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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00173-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00173-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEMANDA – Requisitos: presentación personal / DEMANDA – Se debe realizar presentación personal ante cualquier juez o notario / REQUISITO DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA – Para la persona privada de la libertad este se reemplaza con la imposición de la huella del mismo, y del sello y visto nuevo del Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor RODRIGO ZAPATA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, […] [E]l Despacho observa que aquélla carece de presentación personal, requisito previsto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo - CCA. Cabe señalar que si bien es cierto que el demandante se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca, lo cual le impide presentar personalmente la demanda ante el funcionario judicial competente, también lo es que tal situación no lo exonera de cumplir con el requisito formal de que trata el citado artículo 84, el cual puede suplirse con la imposición de la huella del actor, que sí obra en el expediente, y con el visto bueno y sello del Representante Legal o el Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala. El requisito de la presentación personal de la demanda es imprescindible para dar certeza de que la misma proviene del ciudadano que la suscribe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de febrero de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1997-N3605, C.P. Libardo

Rodríguez Rodríguez; Corte Constitucional, C-562 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00173-00

Actor: RODRIGO ZAPATA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: Inadmite demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor RODRIGO ZAPATA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Resolución número 0188 de 15 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se sanciona a un personal interno”, con la pérdida de diez (10) días de visitas, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, Valle del Cauca; el Despacho observa que aquélla carece de presentación personal, requisito previsto en el artículo 142

del Código Contencioso Administrativo - CCA. Cabe señalar que si bien es cierto que el demandante se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca, lo cual le impide presentar personalmente la demanda ante el funcionario judicial competente, también lo es que tal situación no lo exonera de cumplir con el requisito formal de que trata el citado artículo 84, el cual puede suplirse con la imposición de la huella del actor, que sí obra en el expediente, y con el visto bueno y sello del Representante Legal o el Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala1. El requisito de la presentación personal de la demanda es imprescindible para dar certeza de que la misma proviene del ciudadano que la suscribe, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Por otra parte, se advierte que el demandante carece de derecho de postulación para ejercer, en su propio nombre, la presente acción, pues se trata de aquéllas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de febrero de 1996, proferido en el expediente núm. 3605, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional, sentencia núm. C-562 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. en las que intervención debe realizarse por conducto de un profesional del derecho debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Aunado a lo anterior, el demandante tampoco allegó la copia del acto acusado con la respectiva constancia de notificación, ni las copias de la demanda y sus anexos para efectos de agotar el trámite de notificación a la parte demanda, conforme a lo exigido en el artículo 139 del CCA. Al respecto, cabe poner de presente que el demandante, en virtud de la figura del amparo de pobreza, podrá solicitar la asignación de un abogado de oficio, o bien, la asistencia de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, por intermedio de la cual podrá obtener, así mismo, copia auténtica del acto acusado con constancia de notificación y las copias necesarias para surtir el traslado de la demanda al INPEC. Así las cosas, comoquiera que el demandante no cumplió con los requisitos que para la demanda señalan los artículos 139 y 142 del CCA, el Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 ibídem, ordenará la corrección de la misma, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCÉDESE un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas. Para efectos de notificar la presente providencia, comisiónese con amplias facultades al Tribunal Administrativo de Tuluá, Valle del Cauca. Por la Secretaría, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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