CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00237-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00237-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos
[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto [P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una
prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil por corresponder al acto acusado y obrar dentro del expediente La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental la copia de la Resolución núm. 6909 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que obra a folios 26 a 31 del expediente y la certificación de ejecutoria de la misma. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada por la parte demandante en la medida en que corresponde al acto administrativo acusado y ya obra copia en el expediente. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil al obrar en los antecedentes administrativos La parte demandada solicitó se decretara como prueba “los documentos obrantes en el expediente No. 10-82932 el cual ya reposa en la foliatura”. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron allegados al proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-0002002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-0325-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00237-00
Actor: REAL HOTELS AND RESORTS, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto y
la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero interesado en las resultas del proceso Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero interesado en las resultas del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Real Hotels and Resorts, Inc., por intermedio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6909 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un 1 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial.
2. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo mixto LA MINA STEAK & LOBSTER, para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante
Clasificación Internacional de Niza
3. La parte demandante aportó pruebas documentales2.
4. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de noviembre de 20143: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma al Superintendente de
Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a Gómez Mora S.A., siendo notificado su representante legal en debida forma; iii) ordenó fijar en lista el proceso; y, iv) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial, contestó la demanda4, solicitando el decreto de pruebas documentales. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado5.
6. Gómez Mora S.A., mediante apoderada especial, contestó la demanda6 solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales.
7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 20167, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso. 2 Cfr. Folio 20. 3 Cfr. fl. 41-42. 4 Cfr. fl. 153 a 169. 5 Cfr. Folios 50 a 121, 178 a 179. 6 Cfr. Fl. 122 a 128. 7 Cfr. fl. 176.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20178, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 636-STJCS-2018 de 21 de junio de 2018, remitió a este Despacho la interpretación solicitada9.
II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso
10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente10, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
11. Visto el artículo 20911 del Decreto 01 de 198412, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62513 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.
12. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este 8 Cfr. fl. 183. 9 Cfr. fl. 191-205. 10 Cfr. fl. 191-205. 11 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio.
Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 13 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.
13. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18114 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
14. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la
necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
15. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.
16. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación15 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
17. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 14 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303.
18. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar16; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba17; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales18.
19. Atendiendo a que la parte demandante, la parte demandada y el tercero con interés en el proceso solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante19
21. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental la copia de la Resolución núm. 6909 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado
para la Propiedad Industrial que obra a folios 26 a 31 del expediente y la certificación de ejecutoria de la misma. 21.1 Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada por la parte demandante en la medida en que corresponde al acto administrativo acusado y ya obra copia en el expediente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.
19 Cfr. Folio 20 Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada20
22. La parte demandada solicitó se decretara como prueba “los documentos obrantes en el expediente No. 10-82932 el cual ya reposa en la foliatura” 22.1. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron allegados al proceso de la referencia.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el tercero interesado en las resultas del proceso 21
23. Gómez Mora S.A., en el escrito de contestación de la demanda, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] A. Se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se expida a mi costa certificación sobre titularidad y vigencia de
la siguiente marca: Reprod Expre Titular Expedi Clase( Certifi Vigen ucción/ sión (es) ente s) cado cia tipo CAFÉ LA MINA GOME
(CAFÉ Z 03 28780 30/09/
IRA 30
MORA 089663 0 2024
COMO S.A. EXPLI CATIV A)
B. Se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se expida a mi costa certificación sobre titularidad y vigencia de las siguientes marcas para demostrar que no son confundibles con la
marca LA MINA:
MARC TITULA EXPEDI CLAS CERTIFI VIGE
TIPO
A R(ES) ENTE E(S) CADO NCIA
FORNO Nomin LACTIC 00 30 257968 24/01/ DE ativa INIOS 49950 2023 MINAS CONDE 20 Cfr. Folio 168 21 Crf. Folios 126 a 127 SSA LTDA. AGRO AGRO MINAS MINAS Nomin DE 06 08/08/ DE 31 319246 ativa COLOM 003520 2016 COLOM BIA BIA LTDA. THE
COCA92
MINAQ Nomin 28/05/ COLA 373638 32 79970
UA ativa 2013
COMPA 32
NY MANUE
L GERMÁ AGUAM Nomin 08 12/11/ N 32 367166
INA ativa 043474 2018 RINCÓ N TAFUR […]”. 23.1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, DECRETARÁ la prueba documental solicitada y, en consecuencia, ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la certificación sobre la información actual de los registros marcarios enlistados previamente. 23.2. Para estos efectos, la parte demandada, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo del oficio, deberá comunicar a este Despacho y al tercero interesado en las resultas del proceso, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 23.3. El tercero interesado en las resultas del proceso, dentro del término de 5 días, contado a partir del momento en que se informe el valor de las expensas,
deberá acreditar ante este Despacho y la parte demandada el pago, so pena de tener por desistida la prueba. 23.4. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. Conclusión
24. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho i) rechazará in limine la prueba documental aportada por la parte demandante; ii) rechazará in limine la prueba documental solicitada por la parte demandada; y, iii) decretará la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 287800, 257968, 319246, 79970 y 367166.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental aportada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE la prueba documental solicitada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECRETAR la prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas depl proceso consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 287800, 257968, 319246, 79970 y 367166
y, en consecuencia, OFICIAR por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa del tercero interesado en las resultas del proceso, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado