CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00248-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00248-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que consideró que la acción procedente para desvirtuar los actos demandados era la de nulidad y restablecimiento de derecho y ordenó remitir el proceso por competencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático Como se advirtió en el auto impugnado, en el presente caso, la acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos acusados es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad implica, indiscutiblemente, el restablecimiento del derecho subjetivo en cuestión en cabeza del [demandante], en tanto no subsistiría para él la obligación de pagar el monto de la sanción que le fue impuesta a través de dichos actos, o bien, el deber de la entidad demandada de reintegrar el dinero, en caso de haber sido pagado. Así las cosas, y contrario a lo manifestado por el demandante, en el presente asunto no se vislumbra la afectación grave de un interés que transcienda a la comunidad en general, pues, como quedó expuesto previamente, el restablecimiento anotado resulta inherente a la anulación de los actos enjuiciados, independientemente que se haya o no solicitado tal pretensión en la demanda. Por consiguiente, el Despacho no encuentra mérito para reponer la decisión cuestionada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,
de 26 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3332, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y 1 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-24-000-200500178-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00248-00
Actor: JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑARETE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Referencia: Resuelve recurso de reposición Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se consideró que el conocimiento del proceso de la referencia correspondía a los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá, D.C. y, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que procediera al respectivo reparto entre dichos despachos judiciales.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 13 de noviembre de 2012, se estableció que los actos
demandados en el caso sub lite son de contenido particular, individual y concreto, en tanto que resuelven una situación jurídica en cabeza del demandante, puesto que a través de dichos actos la Nación – Ministerio de Educación Nacional impuso al actor una sanción pecuniaria que asciende a la suma de diez millones setecientos doce mil pesos ($10712.000.oo), con ocasión del desconocimiento de “[…] normas vigentes para la época de los hechos, en materia de control interno y de competencia disciplinaria en las universidades públicas […]”. En virtud de lo anterior, se precisó que la acción procedente para enjuiciar la legalidad de tales actos administrativos era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y que comoquiera que el asunto tenía cuantía y esta no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento debía ser asumido por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., en razón a que las resoluciones acusadas fueron expedidas en el territorio de tal jurisdicción.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de súplica contra el auto antes aludido, el cual fue interpretado como de reposición por parte de la Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, mediante proveído de 12 de mayo de 2014.
Como sustento del recurso, la parte actora adujo que, en el caso concreto la acción que se ejercía era la de simple nulidad, por cuanto no se pretendía un restablecimiento del derecho, sino simplemente un control de legalidad “[…] a fin
de poder establecer si los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, se expidieron sin competencia por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL […]”1.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CCA, en concordancia con el 181 ibidem, el auto recurrido es susceptible de ser cuestionado mediante el recurso de reposición, en tanto que la decisión allí contenida es de trámite.
Manifiesta el recurrente que, contrario a lo establecido en el auto de 13 de noviembre de 2012, la acción procedente para desvirtuar la legalidad de los actos acusados es la de nulidad, toda vez que lo pretendido es la salvaguarda del orden jurídico abstracto, no el restablecimiento del derecho en cabeza del demandante. Al respecto, es de destacar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la acción de nulidad procede también frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones “[…] implican un interés para la comunidad en general de tal 1 Cfr. 9. naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico […]”2. Dicha postura fue acogida por esta Sección, en Sala Unitaria y mediante proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de
acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “[…]siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado […]”. En efecto, en la citada providencia se dijo: “[…] Sea lo primero advertir que la Sección Primera frente a la teoría de los motivos y finalidades, ha señalado, entre otros, en auto de 2 de agosto de 1990, reiterado en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 1992, que los actos de contenido particular no son, en principio, susceptibles de ser atacados en ejercicio de la acción de nulidad simple, salvo en aquellos eventos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se mencionaron los regulados en los artículos 221 y 223 del C.C.A. y 585 y siguientes del Código de Comercio, concluyendo que sólo excepcionalmente podría ser utilizada para acusar actos diferentes de los de contenido particular. También la Sección Primera, en sentencia del 26 de octubre de 1995, consideró que la teoría de los móviles y finalidades podía “ampliarse”, entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aún cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador.
Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que 2 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. Consejero ponente doctor: Libardo Rodríguez Rodríguez. comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Se agregó, por otra parte, que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que, no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. La verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o por qué serían sus planteamientos
irrazonables, es decir, que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues ésta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado. En este caso, de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho, cual es que se le reconozca la suma de $83.259.730.oo, que no le fue tenida en cuenta en la reclamación por ella presentada. De otra parte, independientemente de que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se permita que contra un acto particular, individual y concreto se pueda promover acción de simple nulidad, no por ello ha de desconocerse que el asunto tiene una cuantía, y es en razón de ésta que el conocimiento del proceso no corresponde a esta Corporación en única instancia. En otras palabras, un asunto tendrá cuantía, bien sea porque del contenido del acto así se infiere, o porque las pretensiones de la demanda busquen un beneficio económico y resulta irrelevante si la decisión definitiva accede o no a restablecimiento de derecho alguno. Así las cosas, el proceso es del conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el acto administrativo acusado fue expedido en el territorio de su jurisdicción […]”3. [Negrillas fuera del texto original].
3 Lo anterior, conforme se indicó en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (Expediente núm. 2011-00213-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), “no es más que la reiteración de lo expuesto en proveído de 12 de febrero de 2004 (Expediente núm. 2003-00486-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), prohijada en auto de 10 de diciembre de 2008 (Expediente 2006-00523-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en los que se precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 (Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil) no realizó un juicio de constitucionalidad respecto de la teoría de los móviles y finalidades, por cuanto solo se refirió al El caso concreto Como se advirtió en el auto impugnado, en el presente caso, la acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos acusados es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad implica, indiscutiblemente, el restablecimiento del derecho subjetivo en cuestión en cabeza del señor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑARETE , en tanto no subsistiría para él la obligación de pagar el monto de la sanción que le fue impuesta a través de dichos actos, o bien, el deber de la entidad demandada de reintegrar el dinero, en caso de haber sido pagado. Así las cosas, y contrario a lo manifestado por el demandante, en el presente
asunto no se vislumbra la afectación grave de un interés que transcienda a la comunidad en general, pues, como quedó expuesto previamente, el restablecimiento anotado resulta inherente a la anulación de los actos enjuiciados, independientemente que se haya o no solicitado tal pretensión en la demanda. Por consiguiente, el Despacho no encuentra mérito para reponer la decisión cuestionada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 13 de noviembre de 2013, en cuanto ordenó la remisión del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., artículo 84 del C.C.A., y “no hizo análisis alguno del artículo 85 del C.C.A, en armonía con el artículo 136, ibídem, de tal manera que con dicho pronunciamiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no desapareció del mundo jurídico”, por lo que las demandas en casos como en el sub lite deben estudiarse a la luz de sus prescripciones”. conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., para que proceda a efectuar el respectivo reparto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera