CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00169-00A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00169-00A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que resuelve recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – El auto que lo decide no es susceptible de ningún recurso / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedente contra decisión que resuelve recurso de reposición [E]l inciso 3º del artículo 348 del CPC, literalmente dispone que “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […]”. En el presente caso, como ya se dijo, a través del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 16 de agosto de 2016, el Magistrado conductor del proceso denegó la reposición interpuesta en contra del proveído de 5 de julio de 2016, por lo tanto es evidente que esa decisión no es susceptible de recurso alguno. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que en el auto de 16 de agosto de 2016, no se abordaron temáticas diferentes a las decididas en el proveído objeto de reposición de 5 de julio de 2016, simplemente se explicaron las razones por las que no había lugar a cambiar o modificar lo resuelto en el mismo. Tampoco se observa que la actora haya invocado argumento alguno en ese sentido. Por lo precedente habrá de rechazarse por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 16 de agosto de 2016, por medio del cual el Magistrado conductor del proceso decidió no reponer el proveído de 5 de julio de 2016, por las razones expuestas en
la parte motiva de la presente providencia. LEY PROCESAL – Aplicación / DEMANDA – Aplicación del Código Contencioso Administrativo por haber sido presentada bajo su vigencia / LEY 1437 DE 2011 – Inaplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Aplicación [E]s evidente que contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 16 de agosto de 2016, que decidió no reponer el proveído de 5 de julio de 2016, no procede recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma procesal que rige el presente asunto teniendo en cuenta que la demanda se instauró con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00169-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS NIVEL 2 Y OTRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Referencia: Recurso ordinario de súplica El informe secretarial que antecede da cuenta de que la actora interpuso recurso de súplica en contra del auto de 16 de agosto de 2016, proferido por el Magistrado conductor del proceso, en el que se resolvió: “[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de julio de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: INTERPRETAR como suplica el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de julio de
2016. Ordenar a la Secretaría dar a este recurso el trámite establecido en el artículo 183 del CCA […]” Para resolver, se CONSIDERA: Sea lo primero advertir que los fundamentos del recurso de súplica se limitan a controvertir el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 16 de agosto de 2016, en el que el Magistrado conductor del proceso decidió no reponer el auto de 5 de julio de 2016 y, nada se dice en relación con el numeral segundo de dicho proveído en el que se interpretó como de súplica el recurso de la apelación
(subsidiario) instaurado por la actora, por lo que se infiere que la recurrente comparte lo allí decidido en el entendido de que le es favorable1. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, el análisis de este pronunciamiento debe ceñirse al numeral primero de la parte resolutiva del auto suplicado, pues esa es la decisión que no comparte la actora. 1 Le es favorable toda vez que el Magistrado conductor del proceso, en aplicación del principio de la
prevalencia del derecho sustancial, interpretó como de súplica el recurso de apelación instaurado por la actora y ordenó darle trámite. Siendo ello así, es evidente que contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 16 de agosto de 2016, que decidió no reponer el proveído de 5 de julio de 2016, no procede recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo3, norma procesal que rige el presente asunto teniendo en cuenta que la demanda se instauró con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el inciso 3º del artículo 348 del CPC, literalmente dispone que “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […]”. En el presente caso, como ya se dijo, a través del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 16 de agosto de 2016, el Magistrado conductor del proceso denegó la reposición interpuesta en contra del proveído de 5 de julio de 2016, por lo tanto es evidente que esa decisión no es susceptible de recurso alguno. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que en el auto de 16 de agosto de 2016, no se abordaron temáticas diferentes a las decididas en el proveído objeto
de reposición de 5 de julio de 2016, simplemente se explicaron las razones por las que no había lugar a cambiar o modificar lo resuelto en el mismo. Tampoco se observa que la actora haya invocado argumento alguno en ese sentido. 2 En adelante CPC. 3 ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. Por lo precedente habrá de rechazarse por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 16 de agosto de 2016, por medio del cual el Magistrado conductor del proceso decidió no reponer el proveído de 5 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la actora en contra del auto de 16 de agosto de 2016, por medio del cual el Magistrado conductor del proceso decidió no reponer el proveído de 5 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera