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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012 -00178-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012 -00178-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRANSPORTE – Regulación / SANCIONES A LAS EMPRESAS DE

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA, ESPECIAL Y LOS PARTICULARES AUTORIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR – Por incumplimiento de la Resolución 1122 de 2005 / EQUIPO O DISPOSITIVO DE CONTROL DE VELOCIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer un régimen sancionatorio para las empresas de transporte / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límite / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso en reglamentación en infracciones en materia de transporte / LEY SANCIONATORIA – Reserva / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE - Reserva del legislador / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la resolución demandada el Ministerio de Transporte estableció la sanción consistente en amonestación por escrito a las «empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005» asimismo, fijó una multa a quienes no dieran cumplimiento a tal amonestación. El acto acusado tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003. […] [L]a Sala encuentra que la Resolución 002747 de 30 de junio de

2006 se fundamentó en el artículo 45 de la Ley 336 de 2003, norma que aunque determinó que «La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta», ciertamente no reguló la conducta objeto de análisis, esto es, la consistente en «permitir el despacho de sus vehículos, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener este en mal estado de funcionamiento» Adicionalmente, si bien es cierto que el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003 que fundamentó el acto acusado, estableció la multa a imponer por incumplimiento a la amonestación, también lo es que no determinó el supuesto de hecho que conlleva a la infracción, además que esta norma fue declarada nula por esta corporación por desconocer la reserva de la Ley, como se advirtió en el acápite anterior. La Sala destaca que en los artículos 44 a 49 de la Ley 336 de 1996, los cuales regulan las sanciones en materia de transporte y definen los criterios para su imposición (amonestación, multa, suspensión de la licencia, cancelación de la licencia, inmovilización o retención de equipos), no se encuentra ningún precepto que tenga relación con la conducta descrita en la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006. Asimismo, es de resaltar que el Ministerio Público acertó en señalar que «la descripción que realiza el acto acusado de la sanción de amonestación, se opone al principio de legalidad que existe en materia administrativa sancionatoria, pues no es posible concretizar el

alcance de la expresión contenida en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, esto es, «la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta» a través de remisiones normativas o acudiendo a criterios técnicos que permitan precisar la obligación tendiente a «reparar» o «instalar» y «poner en funcionamiento el equipo de control»… la cual no fue determinada por el legislador» En ese orden ideas, no hay duda de que el Ministerio de Transporte, al expedir la Resolución 002747 de 30 de junio de 2006, excedió su potestad reglamentaria y desconoció que en materia sancionatoria las conductas que conllevan a la imposición de sanciones deben estar previamente definidas en la ley. De manera que, en razón a que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye, tal y como lo hizo en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas descritas en la resolución demandada, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 15 DE 1959 – ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 44 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 3366 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4110 DE 2004

MINISTERIO DE TRANSPORTE NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2747 DE 2006 (30 de junio) MINISTERIO

DE TRANSPORTE (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00178-00

Actor: NEIDY LICETH PERILLA HASTAMORIR

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: Nulidad Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Potestad Reglamentaria, reserva de ley sancionatoria en materia de transporte, conducta sancionatoria debe estar tipificada y fundamentada en la ley SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad promovida, por la ciudadana Neidy Liceth Perilla Hastamorir, en contra de la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «por el cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución número 1122 de 2005»

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda I.1.1 Pretensión

1. La señora Neidy Liceth Perilla Hastamorir, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en la que elevó como única pretensión «la nulidad de la resolución 2747 del 30 de junio de 2006»1.

I.2. Los hechos

2. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «por el cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución número 1122 de 2005» teniendo en cuenta las facultades previstas en la Ley 336 de 19962, en la Ley 769 de 20023 y en los Decretos 33664 y 2053 de 20035.

3. Tal resolución dispuso sancionar con amonestación escrita o multa a las empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y a los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, que transitaran sin contar con el equipo de control de velocidad o cuando el mismo estuviere en mal estado de funcionamiento.

4. En criterio de la demandante, el Ministerio de Transporte excedió su potestad reglamentaria con la expedición de la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 pues impuso una sanción por un supuesto de hecho no regulado en la ley.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Las normas violadas

5. Las normas citadas como trasgredidas son los artículos 6, 29, 113, 114, 121, 122 inciso primero, 150 numerales 1, 2 y 23, 189 numeral 11, 208, 209, 210 y 365 de la Constitución Política, los artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 2053 de 2003.

1 Folios 1-10 cuaderno principal. 2 «Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte» 3 Código Nacional de Tránsito 4 «por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos». 5? «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones». I.1.3.2. El concepto de la violación

6. La parte actora formuló como único cargo de violación la falta de competencia, al considerar que el Ministerio de Transporte desbordó su facultad reglamentaria y desconoció la reserva ley, al expedir la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «por el cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución número 1122 de 2005» ya que impuso una sanción por un supuesto de hecho no regulado en la ley.

7. Sostuvo que el Ministerio de Transporte, por expresa prohibición constitucional, no puede expedir normas de carácter sancionatorio, pues dicha facultad se encuentra reservada al legislador, tal como se desprende de los artículos 6º, 29, 150° numerales 2, 21 y 23, y del artículo 365 de la Constitución.

8. Señaló que el título IX de la Ley 336 de 1996 definió el régimen de sanciones en materia de transporte, pero en ninguno de sus apartes hizo mención al supuesto de hecho establecido en el acto acusado, esto es, respecto a las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y para los propietarios de vehículos

autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, que transitaran sin contar con el equipo de control de velocidad o cuando el mismo estuviere en mal estado de funcionamiento.

9. De manera que el acto acusado está viciado de ilegalidad, dado que el Ministerio de Transporte se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, al establecer una sanción por una conducta que no se encuentra regulada en la Ley.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10. El apoderado del Ministerio de Transporte contestó la demanda de manera extemporánea6.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

6 Folios 202207 Cuaderno Principal.

11. La señora Neidy Liceth Perilla Hastamorir, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad en contra de la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «por el cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución número 1122 de 2005».

12. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, el magistrado a cargo de la sustanciación del mismo, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad demandada para que contestara, propusiera excepciones y aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas. Igualmente vinculó al proceso al Agente del

Ministerio Público.

13. Por auto del 3 de septiembre de 2014, se tuvo por extemporánea la contestación a la demanda presentada por el apoderado del Ministerio de

Transporte7.

14. No habiendo pruebas por practicar, en proveído del 17 de septiembre de 2015

se prescindió de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto8.

15. La parte actora guardó silencio.

16. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Transporte se pronunció sobre los antecedentes administrativos de la Resolución 2747 de 30 de junio de 20069 y precisó que esta Corporación, mediante sentencia del 29 de febrero de 200910, ya estableció que las sanciones por incumplimiento en la instalación o mal estado de funcionamiento del dispositivo de control de velocidad deben ser reguladas por el Legislador11, por ende, la presente demanda resulta intrascendente.

17. El agente del Ministerio Público presentó su concepto y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión a las reglas jurisprudenciales sobre el principio de legalidad en el derecho administrativo

7 Folio 228 Cuaderno Principal. 8 Folio 245 Cuaderno Principal. 9 «por el cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución número 1122 de 2005» 10 «por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros y de servicio público especial» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 11001-03-24-000-2005-00089-01. sancionador, el cual exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición estén definidos por la ley.

A su vez, hizo referencia al régimen sancionatorio en materia de transporte previsto en las Leyes 105 de 199312 y 336 de 199613 y en el Decreto 3366 de 200314 para concluir que el Ministerio de Transporte excedió el ámbito de su competencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues como lo sostuvo la parte demandante, la conducta a sancionar en el acto acusado no fue tipificada en la norma objeto de reglamentación, esto es, «transitar sin contar con el equipo de control de velocidad o tenerlo en mal estado de funcionamiento».

IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

IV.2.- Acto administrativo acusado

19. El acto administrativo demandado es la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «Por la cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 122 de 2005»15, expedida por el Ministro de

Transporte, cuyo tenor literal es el siguiente: […] EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por las Leyes 336 de 1996 y 769 de 2002 y los Decretos 3366 y 2053 de 2003, y 12 «por el cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector

transporte y se dictan otras disposiciones» 13 «por el cual se adopta el estatuto nacional de Transporte» 14 «por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos» expedido por el Presidente de la República. 15 Folios 41-42 Cuaderno Principal. CONSIDERANDO Que el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 señala que la amonestación es una sanción escrita consiste en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta. Que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003, cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que mediante Resolución No. 1122 del 26 de mayo de 2005, se establecieron medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio escolar y los pertenecientes a los establecimientos educativos. Que mediante Resolución No. 303 del 31 de enero de 2006 se conformó una Mesa de Trabajo para la revisión, evaluación y recomendación técnica del proceso de fabricación, instalación y seguimiento de los equipos de control de velocidad contemplados en la Resolución No. 1122 del 26 de mayo de 2005 y se determinó la

imposición de comparendos educativos a quienes incumplan lo establecido en dicha resolución, hasta la definición de una nueva fecha para aplicación de las sanciones pecuniarias. Que una vez detectados y subsanados los problemas técnicos de los equipos de control de velocidad en la mesa de trabajo, se hace necesario determinar la fecha para que entre a regir en su integralidad la Resolución No. 1122 de 2005. En virtud de lo anterior, este Despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- A partir del 1 de julio de 2006, las empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados , sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003, así:

1. Amonestación escrita que consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a instalar, reparar y poner en correcto funcionamiento el equipo de control de velocidad.

Para el efecto, el investigado deberá demostrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante certificación escrita por el fabricante del equipo de control de velocidad, que subsanó la deficiencia detectada.

2. Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita de que trata el numeral anterior dentro de los 30

días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 12 de la Resolución 1122 de 2005 y las Resoluciones 2656 del 30 de septiembre y 3752 del 30 de noviembre de 2005 […] IV.3.- Problema jurídico

20. De acuerdo con el concepto de violación, la Sala deberá establecer si el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «Por la cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 1122 de 2005», con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria.

IV.4. Análisis del caso concreto

21. En la resolución demandada el Ministerio de Transporte estableció la sanción consistente en amonestación por escrito a las «empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005» asimismo, fijó una multa a quienes no dieran cumplimiento a tal amonestación. El acto acusado tuvo como fundamento lo

previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003.

22. En criterio de la parte actora, el Ministerio de Transporte extralimitó su potestad reglamentaria y desconoció la reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que el supuesto de hecho que conlleva a las sanciones establecidas no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, concretamente, en las disposiciones antes citadas.

23. En ese orden, y con el fin de determinar si el Ministerio de Transporte excedió su potestad reglamentaria mediante la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

IV. 4.1. De la potestad reglamentaria y de la reserva de ley sancionatoria

24. La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir actos de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance.

25. Esta potestad reglamentaria fue prevista en la Constitución Política dentro del título VII “De la Rama Ejecutiva”, capítulo 1 “Del Presidente de la República”, en los siguientes términos: […] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución

de las leyes […]

26. Esta Corporación, sin embargo, ha considerado que esta potestad de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario también radica en otros órganos ubicados dentro de la Rama Ejecutiva, como son los ministerios.

27. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: «Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley». Al respecto, esta Sección ha precisado lo siguiente: […] (i) La potestad reglamentaria derivada o de segundo grado de los Ministerios El sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó de manera principal la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo

189. No obstante lo anterior, tal como ha sido precisado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 16 , la propia Carta también se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producción de actos 16 Entre otras sentencias de la Corte Constitucional, ver las siguientes: C-805 de 2001; C-917 de 2002; C-1005 de 2008; C-372 de 2009 y C-748 de 2011. Y del Consejo de Estado, entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera de 14 de agosto de 2008, proferida en el expediente con

radicado núm. 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y 7 de octubre de 2009, proferida en el expediente núm. 11001-03-26-000-2000-08448-01(18448), C.P. Enrique Gil Botero. normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva (como por ejemplo los Ministerios) y aun fuera de ella. La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. En relación con la justificación de la potestad reglamentaria de los Ministerios esta Sección 17 señaló lo siguiente: (…) A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la

dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y e l dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010, radicado núm. 11001032400020020024901, Consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. en el artículo 209 de la Constitución Política , para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”. Al amparo de lo expuesto, es claro que el Ministro del ramo está facultado para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa

de una y otro […]”18 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

28. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C-1005 de 2008, indicó: “[…] no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria […]”19.

29. De acuerdo con lo anterior, la facultad reglamentaria se encuentra principalmente en cabeza del Presidente de la República y de manera residual en los Ministros de Despacho, asimismo, debe fundarse en los parámetros señalados por la ley.

30. Ahora bien, en materia sancionatoria existe un límite a la potestad reglamentaria, dado que, se aplica el principio de reserva de ley, entendido como aquella potestad privativa del legislador para regular una materia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado núm. 11001032400020100011900, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. 19 Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 15 de octubre de 2008, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En sentido análogo, véase la sentencia C-066 de 10 de febrero de 1999,

Magistrados ponentes Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.

31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa, sino que, además, deben tener un fundamento legal. En tal sentido, indicó: [...] 10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa20. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas21"

11Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia […]22

32. Esta Sección, en distintos pronunciamientos, ha acogido dicha postura, precisando que hacen parte de la denominada reserva legal, tanto la determinación de las conductas sancionables como las sanciones en si misma consideradas. En tal sentido se señaló: […] No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo

está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de 1996. (…) 20 Ver, entre otras, la sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 12. 21 Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996. 22 Corte constitucional. Sentencia C-1161 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: “En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336. “[…]

tal artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007”. Así las cosas y como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacio

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