CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00205-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00205-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE SUPLICA / RECHAZO DE LA DEMANDA – El término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial es antes de que caduque la acción Como quiera que la Resolución del 25 de enero de 2012, fue notificada personalmente al actor el 9 de febrero de 2012, se entiende que para efectos de determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, el término de los cuatro (4) meses se empieza a contabilizar desde el día siguiente de su notificación, es decir desde el 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de ello, se entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones acusadas caducaba el 10 de junio de 2012. Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 4 de septiembre de 2012, es decir, aproximadamente 3 meses después de que se venciera el plazo para que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que el actor interpuso la demanda el 7 de junio de 2012, tal como consta a folio 121, la Sala estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y como consecuencia de ello, la decisión del Magistrado Sustanciador de rechazar la demanda resulta apropiada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-04-000-2012-00205-00
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRUPO EMPRESARIAL
CABALLERO S.A.S
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 9 de mayo de 2013, proferido por el señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, a través del cual resolvió rechazar de plano, la demanda presentada por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRUPO EMPRESARIAL CABALLERO S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Unitaria del señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA resolvió rechazar de plano la demanda presentada, aduciendo que examinado el contenido de la demanda se advierte que fue incoada el 7 de junio de 2012 sin anexar la prueba de haber cumplido con el requisito de la conciliación prejudicial y que posteriormente, mediante memorial allegado el 24 de octubre, el apoderado de la sociedad actora aportó la constancia que declaró fallida la conciliación, expedida por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se informa que la solicitud de conciliación fue presentada el 4 de septiembre de 2012; es decir, después de haberse impetrado la presente acción.
Adujo que la sociedad actora no acató lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en el sentido de tener la conciliación como un requisito de procedibilidad, es decir previo a la interposición de la respectiva demanda judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque considera, en síntesis, que el Magistrado o Juez debe admitir la demanda presentada el 7 de junio de 2012, puesto que es necesario examinar si el acto administrativo se ajustaba a la legalidad o no, y en caso de que no se ajuste declarar la nulidad del mismo, para eliminar la presunción de legalidad de que estaba revestido el acto, mientras esté vigente y produzca efectos jurídicos. Reiteró que no se puede conciliar en asuntos avocados mediante acción de simple nulidad porque la Ley y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo no la tipifican. Por otra parte, señaló que el artículo 228 de la C.P. establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial, reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses, no sin dejar de recordar que la audiencia de conciliación sí se agotó antes de que se presentara el rechazo de la demanda. Indicó que es evidente que en relación con la realización de los derechos y la
solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio, y el funcionario no debe por un apego excesivo a las formas, apartarse de sus obligaciones de impartir justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar a rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad relacionado con la celebración de la conciliación prejudicial.
En este mismo sentido, la Sala hace mención a la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, en la cual se argumentó que: “(…) De conformidad con el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento de derecho “caducará dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Así mismo, sobre la notificación de los actos administrativos el C.C.A., dispone:
“ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL.
Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” De tales circunstancias, se desprende que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa de contenido particular y concreto deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Sin embargo, si ello no es posible la administración puede notificar su decisión por edicto de conformidad con el artículo 45 del C.C.A. De otra parte, el término de caducidad se suspende por la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1716 de 2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta:
a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere e1 artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (…)”.
En el presente asunto, se pretende la nulidad de la Resolución N° 1-03-241-2016261-1-1701 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 4326, otorgado a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRUPO EMPRESARIAL CABALLERO S.A.S. con NIT 900.127.140-4 y que impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra sociedad en la que tengan participación la sociedad o alguno de sus socios, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción; la Resolución N° 1-03-241-2016263-1-2208 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; y la Resolución N° 03-201-408-607-0044 del 25 de enero de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. La Resolución N° 03-201-408-607-0044 del 25 de enero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada personalmente a la señora Yimmi Pacheco, el 9 de febrero de 2012 (fl.18 vuelto). El 24 de octubre de 2012, como lo estableció la providencia recurrida, el apoderado de la sociedad actora aportó la constancia que declaró fallida la conciliación, expedida por la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se informa que la solicitud de conciliación fue presentada el 4 de septiembre de 2012. Como quiera que la Resolución del 25 de enero de 2012, fue notificada personalmente al actor el 9 de febrero de 2012, se entiende que para efectos de determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, el término de los cuatro (4) meses se empieza a contabilizar desde el día siguiente de su notificación, es decir desde el 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de ello, se entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones acusadas caducaba el 10 de junio de 2012. Ahora bien, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 4 de septiembre
de 2012, es decir, aproximadamente 3 meses después de que se venciera el plazo para que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que el actor interpuso la demanda el 7 de junio de 2012, tal como consta a folio 121, la Sala estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y como consecuencia de ello, la decisión del Magistrado Sustanciador de rechazar la demanda resulta apropiada. En atención a las anteriores consideraciones, considera la Sala procedente confirmar el proveído suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído suplicado, esto es, el auto de 9 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado Ponente Guillermo Vargas Ayala.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para su trámite de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.