🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00165-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00165-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero

TRANSPORTE – Regulación / TERMINALES DE TRANSPORTE – Régimen jurídico / SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE USUARIAS DE LOS TERMINALES DE TRANSPORTE / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer un régimen sancionatorio para las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos vinculados a esas empresas / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso. Ministerio de Transporte carece de competencia para regular el régimen sancionatorio en los Terminales de Transporte/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l criterio de esta Jurisdicción ha sido uniforme, reiterado y pacífico en señalar que en materia sancionatoria, la potestad tanto de fijar las conductas objeto de reproche como la determinación de la sanción en sí misma, radica en el Congreso de la República, de modo que cualquier disposición reglamentaria en ese sentido desconoce el principio de reserva legal, y por supuesto debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, como acontece en el sub examine. Lo dicho implica que se declare la nulidad del literal c) del artículo primero del Decreto 2762 de 2001, pues no es procedente que se contemple dentro del objeto de una disposición emitida por el Presidente de la República y el Ministerio del sector, en desarrollo del numeral 11 del artículo 189, la determinación de sanciones, así como de sus sujetos activos y pasivos. Ahora, de cara a lo dispuesto en el artículo 16 en sus

numerales 1 a 10, la conclusión anotada no varía en lo absoluto y al respecto se coincide con el concepto del Ministerio Público, debido a que las autoridades en cita no se encuentran habilitadas por el ordenamiento jurídico para crear conductas no definidas en la ley como objeto de censura administrativa, de modo que también sobre esta disposición debe desaparecer del orden jurídico. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes

/ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada

[L]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. Entre tanto, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición. Para el caso que nos

ocupa la Sala encuentra de oficio la existencia de los dos eventos contemplados en la norma transcrita, dado que, como se verá en adelante, hay pronunciamientos de la Sección sobre la nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2762 de 2001 en los cuales se accede a las pretensiones y otros en los que se desestiman. Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, proferida en el proceso número 11001 03 24 000 2010 00404 00, esta Sección declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 2762 de 2001, según consta en la parte resolutiva de dicha providencia, […] En este orden de ideas, como quiera que esta Corporación profirió fallo en el que declaró la nulidad de las disposiciones acusadas en este proceso, el cual se encuentra ejecutoriado y tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, la Sala declarará probada esta excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero 175 del C.C.A., en relación con el reproche que efectúa el señor Fabio Enrique Buitrago Romero en relación con el artículo 19 del Decreto 2762 de 2001.

COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad [L]a Sala recuerda nuevamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los

procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, como ya se indicó, no es aplicable en procesos de nulidad. COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada /

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada

[S]e advierte que en el proceso número 11001 03 24 000 2011 00035 00, la Sección Primera definió el reproche de ilegalidad que se puso a consideración en relación con el numeral 11 del artículo 13 y los numerales 5, 8, y 10 del artículo 16 del Decreto 2762 de 2001, encontrando que debían negarse las pretensiones mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014. Tal circunstancia nos ubica en el otro escenario descrito al momento de hacer la conceptualización del fenómeno de cosa juzgada, pues estaríamos en presencia de la forma relativa de dicho concepto, es decir, concernida única y exclusivamente a su objeto y a la causa. En otras palabras, sólo se podrá predicar la existencia de cosa juzgada siempre que en la nueva acción pública se intente la nulidad del mismo acto administrativo y que entre una y otra exista identidad de causa, esto es que los reparos de nulidad resulten coincidentes en ambas acciones, ya que si nuevas imputaciones sobrevienen, respecto de ellas no podrá declararse la existencia de la excepción, siendo procedente su examen y decisión. […] A efectos de determinar si en el caso sub examine se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, resulta

indispensable examinar si el objeto y la causa de la demanda incoada por la parte actora coinciden total o parcialmente con la sentencia del 4 de septiembre de 2014, emitida en el proceso número 11001 03 24 000 2011 00035 00, […] De lo hasta aquí señalado se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden parcialmente en el objeto y causa, en tanto que aparece como demandado el artículo 16 del Decreto 2762 de 2001 proferido por el Ministerio de Transporte, destacándose que para el primer expediente la censura recayó solamente en relación con los numerales 5, 8 y 10, mientras que para el segundo recayó sobre los numerales 1 al 10. Ahora bien, en cuanto a la causa, se observa que concuerdan en la vulneración de los artículos 121, 122 y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Siendo ello así, resulta pertinente aludir a los argumentos que esgrimió la Sala de la Sección Primera en el proceso número 11001 03 24 000 2011 00035 00, para resolver la pretensión de nulidad del artículo 16; […] De lo expuesto se desprende que el cargo de nulidad esgrimido por el entonces demandante consistió en que se invadieron las competencias de las autoridades territoriales y se reglamentó la prestación del servicio de transporte fuera de los terminales sin indicar, además, cuál es el denominado área de influencia. Pues bien, sobre el punto lo que encuentra la Sala es que los cargos esgrimidos en aquella oportunidad difieren de los que ocupa la atención de esta

Sala, pues no se enmarcan dentro del concepto de nulidad por exceso en la potestad reglamentaria que es el aspecto jurídico a considerar en el proceso de la referencia. Lo dicho, aunado a que el análisis de la Sala se efectuó solamente al numeral 10 del citado artículo 16 del acto que se impugna, lleva a concluir que no hay lugar a decretar la existencia de cosa juzgada en relación con la providencia Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero del 4 de septiembre de 2014. En consecuencia, la Sala de la Sección Primera deberá pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del literal c) del artículo 1º y numerales 1 al 10 del artículo 16 del Decreto 2762 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 15 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3157 DE 1984 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 27

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2762 DE 2001 (20 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 1 LITERAL C (Anulado) / DECRETO 2762 DE 2001 (20 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 16 (ANULADO) / DECRETO 2762 DE 2001 (20 de diciembre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 19 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00165-00

Actor: FABIO ENRIQUE BUITRAGO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Opera el fenómeno de cosa juzgada en relación con una sentencia que decreta la nulidad de una de las disposiciones que se acusan en el presente asunto.

Es cierto que la disposición reglamentaria acusada determinó como parte de su objeto el establecimiento de un régimen sancionatorio de las empresas de transporte que utilicen los terminales de transporte por el incumplimiento de las obligaciones a las prohibiciones allí contenidas. Es nulo por exceso en la potestad reglamentaria el precepto que determinó las sanciones así como los sujetos activos o pasivos de las mismas por el incumplimiento de las obligaciones y las prohibiciones dirigidas a las empresas de transporte usuarias de los terminales de transporte. Es cierto que el acto administrativo acusado prevé un régimen de prohibiciones cuyo destinatario son las empresas de transporte de pasajeros usuarias de los terminales de transporte. Es nula por exceso en la potestad reglamentaria la disposición que prevé un régimen de prohibiciones cuyo destinatario son las empresas de transporte

de pasajeros usuarias de los terminales de transporte.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero Se procede a dictar sentencia en única instancia sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Fabio Enrique Buitrago Romero, contra algunas disposiciones del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, proferido por el

Ministerio de Transporte

I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

II. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., Fabio Enrique Buitrago Romero solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del literal c) del artículo 10, numerales 1 al 10 del artículo 16 y el artículo 19 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”1. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 6, 29, 113,

121, inciso primero del 122, numerales 1, 2 y 23 del 150, numeral 11 del 189, 210 y 223 de la Constitución Política; y el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: 1.1.1. Después de referirse al concepto de potestad reglamentaria, aseguró que en Colombia sólo el Congreso de la República tenía la competencia de tipificar conductas y establecer sanciones en materia de transporte, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 6, 29, 150 y 223 de la 1 Folio 3 de este Cuaderno.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero Carta Fundamental, al determinar que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 1.1.2. Sostuvo que en materia de servicios públicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que el Ejecutivo no tiene la facultad de imponer sanciones; y que el Consejo de Estado ha manifestado lo propio, específicamente en relación con el servicio público de transporte al manifestar que “en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen

sancionatorio es del resorte exclusivo del legislador y que ninguna de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas”2 1.1.3. Adujo que el régimen jurídico de dicho servicio se encontraba previsto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, y que en ninguna de esas disposiciones se le atribuían facultades al Ejecutivo para tipificar infracciones y para determinar sanciones y menos para investir a los gerentes de los terminales de transporte con potestad sancionatoria. 1.1.4. Indicó que el artículo 16 del Decreto 2762 de 2001 impuso a las empresas transportadoras unas obligaciones de no hacer; en tanto que el artículo 19 advirtió a las empresas de transporte terrestre de pasajeros que de incumplir con tales deberes serían destinatarias de las sanciones previstas en ese compendio y le confirió a los gerentes de las terminales atribuciones sancionatorias con fundamento en los manuales operativos que regulan la relación de derecho privado existente entre este último y la empresa transportadora, en completo desconocimiento del principio de reserva legal.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2? Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de julio de 2008. Expediente número: 11001 03 24 000 2004 00092 01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente número 11001 03 24 000 2003 00086 01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de julio de 2010 sin identificar número de radicación. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero La apoderada del Ministerio de Transporte estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado, por cuanto el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2o deI artículo 17 de la ley 105 de 1993 y el artículo 28 de la ley 336 de 1996.

Indicó que “lo que extrajo el demandante solo fue el artículo 16 de prohibiciones pero omite el artículo que antecede al artículo demandado como lo son el artículo 13-obligaciones de las terminales de transporte terrestre, automotor de pasajeros por carretera donde cada uno ites (Sic) establecen un equilibrio entre la relación de las partes que garantiza la prestación del servicio en condiciones seguras al usuario y una organización en el despacho de los vehículos de las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, evitando con ello el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras al igual que se debe permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en

general de la actividad transportadora, esto quiere decir, que la competencia en velar por el cumplimiento tanto de las normas de tránsito y transporte en la operación es de las autoridades del transporte.”3 Señaló que entre las empresas de transporte y los terminales existen derechos, deberes y prohibiciones, pues de esta manera se genera equidad en el cumplimiento y la calidad en la prestación del servicio y que esa fue una de las razones para expedir el Decreto que ahora se enjuicia. Estimó que el artículo 19 acusado tenía dos connotaciones distintas a las que pretende evidenciar el accionante y explicó su afirmación de la forma literal que ahora se transcribe: “Las sanciones frente a la operación de las empresas de transporte están establecidas en tránsito (Sic) el Código Nacional de Tránsito es competencia del organismo de tránsito de la jurisdicción y en Transporte la Ley 105 de 1993 artículo 9, Ley 336 de 1996 artículo 44 y Decreto 3366 de 2003. 3 Folios 38 y 39 ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero En relación con el artículo 19 del Decreto 1762 de 2002, lo que buscó el Gobierno Nacional fue establecer unas directrices para que contaran con herramientas sancionatorias que no generaran desequilibrio, abuso de las partes, se garantizara el principio del debido proceso y el derecho a la defensa al interior de la relación administrativa y comercial en el uso, goce y usufructo de las instalaciones del terminal de transporte.

Está probado que los artículos acusados no vulneran ningún precepto

normativo ni desbordamiento en las competencias del Gobierno Nacional por cuanto, el transporte público de Colombia es una actividad reglada que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitucional Nacional (Sic), -los servicio públicos son inherentes a la finalidad social del Estadoy es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para tales efectos, la norma otorga al Legislador la facultad para fijar el régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación a las comunidades organizadas o a particulares, pero en todo caso reservando al Estado su regulación, control y vigilancia para el beneficio de los asociados, implicando la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo; hecho que el accionante no desvirtúa dentro de la demanda y por el contrario la confirma; abandonando la legalidad del acto administrativo acusado”.4 Defendió la competencia del Ministerio de Transporte para la expedición del acto demandado en atención a lo que dispone el artículo 28 de la Ley 336 de 1996 pues los terminales son servicios conexos al de transporte público, y aseveró que lo buscado en este tipo de reglamentación fue establecer condiciones claras entre las partes con el fin de que no existiera desbordamiento del poder dominante del representante legal del terminal de transporte y la empresa de transporte, de modo que se le generara al usuario condiciones aptas de origen a destino de embarque y desembarque en una infraestructura que ofreciera condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad.

Más adelante, insistió en que la intención del Presidente y del Ministerio a la hora de crear esta reglamentación fue la de organizar, vigilar y controlar el embarque y descargue de los pasajeros con garantía de sana competencia y operación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el demandante ni el Ministerio de Transporte allegaron escrito de alegatos de conclusión.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Folio 39 de este Cuaderno.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación se mostró partidario de acoger parcialmente las súplicas de la demanda trayendo al proceso los siguientes argumentos: Comenzó por aludir al objeto del Decreto 2762 de 2001, en el sentido de indicar que reglamentó la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, estableciendo las sanciones que podían imponerse a las empresas de transporte usuarias de los mismos. 5.1. Procedió a hacer una descripción del contenido de la norma acusada según la cual se contemplaron como conductas sancionadas, el incumplimiento de las obligaciones o el incurrir en las prohibiciones previstas en el decreto y en el manual operativo de cada terminal, las cuales generarían multas que oscilarían entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su imposición estaría a cargo del Gerente del Terminal, con fundamento en el procedimiento que para el

efecto establezca dicho manual. 5.2. Luego de transcribir el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y el 28 y 44 a 49 de la Ley 336 de 1996, en las cuales se fundó la expedición del decreto impugnado, y de aludir a la sentencia C-921 de 2001 de la Corte Constitucional y a la proferida el 13 de octubre de 2011 en el proceso número 11001 03 24 000 2005 00206 01 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que hacen referencia al principio de reserva legal en materia sancionatoria, concluyó que las sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto 2762 de 2001 coincidían con las dispuestas en los artículos 45 y 46 de la última Ley mencionada, pues contemplaban reproches tales como la amonestación escrita y multas que oscilaban entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes, razón por la que, en relación con la mencionada disposición acusada (artículo 19), no había lugar a declarar la nulidad. 5.3. No obstante, en lo atinente a las prohibiciones que dan lugar a las sanciones de amonestación escrita y multa señaladas en el artículo 16 del Decreto impugnado, afirmó no estar previstas en los enunciados artículos de la Ley 336 de 1996, razón por la que, a su juicio, es evidente la Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero trasgresión, en tanto que hubo extralimitación de la facultad prevista en el

numeral del artículo 189 Superior, en abierta oposición del debido proceso puesto que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. 5.4. Finalmente, en lo que hace al artículo 1 del Decreto 2762 de 2001, consideró que “el decreto reglamentario si podía determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el cumplimiento de las obligaciones y violación a las prohibiciones contenidas en el decreto, siempre que las conductas y las sanciones estuvieran consignadas en la ley, como lo están para el caso de las sanciones y no para las conductas, razón por la que no es posible señalar que la disposición está viciada de nulidad puesto que es el contenido del Decreto 2762 de 2001 el que determina la violación del principio de legalidad de las sanciones administrativas”.5 5.5. Visto lo anterior, el Ministerio Público estimó que el actor logró desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 16 del Decreto 2762 de 2001, razón por la cual debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Por el contrario, frente al literal c) del artículo 1 y artículo 19 del Decreto acusado los cargos deben ser desestimados.

VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión previa Por medio de auto calendado el 18 de noviembre de 2016, visto a folios 91 y 92, el Despacho Sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que rindió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de 5 Folio 81 vuelto ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 7.2. Cosa juzgada Antes de formular los problemas que plantea la demanda y su contestación, la Sala debe abordar lo relacionado con la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada en el caso concreto, habida cuenta de que esta Sección ya se ha ocupado de controlar la legalidad de varias disposiciones del Decreto 2762 de 2001 proferido por el Ministerio de Transporte.

El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, de acuerdo con lo precisado por esta Sección6, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia

en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos. De acuerdo con el artículo 303 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA., la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. La identidad jurídica entre las partes, no obstante, es un presupuesto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada entratándose de acciones públicas de nulidad, ya que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”7, no es menester que 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en el proceso con radicado número 11001-03-25-000-2006-00388-00, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 C.P., artículo 40, numeral 6.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, precisamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, resultando irrelevante por lo mismo la identidad de las

personas jurídicamente consideradas8. En acciones de simple nulidad el citado fenómeno entraña además la siguiente particularidad en cuanto tiene que ver con sus efectos. Al respecto, el artículo 175 del C.C.A. prevé en sus dos primeros incisos, lo siguiente: “Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo las disposiciones citadas, los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia. Si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos

procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada”9. En efecto, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-28-000-2007-00018-00 (00018), Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en el proceso con radicado número 11001-03-25-000-2006-00388-00, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 11001 03 24 000 2012 00165 00

Demandante: Fabio Enrique Buitrago Romero petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado10.

Entre tanto, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia deses

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...