CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00259-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00259-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia ha entendido configurada la causal cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso. Veamos cada una de ellas: […] De otra parte, la jurisprudencia también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con fundamento en la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. […] En consecuencia, además de dichas causales (las consagradas en los artículos 133 del CGP o 140 del CPC), es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso» que es aplicable en toda clase de procesos. En síntesis, para que prospere el recurso extraordinario de revisión se debe verificar si el recurrente alegó y demostró alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, dependiendo de cuál sea la norma aplicable al momento de presentar el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que la configuración de alguna de dichas causales de nulidad daría lugar a la aplicación de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Así mismo, se deberá verificar, como causal para que prospere el recurso analizado, si en la sentencia ocurrió una vulneración al debido proceso constitucional, consistente en que se haya proferido sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, u otro motivo que derive expresamente del artículo 29 de la Carta Política. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de
2011. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE
RECURSO DE APELACIÓN – No configuración [E]l primer problema a resolver por parte de la Sala corresponde a determinar si es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó su decisión de negar parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada que negó a la demandante la licencia de funcionamiento, en el Acta del 23 de diciembre de 2008. […] De lo expuesto se advierte que los documentos valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la hora de resolver la controversia propiciada por Blitec, fueron, entre otros, la noticia publicada en el periódico El Tiempo, el informe ejecutivo del 1º de diciembre de 2008, la relación de vehículos blindados a cargo de la demandante y vendidos a 31 de diciembre de 2007 y el Acta de 23 de diciembre de 2018. Nótese que cuando el Tribunal alude al Acta del 23 de diciembre de 2008, no lo hace para resaltar tal evento como determinante para negar las pretensiones de nulidad del acto cuya validez se controvertía, sino que la enuncia como un hecho adicional, 2
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA. que por demás, de lo único que da cuenta es de una recomendación efectuada por funcionarios de la Superintendencia. Siendo ello así, y teniendo en cuenta el análisis que sobre esas pruebas efectuó el Tribunal, la Sala observa que no es cierto que la decisión que se impugna en esta sede se haya basado únicamente en el Acta de 23 de diciembre de 2018, pues tuvo en consideración los demás elementos probatorios. […] Bajo las premisas anotadas, fuerza es declarar infundado el recurso impetrado, como quiera que al no superarse el primer problema propuesto, premisa de la cual parte el demandante en su pretensión de revocatoria del fallo de 24 de enero de 2013, es imposible continuar con el análisis
de la procedencia de la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Régimen jurídico aplicable De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado el recurso impetrado en el asunto de la referencia constituye una nueva instancia procesal y por lo tanto se erige de manera independiente al proceso que le da origen, pues es producto de la inconformidad del recurrente con los argumentos expuestos en la decisión que definió el litigio en segunda instancia de acuerdo a las causales que establece el orden jurídico. Resulta pertinente traer a colación uno de los apartes de las providencias que así lo consideraron por resultar aplicable a la figura que ahora consagra la Ley 1437 de 2011, dado que sobre el particular no hubo ninguna modificación […] De conformidad con lo expuesto en el artículo 308 del CPACA las disposiciones allí contenidas se aplican a las demandas y a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Así pues, como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 16 de julio de 2012, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que permite avanzar al análisis de fondo como en seguida se efectuará. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso
afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia, que como ya se adelantó, no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
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Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00259-00(REV)
Actor: BLITEC LTDA. (EN ADELANTE BLITEC)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: No es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya fundado su decisión en el Acta del 23 de diciembre de 2008 para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que negó a la demandante la licencia de funcionamiento.
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Blitec Ltda., quien invocó la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), hoy causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en contra de la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I.1.1. Los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez y la sociedad Blindaje Automotriz y Arquitectónico de Alta Tecnología Ltda. – Blitec Ltda., interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 005660 de 2008, por medio de la cual le negó la renovación de la licencia de funcionamiento y sancionó a sus socios con la prohibición de realizar actividad semejante. El acto administrativo cuestionado era
del siguiente tenor: “Que con fundamento en la potestad discrecional que le asiste a esta Superintendencia, este Despacho, 4
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Demandante: BLITEC LTDA.
RESUELVE Artículo Primero: Negar la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa blindadora denominada BLINDAJE AUTOMOTRIZ ARQUITECTÓNICO DE ALTA TECNOLOGÍA LTDA. BLITEC LTDA, con NIT 830.069.237-7 y domicilio en la Diagonal 19 D No. 39-10 en la
ciudad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. Parágrafo. La negación de la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa blindadora denominada BLINDAJE AUTOMOTRIZ ARQUITECTONICO DE ALTA TECNOLOGÍA LTDA., BLINTEC LTDA., no exime a su titular de atender obligaciones pendientes, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con terceros de buena fe. Artículo Segundo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia a seguridad privada cuyos socios hubieran pertenecido a la Empresa Blindadora denominada BLINDAJE AUTOMOTRIZ ARQUITECTONICO DE ALTA TECNOLOGÍA LTDA., BLINTEC LTDA., con Nit. 830069’237-7, en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto Ley 356 de 1994”. En el capítulo atinente a las pretensiones, solicitaron lo siguiente:
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005660 de 2008 del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de la cual le negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa blindadora aquí demandante, se sancionó a sus socios con la prohibición de realizar actividad semejante por el término no señalado y se adoptaron otras determinaciones.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se adopten las
siguientes determinaciones: I: Con relación al acto anulado: Se disponga la renovación de la licencia de funcionamiento de la Sociedad Blitec Ltda. y, a la vez, se declare que no ha habido solución de continuidad ni interrupción alguna en la obtención de dicha licencia y su renovación.
II. Con relación a los perjuicios ocasionados: Se condene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a pagarle a cada uno de los tres demandantes, en la forma actualizada como lo dispone el art. 178 del CCA, los perjuicios que de todo orden les ocasionó con la Resolución
acusada, a saber: 5
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Demandante: BLITEC LTDA. 1.- La utilidad dejada de percibir por la sociedad Blitec Ltda. Desde el día 14 de enero de 2009 (siguiente al de la ejecutoria de la Resolución acusada), hasta que se verifique el correspondiente pago de tales perjuicios. Los que se liquidarán teniendo como base el promedio mensual de la utilidad obtenida por dicha sociedad durante su último año de ejercicio social, que lo fue el 2008.
2.- Los ingresos que a título de comisiones dejaron de recibir los señores Nimrod Gov y Fabio Grueso R. desde el 14 de enero de 2009 (siguiente al de la ejecutoria de la Resolución que se pide anular), hasta el día en que la Supervigilancia cumpla el pago a que pido se le condene, por concepto de sus comisiones como vendedores de Blitec Ltda., las que se liquidarán teniendo en cuenta el promedio mensual que dicha compañía pago a cada uno de ellos durante el último año en que las recibieron, que lo fue el 2008. 3.- Los perjuicios morales causados a cada una de las dos personas naturales demandantes, en cuantía equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada.”1
Adujeron como causales de nulidad la falta de motivación y abuso de la facultad discrecional. II.1.1. De la demanda identificada con el número 11001 33 31 004 2009 00105 00, conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, quien luego de imprimir el trámite de rigor, expidió sentencia el 25 de marzo de 2011 mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por la Superintendencia, se declaró la nulidad de la Resolución No. 005660 del 24 de diciembre de 2008, se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, a la citada entidad expedir el acto administrativo de renovación de la licencia de funcionamiento para ejercer la actividad blindadora y se negaron la demás
pretensiones. Textualmente resolvió que: “PRIMERO: Desestimar la excepción denominada improcedencia de las causales de nulidad, al no configurarse como tal.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de competencia
del Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución 005660 del 24 de diciembre de 2008, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE
VIGILANCIA Y SEGURDAD PRIVADA.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 1 Folios 289 y 290 del Cuaderno número 1.
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Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA. expedir el acto administrativo de renovación de la licencia de funcionamiento para ejercer la actividad blindadora a la sociedad BLITEC LTDA., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto Extraordinario 356 de 1994, las normas que lo adicionen o lo reglamente y el Decreto 2355 de 2006.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Devolver a la parte demandante la póliza que garantiza la caución prestada y el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
OCTAVO: Reconocer personería para actuar al abogado EDGARDO MUÑOZ CHAGWIN, como apoderada (Sic) de la Entidad demandada,
conforme al poder otorgado.
NOVENO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.2
II.1.2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió el recurso por medio de providencia del 19 de abril de 2012, en la cual revocó la decisión de nulidad y de restablecimiento anotada, y en su lugar, negó las pretensiones. Así lo dispuso literalmente: “PRIMERO.- REVÓCANSE los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por las razones aducidas en esta providencia. En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su cargo”.3 II.1.3. El 16 de julio de 2012, los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez (únicos socios de la sociedad Blitec), interpusieron acción de tutela contra el fallo del Tribunal, controversia que fue desatada mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado dictada en el proceso número 11001 03 15 000 2012 01259 00, en el siguiente sentido: “1°. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de abril de
2 Folios 315 y 316 del Cuaderno número 1. 3 Folios 133 y 134 del Cuaderno número 2. 7
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Demandante: BLITEC LTDA. 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). 2° ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proferir una nueva sentencia, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo, en cuanto al desconocimiento del derecho al debido proceso.
En caso de no ser impugnada esta decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. Tras ser impugnada, la Sección Segunda de esta Corporación la confirmó en fallo del 5 de abril de 2013. II.1.4. En cumplimiento de la orden del Juez Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió nuevo pronunciamiento el 24 de enero de 2013 en el siguiente sentido: “PRIMERO.- REVÓCANSE los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 25 de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por las razones aducidas en esta providencia. En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente:
1. DECLÁRESE la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 005660 de
2008 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
2. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. (…)”
III. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN De lo expuesto en un nuevo escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión radicado por la actora el 28 de febrero de 2013, se desprende que la sentencia contra la cual la sociedad Blitec impetra el recurso extraordinario de revisión es la proferida el 24 de enero de 2013, a que se aludió en el numeral 1.1.5. del acápite anterior, es decir, aquella dictada por el Tribunal Administrativo
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Demandante: BLITEC LTDA. de Cundinamarca en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Consejo de
Estado4.
IV. EL RECURSO DE REVISIÓN El apoderado de la sociedad Blitec invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), proponiendo los dos siguientes cargos: IV.1. Señaló que la causal invocada debe ser interpretada conjuntamente con lo que dispone el artículo 208 del CPACA., que remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de determinar las causales de nulidad del proceso, específicamente a lo que prevé su artículo 142, según el cual tales vicios podrán acontecer en la
sentencia, sin que para el efecto deba invocarse una causal específica. Teniendo en cuenta lo anterior, coligió que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 Superior, es procedente invocar la causal quinta de revisión cuando quiera que se encuentre que la sentencia se fundamenta en una prueba nula, es decir, la obtenida con violación al debido proceso. Al descender al caso, indicó que la sentencia recurrida es nula por haber basado su decisión en el Acta de 23 de diciembre de 2008, prueba que se incorporó por fuera de las oportunidades legalmente dispuestas en el proceso ordinario, es decir, se apoyó en una prueba “nula de pleno derecho”, pues se valoró con violación del debido proceso. Explicó su aserto sosteniendo que el Acta citada no hizo parte de los documentos remitidos al Juzgado Cuarto Administrativo cuando éste solicitó los “antecedentes administrativos” del acto que en esa sede se censuraba. Aseguró que tampoco fue allegada en las oportunidades para solicitar o presentar pruebas, y que no existe ningún auto que disponga tenerlo como prueba, con lo cual “además de ser ilegal, responde al concepto de sorpresa, con el ánimo de asaltar la buena de los demandantes”, dado que tan sólo fue arrimada al proceso por la Superintendencia al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 139 y 140 de este Cuaderno. 9
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA.
Añadió a lo dicho, que la nulidad de la sentencia no sólo devenía de la nulidad de
la prueba valorada con violación al debido proceso que, a su juicio, fue determinante para concretar el sentido del fallo, sino que, adicionalmente, el contenido del Acta del de diciembre de 2008 es “mentiroso”, por las razones que se explican de manera literal: “No es cierto que la Superintendencia haya encontrado en momento alguno y menos en el informe ejecutivo de diciembre 1 de 2008, que Blitec Ltda. “entregó” la citada camioneta de placa CXC 197 sin autorización de blindaje, toda vez que la verdad es la siguiente: c) (Sic) Que en visita a la empresa Blitec Ltda., a que se refiere la Superintendencia, que se realizó el día 28 de noviembre de 2008 y consta en acta de visita No. 1188, que hace parte de la contestación de la demanda, consta que el anotado vehículo CXC197 se encontraba en los talleres de la empresa Blitec Ltda., lo que significa que no había sido entregado a su propietario, y no se había entregado justamente por no tener autorización de blindaje. d) Por la razón anterior, y por insistencia del propietario, dicho vehículo posteriormente se blindó a nivel II, que según Circular Externa 003 de 2002 d la misma Superintendencia no requiere permiso de blindaje (éste lo exigen los blindajes del nivel III en adelante). g) Entregado, en ocasión posterior, el citado vehículo a su respectivo propietario, como siempre sucede -nótese que la empresa blinda vehículos ajenos, no propios-, Blitec Ltda., es totalmente ajena a lo que cada dueño haga con él. De suerte que si dentro del de placas CXC
197 encontraron muertos, Blitec Ltda., no tiene nada que ver con esos hechos, pues ese automotor, repito, no era suyo, ni entonces se encontraba bajo su guarda. h) Del acta de visita antes mencionada se derivó el informe ejecutivo del 1º de diciembre de 2008, en el que, mentirosamente, se afirma que el anotado vehículo CXC 197 fue entregado sin licencia de blindaje, afirmación enteramente falsa toda vez que el mismo funcionario que suscribe ese informe ejecutivo, junto con otro más y los delegados de la empresa visitada, fueron quienes suscribieron el acta 1188, en la que se dejó constancia del hecho exactamente contrario, según arriba se vio. i) Agréguese a lo expuesto que por la misma falsa acusación contra Blitec Ltda., de haber blindado y entregado ese vehículo CXC 197 sin resolución de blindaje, la Superintendencia le adelantó la correspondiente actuación administrativa, la cual concluyó con el archivo de las diligencias puesto que como lo ha manifestado, tal afirmación no correspondía a la verdad. Así consta en Resoluciones Nos. 514 y 5116 de 2010, clara e inexplicablemente omitidas por el Tribunal en su fallo de enero 24/13. j) Por si lo anterior fuera poco, el censurado y cuestionado por la Superintendencia vehículo CXC 197 sí fue objeto de autorización de 10
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Demandante: BLITEC LTDA. blindaje a nivel III, meses después, como consta en su Resolución 6096 de 2010, expedida a nombre de tercera persona, mientras que los
hechos que se le imputan a la accionante datan del 2008. Esta otra Resolución resultó igualmente omitida por el Tribunal. Entonces, si con posterioridad a diciembre de 2008 -fecha de publicación en prensa y del acta de la reunión de amigos del Superintendente de la época-, la propia Superintendencia de Vigilancia concedió permiso de blindaje a nivel III al citado vehículo CXC 197 -como consta en su Resolución 6096 de 2010-, es porque, obviamente, para entonces -finales de 2008-, ese mismo vehículo no se encontraba blindado a ese nivel, lo cual desmiente, a las claras, la acusación y la supuesta prueba en sentido contrario.”5 IV.2. También fincó el reproche a la sentencia del 24 de enero de 2013 en que el Tribunal omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, pues de haber considerado pertinente tener como prueba el Acta de 23 de diciembre de 2008, debió atender lo dispuesto en esa norma e incorporarla al proceso de oficio y conceder el traslado de diez (10) días a la parte actora para que se pronunciara sobre el particular. Entendió que tal norma era aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del CCA, según el cual, serán causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 140 numeral sexto indica que el proceso se encuentra viciado cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Llamó la atención en la forma “silenciosa y subrepticia” en que el Tribunal tiene
con valor probatorio un documento ajeno al proceso, respecto del cual, además, falta a la verdad cuando manifiesta que esa acta fue conocida cuando se contestó la demanda. Consideró el recurrente que el fundamento jurídico de la decisión es falso, razón por la cual, en su criterio, se configura la causal 5 de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA, por lo que solicitó que la Sala acceda a revisar la sentencia impugnada. A modo de conclusión manifestó que la sentencia recurrida era nula, por lo que solicitó declarar que carece de valor y efecto, cuestión que lleva a que se profiera una nueva en la que se acceda a las súplicas de Blitec. 5 Folios 153 y 154 de este Cuaderno. 11
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00259 00
Demandante: BLITEC LTDA.
V. CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión aludiendo, en su orden, a los cargos formulados, a la causal alegada y a la falta de presupuestos procesales para la procedencia de la demanda que ocupa la atención de la Sala.
V.1. Adujo que el Acta del 23 de diciembre de 2008 no fue el documento que le dio certeza al Tribunal para concluir que la Resolución No. 005660 de 2008 era legal, dado que si bien es cierto que constituye una constancia de que se produjo una reunión en la Superintendencia con presencia de los miembros del Comité de Cancelaciones, en la cual se hicieron unas recomendaciones teniendo en cuenta
las pruebas que se allegaron en la actuación administrativa, también lo es que la valoración comprendió todos los demás elementos que fueron aportados al proceso y que se convirtieron en el fundamento fáctico para que el Tribunal negara las pretensiones de Blitec, razón por la cual el primer reparo señalado por dicha empresa no tiene vocación de prosperar. V.2. En lo que hace al segundo cargo aseveró que, de la lectura de la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones en el proceso ordinario y del acervo, se puede concluir que la prueba pertinente, conducente y eficaz que lo llevó al convencimiento de que el acto cuestionado gozaba de presunción de legalidad fue el hecho de que la empresa demandante entregó y blindó el Toyota Prado CXC197 en Nivel III sin que tuviera resolución de la Supervigilancia, tal y como lo exige la ley, y que fue ese el mismo vehículo encontrado en una vereda del Departamento del Meta con tres (3) personas muertas en su interior, fundamento más que legal y cierto que fue calificado y apreciado proporcionalmente en el fallo controvertido. Añadió que Blitec tuvo la oportunidad de oponerse y desvirtuar el hecho de entregar el carro blindado en Nivel III sin la resolución que lo autorizaba, y no logró desvirtuar ese hecho, lo cual demuestra que el fallo del 19 de abril de 2012 no violó el debido proceso por no haber dado traslado de una prueba que no es válida por sí misma, sino que se soporta en las existentes en el proceso y a las cuales se les había dado traslado en la oportunidad procesal pertinente en los términos del
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Demandante: BLITEC LTDA.
V.3. En relación con la procedencia de la causal vista en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aclaró que los socios y la propia sociedad Blitec conocieron del acta del 23 de diciembre de 2008 antes de que iniciara la segunda instancia, pues así lo señalaron en la audiencia de conciliación judicial celebrada el 31 de mayo de 2011, y a pesar de ello guardaron silencio durante la segunda instancia, omitiendo cualquier pronunciamiento o señalamiento ante el Tribunal. En tal medida, no se genera la causal de nulidad a que se ha hecho referencia pues, teniendo la oportunidad para alegarla, controvertirla o solicitar su nulidad en sede de apelación, la accionante se abstuvo de hacerlo, de tal suerte que operó el fenómeno de preclusión y la consiguiente pérdida del derecho para poner en consideración del juez tal circunstancia, máxime cuando en sede de revisión no es procedente revivir términos y oportunidades procesales. V.4. Formuló otro argumento de defensa, esta vez relacionado con la improcedencia del recurso de revisión extraordinario “por falta del presupuesto procesal”6. Para el efecto transcribió la parte resolutiva de la sentencia de tutela y de la sentencia de reemplazo que se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando dio el respectivo cumplimiento, aduciendo que, producto del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2012, la sentencia del 19 de abril de
2012 expedida en el proceso número 2009-00105, objeto del recurso extraordinario de la referencia, quedó sin efectos, es decir, que ya no existe en la vida jurídica. En tal escenario, y habida cuenta de que fue sustituida por una nueva, esto es, la del 24
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