CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00169-00-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00169-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la solicitud de nulidad de providencias judiciales que ordenaron prestar caución y declararon desierto el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Transito de legislación. Inaplicabilidad de la Ley 1437 de 2011 [E]l trámite surtido por el Consejero conductor del proceso fue el correcto, toda vez que la actora interpuso el recurso extraordinario de revisión el día 23 de abril de 2012, tal y como consta en el sello de radicación visto a folio 16 del expediente, esto es, antes de la entrada en vigencia del CPACA, lo que demuestra con absoluta claridad que la norma aplicable al proceso era el CCA. […] Para la Sala, el artículo transcrito desvirtúa la argumentación expuesta por la recurrente y demuestra que la decisión del Consejero conductor del proceso fue acertada, toda vez que expresamente dispone que solo a los procesos que se instauraran con posterioridad al día 2 de julio de 2012, se les aplica el CPACA, pues si el trámite procedimental ya estaba en curso para dicha fecha debían seguir rigiéndose por el CCA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Trámite: se rige por el Código Contencioso Administrativo / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Del auto que fija caución y declara desierto el recurso extraordinario de revisión [E]l recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 23 de abril de 2012, razón por la cual le era aplicable el CCA, que en materia de notificación de providencias,
en sus artículos 150, 191 y 207, taxativamente establece que los únicos autos susceptibles de notificación personal son: i) el auto admisorio de la demanda al accionado; ii) el que vincule a un tercero al proceso y iii) el que admita el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, como los autos que fijan caución y que declaran desierto el recurso extraordinario de revisión por el no pago de la misma no estaban dentro de aquellos que se debían notificar personalmente, lo procedente era hacerlo por estado, como efectivamente se hizo, por lo tanto no había lugar a decretar la nulidad solicitada por actora. Finalmente, la Sala recuerda, tal y como lo hizo el Consejero conductor del proceso, que la notificación personal vía correo electrónico no estaba prevista en el CCA y fue una innovación procedimental que trajo consigo el CPACA, razón por la cual no es admisible solicitar una nulidad por la presunta omisión de dicho trámite a sabiendas de que el mismo no es aplicable al procedimiento objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00169-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 2 Y OTRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Recurso ordinario de súplica
Referencia: SE CONFIRMA AUTO SUPLICADO. LA NORMA APLICABLE AL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA ERA EL CPACA Y NO EL CCA La Sala decide el recurso apelación, interpretado como ordinario de súplica, interpuesto por la actora en contra del proveído de 5 de julio de 20161, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad de los autos de 27 de julio de 2012 y 19 de noviembre de la misma anualidad los que, respectivamente, habían ordenado prestar una caución y declarado desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el nro. 200200726 (acumulado). I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 5 de julio de 2016, denegó la solicitud de nulidad formulada por la actora, con base en los siguientes argumentos: “[…] 1.1. La parte demandante, el 3 de mayo de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de diciembre del 2011. 1.2. El Despacho mediante auto del 27 de julio del 2012 ordenó al recurrente prestar caución por la suma de quinientos mil pesos
1 Subió al Despacho el 26 de septiembre de 2016. ($500.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del C.C.A. 1.3. Mediante auto del 19 de noviembre del 2012 el recurso extraordinario de revisión fue declarado desierto porque la parte actora no prestó la caución ordenada.
II. SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los autos proferidos por este Despacho el 27 de julio y el 19 de noviembre del 2012, mediante los cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión. 2.2. La recurrente aduce que las anteriores providencias fueron notificadas por estado cuando considera que debieron ser notificadas personalmente y al correo electrónico de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A.
[…]
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de mayo del 2012, cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo por expreso mandato del artículo 308 del C.P.A.C.A.
Por lo tanto, los autos controvertidos fueron notificados por estado de conformidad con los artículos 150, 191 y 207 del C.C.A., disposiciones que establecieron que las únicas providencias que se notifican personalmente son: (i) el auto admisorio de la demanda respecto de la parte demandada, (ii) la que vincule a un tercero al proceso y (iii) la que admita el recurso extraordinario de revisión. 4.2. En el presente caso mediante el auto del 27 de julio de 2012 se ordenó al demandante prestar caución como requisito previo para
admitir el recurso extraordinario de revisión y mediante auto del 19 de noviembre del 2012 se declaró desierto el recurso porque el recurrente no prestó la caución ordenada. Por lo anterior, es evidente que las anteriores providencias no tenían que ser notificadas personalmente sino por estado porque no admitieron el recurso extraordinario de revisión. 4.3. Tampoco debían remitirse copias de las providencias controvertidas al correo electrónico de la parte demandante porque esta última obligación fue establecida en el artículo 199 del C.P.A.C.A. para los procesos que se adelantan con las reglas de ese Código […]”. (Negrillas del texto original). II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, a través de memorial obrante a folios 144 a 1472 del expediente, sostuvo que el auto de 27 de julio de 2013, por medio del cual se fijó la caución 2 La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, esto último interpretado como de súplica por el Consejero Conductor del proceso. requerida para poder admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión3 que había interpuesto en contra de la sentencia 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el nro. 200200726 (acumulado), no se le notificó en debida forma, toda vez que se omitió la remisión de la referida decisión al correo electrónico dispuesto para el efecto, tal y como lo ordenan los artículos 196 y ss de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114,
razón por la cual era procedente decretar la nulidad solicitada. Afirmó que si bien el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el día 2 de mayo de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia del CPACA - que se dio el 2 de julio de esa misma anualidad-, la primera actuación proferida dentro de dicho trámite fue el auto de 27 de julio de 2012, por medio del cual se fijó la caución como requisito previo para admitir el referido recurso, razón por la cual el Consejero conductor del proceso debió aplicar la nueva norma procedimental contenciosa. Recordó que el artículo 308 del CPACA expresamente dispuso que dicha norma solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instaurasen con posterioridad a su entrada en vigencia y, como en el presente caso, el recurso extraordinario de súplica no se encontraba en curso para el día 2 de julio de 2012 –solo se había instaurado-, lo procedente era aplicar el nuevo código, el cual ordenaba la notificación personal por correo electrónico del auto que fijó la caución y del que declaró desierto el recurso y no la notificación por estado, como efectivamente lo hizo el Consejero conductor del proceso, en aplicación errónea del CCA. 3 De conformidad con lo ordenado en el artículo 190 del CCA. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. Finalmente, adujo que es procedente la revocatoria del proveído recurrido, ya que a través del mismo se denegó la solicitud de nulidad de las actuaciones proferidas
en aplicación del CCA, a pesar de que es evidente que el trámite del recurso extraordinario de revisión se debió regir por las normas establecidas en el CPACA y, en ese entendido, los autos de 27 de julio de 2012 y 19 de noviembre de la misma anualidad, tenían que ser notificados personalmente vía correo electrónico. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del proceso de la referencia, en proveído de 5 de julio de 2016, denegó la solicitud de nulidad formulada por la actora al considerar que la notificación de los autos de 27 de julio de 2012 y 19 de noviembre de la misma anualidad, se surtió en debida forma, pues la norma aplicable al recurso extraordinario de revisión instaurado por esta era el CCA y no el CPACA. Para sustentar la decisión referida, el Consejero conductor del proceso sostuvo que, el recurso extraordinario de revisión había sido interpuesto el día 2 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, que fue el 2 de julio de esa misma anualidad, por lo tanto era claro que la norma aplicable a este proceso era el CCA, el cual, de conformidad con lo establecido en sus artículos 150, 191 y 207, ordenaba la notificación por estado de todos los autos diferentes al admisorio de la demanda –respecto de la parte accionada-, al que vincula a un tercero y al que admite el recurso extraordinario de revisión, los cuales se deben notificar personalmente. Por su parte, la recurrente afirmó que el día en que se interpone el recurso extraordinario de revisión no es el que determina si dicho procedimiento inició
antes o después de la entrada en vigencia del CPACA. A su juicio, la fecha en la que se profiere el primer auto dentro del proceso es la que define cuál norma procedimental es la que se debe aplicar. La actora adujo que como en el presente caso la primera actuación que se profirió fue el auto de 27 de julio de 2012, por medio del cual se fijó la caución como requisito previo para entrar a admitir el recurso extraordinario de revisión, la norma aplicable era el CPACA, pues había entrado en vigencia desde el 2 de ese mismo mes y año y, en ese entendido, la notificación del referido proveído se debía hacer de conformidad con los artículos 196 y ss de la misma, los cuales ordenaban la remisión de la decisión vía correo electrónico. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, es evidente que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si para el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, el Consejero conductor del proceso debió aplicar las normas del CPACA y de contera, ordenar que la notificación del auto que fijó la caución y del que declaró desierto el recurso, se surtiera por correo electrónico, como lo establecen los artículos 196 y ss de dicha normativa o, si por el contrario, la disposición pertinente era el CCA, en el entendido de que el referido recurso se había instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código. Una vez analizados los argumentos expuestos en precedencia, la Sala advierte que el trámite surtido por el Consejero conductor del proceso fue el correcto, toda vez que la actora interpuso el recurso extraordinario de revisión el día 23 de abril
de 2012, tal y como consta en el sello de radicación visto a folio 16 del expediente, esto es, antes de la entrada en vigencia del CPACA, lo que demuestra con absoluta claridad que la norma aplicable al proceso era el CCA. Sobre el particular, el artículo 308 del CPACA prevé: “[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” Para la Sala, el artículo transcrito desvirtúa la argumentación expuesta por la recurrente y demuestra que la decisión del Consejero conductor del proceso fue acertada, toda vez que expresamente dispone que solo a los procesos que se instauraran con posterioridad al día 2 de julio de 2012, se les aplica el CPACA, pues si el trámite procedimental ya estaba en curso para dicha fecha debían seguir rigiéndose por el CCA. Como se puede observar, la redacción del artículo 308 del CPACA es totalmente diáfana al establecer que es la fecha de instauración del proceso y no la del primer auto o actuación dentro del mismo, como equivocadamente lo señaló la recurrente, la que define si le es aplicable o no la nueva normativa procedimental.
En el presente caso, como ya se dijo, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 23 de abril de 2012, razón por la cual le era aplicable el CCA, que en materia de notificación de providencias, en sus artículos 150, 191 y 207, taxativamente establece que los únicos autos susceptibles de notificación personal son: i) el auto admisorio de la demanda al accionado; ii) el que vincule a un tercero al proceso y iii) el que admita el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, como los autos que fijan caución y que declaran desierto el recurso extraordinario de revisión por el no pago de la misma no estaban dentro de aquellos que se debían notificar personalmente, lo procedente era hacerlo por estado, como efectivamente se hizo, por lo tanto no había lugar a decretar la nulidad solicitada por actora. Finalmente, la Sala recuerda, tal y como lo hizo el Consejero conductor del proceso, que la notificación personal vía correo electrónico no estaba prevista en el CCA y fue una innovación procedimental que trajo consigo el CPACA, razón por la cual no es admisible solicitar una nulidad por la presunta omisión de dicho trámite a sabiendas de que el mismo no es aplicable al procedimiento objeto de estudio. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 5 de julio de 2016, proferido por Consejero conductor del proceso, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad de los autos de 27 de julio de 2012 y 19 de noviembre de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente
proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 5 de julio de 2016, proferido por Consejero conductor del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 14 de septiembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente