio STCW como instrumento internacional abierto o multilateral de carácter técnico en materia de Derecho del Mar, contiene un Anexo que, además de ser parte integral de un instrumento internacional recoge las reglas aplicables a la formación, titulación y guardia de la gente de mar, con miras a lograr una universalización en sus definiciones, criterios y aplicaciones. El Anexo del Convenio contiene reglas de carácter técnico que periódicamente deben ser revisadas y actualizadas al prever situaciones de orden eminentemente técnico administrativo. Tanto el Convenio STCW como su anexo pueden ser enmendados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XII de dicho instrumento, sin embargo las enmiendas del anexo se derivan de la posibilidad que tienen los Estados Parte del Convenio STCW de reunirse periódicamente en una Conferencia, con miras a discutir y a estar de acuerdo con las reglas del propio Convenio y del Derecho de las Organizaciones Internacionales a la actualización de las mismas. Las Enmiendas de Manila adoptadas mediante resoluciones en el seno de una Conferencia de los Estados Parte del Convenio STCW, suponen el desarrollo efectivo del objeto del Convenio y materializan un medio jurídico de acción, sin por ello suponer una reforma sustancial de las obligaciones jurídicas contenidas en el

instrumento internacional o una ampliación de su objeto, al restringírselo las reglas del anexo. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo

RESUELVE: Artículo 1º. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar para que sean reconocidos por la

Autoridad Marítima Nacional deberán acreditar:

1. Resumen o sumario indicativo de los cursos de capacitación y entrenamiento impartidos por el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar, conforme lo establecido en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de STCW-1978, -enmendado.

2. Copia de los programas de estudio completamente desarrollados que incluyan al menos lo siguiente: intensidad horaria de enseñanza teórica y práctica, tópicos que desarrollará el curso, requisitos de entrada de los participantes, número máximo de participantes, descripción del programa detallado.

3. Metodología de la enseñanza: conferencias, prácticas, videos, etc., y el porcentaje de tiempo dedicado a cada uno y sistemas de evaluación o criterios de aprobación del curso que serán utilizados.

4. Formato de los certificados que se expedirán, después de que el participante complete y apruebe el (o) los cursos.

5. Hoja de vida actualizada de los instructores, supervisores y evaluadores asignados para cada curso con su historial, experiencia y credenciales profesionales equivalentes al tipo o nivel de instrucción o enseñanza a impartir de acuerdo a la Regla I/6 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, - STCW-, 1978 enmendado con los debidos soportes.

6. Prueba de que los instructores, supervisores y evaluadores han adquirido formación en técnicas de pedagogía de acuerdo a la Regla I/6 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar -STCW-1978, enmendado. En el caso de que se imparta formación con simuladores, se deberá demostrar que se ha recibido formación en cuanto a técnicas de instrucción basadas en simuladores de Radar, Ayudas de Punteo Radar Automáticas (APRA), Curso de Operador General o Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), Simuladores de Puente, Simuladores de Sala de Máquinas y otros equipos, así como demostrar la experiencia práctica en la utilización de los mismos.

7. Manual de calidad y de procedimiento implementados en el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar de acuerdo con las Reglas I/8 y I/6 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de MarSTCWenmendado. El mismo deberá estar debidamente certificado por una entidad de reconocido prestigio.

8. Descripción de las facilidades de las instalaciones y equipos de simuladores, mediante fotos o videos.

9. Mantenimiento de registros de los estudiantes, certificados y otros registros.

10. Descripción del sistema de protección de la información.

El presente artículo será igualmente aplicable cuando el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar solicita adicionar cursos a los previamente reconocidos Artículo 2°. Reconocimiento. Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional

de los documentos relacionados en el artículo anterior, se efectuará una inspección con el fin de comprobar las condiciones generales de los medios relacionados. Cuando se establezca que el Centro de Capacitación y Entrenamiento cumple con lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, se expedirá, por la Subdirección de Marina Mercante, el respectivo acto administrativo con el reconocimiento del Centro. Artículo 3°. Inspecciones Obligatorias. Durante el tiempo de vigencia del acto administrativo de reconocimiento del Centro de Capacitación y Entrenamiento, la Autoridad Marítima Nacional podrá realizar las auditorías que considere convenientes, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente resolución. Artículo 4°. Auditorías de calidad. En el caso de que dentro de las auditorías de calidad realizadas en el marco de lo establecido en la Regla I/8 del Convenio STCW, se detecten no conformidades menores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar tendrá un plazo de hasta tres (3) meses para subsanar las deficiencias, las cuales deberán ser notificadas a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima a través de su respectivo representante legal. Si se detectan no conformidades mayores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar tendrá un plazo de hasta seis (6) meses para subsanar las deficiencias que serán revisadas inicialmente mediante prueba documental, la cual deberá ser remitida a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima para que esta lo analice y emita sus consideraciones, de acuerdo a lo establecido en el Convenio

Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar STCW 1978, enmendado-, para su respectiva evaluación. Artículo 5º. Vigencia. El reconocimiento otorgado por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de tres (3) años, durante los cuales el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar debe mantener las condiciones inicialmente acreditadas para su otorgamiento de conformidad con los artículos 1° y 2° de la presente resolución, so pena de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria. Artículo 6º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficia. […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).” IV.2. DE LA DECISIÓN Para resolver los problemas jurídicos fijados en esta controversia y con el fin de abordarlos de manera metodológica, la Sala los analizará en tres segmentos. En el primero, se ocupará de examinar la presunta incompetencia para expedir la resolución. En el otro, analizará si existió la violación de normas de orden superior al expedir el acto acusado y, por último, se identificará si hubo la extralimitación de las atribuciones de reglamentación que indicó la parte actora, al señalar que se fijaron nuevos requisitos para el reconocimiento de los centros de formación y capacitación de la gente de mar, diferentes a los previstos en el Decreto 1597 de 1988. IV.2.1. De la incompetencia Este cargo se concreta en controvertir las facultades que invocó la autoridad marítima para expedir la resolución acusada. El reproche radicó en que dichas

atribuciones no tienen el propósito de habilitar la reglamentación de la materia que es objeto de examen. Para resolver este argumento y, conforme se extrae del texto de la Resolución objeto de cuestionamiento, el Director de la DIMAR fundó la atribución ejercida en las siguientes normas:  Decreto Ley 2324 de 1984. “[…] Artículo 5°. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: […]

12. Asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus egresados; expe

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