CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00265-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00265-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto FRUTALIS y la marca mixta ALPINA VITALIS previamente registrada / REIVINDICACIÓN DE COLORES DE REGISTRO MARCARIO - Se debe indicar claramente el color que se va a reivindicar / MARCA EVOCATIVA – Lo son FRUTALIS y ALPINA VITALIS / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo FRUTALIS por no existir similitud con la marca ALPINA VITALIS La Sala concluye, a partir de lo anterior, que no se presenta una similitud confundible, entre el signo solicitado y la marca registrada objeto de cotejo, respecto del punto de vista ortográfico teniendo en cuenta las diferencias que presentan respecto del número de palabras y de sílabas que las conforman, su extensión, la secuencia de las vocales y de las consonantes. […] La Sala observa, que las tres palabras FRUTALIS, ALPINA y VITALIS, son palabras graves y tienen el acento en la penúltima sílaba. No obstante, al pronunciarlas existe diferencia en su extensión y el hecho que la palabra FRUTALIS inicia con una consonante mientras que la palabra ALPINA inicia con una vocal genera una pronunciación distinta, sin perjuicio de que compartan la desinencia “LIS” en las palabras FRUTALIS y VITALIS. Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una similitud confundible, entre el signo solicitado y la marca registrada objeto de cotejo, respecto del punto de vista fonético. La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando el signo solicitado y la marca registrada evocan una idea o
concepto semejante o idéntico. Por una parte, se indició anteriormente que el signo solicitado incluye la expresión FRUTA lo que informa al consumidor una característica esencial del producto que identifica como es, estar hecho de fruta; la unión de esta expresión y de la desinencia “LIS” hace del signo analizado un signo evocativo. Por otra parte, la marca registrada incluye la expresión ALPINA que al estar acompañada de la figura de una montaña con un pico de nieve evoca la región geográfica del mismo nombre mientras que la expresión VITALIS, con su prefijo VITA de uso común sugiere que el producto incluye vitaminas o concede vitalidad. Corolario de lo anterior, la marca registrada es una marca evocativa que además indica de manera explícita su origen empresarial al incluir la marca ALPINA cuyo titular es el tercero con interés. Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe similitud confundible, desde el punto de vista conceptual o ideológico, entre el signo y la marca comparados. Adicional a lo anterior, para la Sala no hay duda que los colores que conforman la marca registrada y que se identifican en la ilustración supra # 45, con base en el sistema de códigos de Pantone, ofrecen elementos característicos adicionales diferenciadores en comparación con el signo solicitado, lo que disminuye aún más cualquier posibilidad de confusión para el consumidor promedio. Realizado el cotejo de FRUTALIS y ALPINA VITALIS, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada en cuanto
que no existen similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético o conceptual, que puedan generar riesgo de confusión en el consumidor. MARCA MIXTA – Colores / REIVINDICACIÓN DE COLORES DE REGISTRO MARCARIO - Sistemas de códigos de colores Las marcas mixtas están compuestas por elementos denominativos y elementos gráficos. Estos últimos pueden consistir en líneas, letras estilizadas y colores, entre otros. El solicitante de una marca mixta puede indicar en su formulario de solicitud que desea reivindicar derechos exclusivos respecto de los colores particulares que componen el conjunto marcario y, en tal caso, debe describir los colores que hacen parte de la marca acogiéndose a los sistemas de códigos de colores reconocidos internacionalmente tales como son el Pantone, el Focoltone o el RGB. El Pantone es un sistema de identificación, comparación y comunicación del color para las artes gráficas. El Focoltone es un sistema de clasificación de tonos conseguidos con valores de trama CMYK que se utiliza para el tratamiento del color por computador y el RGB es una sigla formada por los términos de la lengua inglesa red (“rojo”), green (“verde”) y blue (“azul”) que se refiere a un modelo cromático que representa colores a partir de la mezcla de estos tres colores primarios. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto FRUTALIS y la marca mixta FRUTTO CON VITALIS previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo FRUTALIS por no existir similitud con la marca FRUTTO CON VITALIS La Sala concluye, a partir de lo anterior, que no se presenta una similitud
confundible, entre el signo solicitado y la marca registrada objeto de cotejo, respecto del punto de vista ortográfico teniendo en cuenta las diferencias que presentan respecto del número de palabras y de sílabas que las conforman, su extensión, la secuencia de las vocales y de las consonantes. […] La Sala observa, que las tres palabras FRUTALIS, FRUTTO y VITALIS, son palabras graves y tienen el acento en la penúltima sílaba. No obstante, existen diferencias fonéticas por razón de las secuencias diferentes de sus vocales y consonantes y diferencias en su pronunciación por la extensión de cada una. Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una similitud confundible, entre el signo solicitado y la marca registrada objeto de cotejo, respecto del punto de vista fonético. La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando el signo solicitado y la marca registrada evocan una idea o concepto semejante o idéntico. Por una parte, se indició anteriormente que el signo solicitado incluye la expresión FRUTA lo que informa al consumidor una característica esencial del producto que identifica como es, estar hecho de fruta; la unión de esta expresión y de la desinencia “LIS” hace del signo analizado un signo evocativo. Por otra parte, la marca registrada incluye la expresión FRUTTO que evoca la palabra “FRUTO”, la preposición “CON” y la expresión VITALIS, que por razón de su prefijo VITA es evocativa de que el producto incluye vitaminas o concede vitalidad. Corolario de lo anterior, la marca registrada es una marca evocativa. Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe
similitud confundible, desde el punto de vista conceptual o ideológico, entre el signo y la marca comparados y, los colores de la marca registrada ofrecen aún más diferencias al conjunto marcario lo que garantiza que el consumidor no se confundirá ni será llamado a error al encontrar el signo solicitado y la marca registrada en el mercado. Realizado el cotejo de FRUTALIS y FRUTTO CON VITALIS, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada en cuanto que no existen similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético o conceptual, que puedan generar riesgo de confusión en el consumidor.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00265-00
Actor: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. – CELEMA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Riesgo de confusión y de asociación entre marcas mixtas.
Cotejo de marcas mixtas.
Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Central Lechera de Manizales S.A. – CELEMA contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 15765 de 21 de marzo de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Central Lechera de Manizales S.A. - CELEMA, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de enero 18 de 20113, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para 1 Cfr. Folio 2 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 12 a 27 que se declare la nulidad de la Resolución núm. 15765 de 21 marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. La mencionada resolución negó el registro del signo mixto FRUTALIS para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se registre el signo mixto FRUTALIS, como marca, para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 3.1 Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 15765 de 21 Marzo de 2012, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 10 - 067758, donde se negó el registro de la marca mixta FRUTALIS en la clase 32 internacional solicitada por la sociedad actora CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A.
3.2 Como consecuencia de lo anterior, para resarcir el daño causado y como restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio negar (sic) el registro de la marca mixta FRUTALIS solicitada, para identificar productos incluidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza a nombre de la sociedad CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. 3.3 En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la Sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.4 Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.5 Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”. Presupuestos fácticos 5 Cfr. Folios 14 y 15
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Central Lechera de Manizales S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo mixto FRUTALIS para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 619 de 19 de agosto de 2010, presentándose oposición por parte de Alpina Productos Alimenticios S.A., con fundamento en sus marcas registradas ALPINA VITALIS y FRUTTO CON VITALIS que identifican productos en la misma Clase 32 de la Clasificación Internacional Niza. Central Lechera de Manizales S.A. dio respuesta a la oposición presentada. 4.3.La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 72692 de 24 de diciembre de 2010, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo mixto FRUTALIS para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Alpina Productos Alimenticios S.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra de la Resolución núm. 72692 de 24 de diciembre de 2010. 4.5.La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 8434 de 18 de Febrero de 2011, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 72692 de 24 de diciembre de 2010 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 15765 de 21 de Marzo de 2012, acto administrativo acusado, resolvió el recurso
de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 72692 de 24 de diciembre de 2010 y negar el registro del signo mixto FRUTALIS para identificar productos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas
5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración del artículo 136, literal a)6 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina7, en adelante la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso el cargo de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que la demandada violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 por cuanto “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio negó la marca FRUTALIS en clase 32 por la supuesta confundibilidad que se genera con la marca FRUTTO CON VITALIS, lo cual nos lleva a concluir que el respectivo estudio de confundibilidad fue obviado o mal practicado por parte del examinador de segunda instancia […]. Al hacer una comparación en conjunto y sin fraccionamientos entre los signos acá enfrentados, tal como debe hacerse, es posible ver que entre los signos FRUTALIS, ALPINA VITALIS y FRUTTO CON VITALIS existen más diferencias que semejanzas que no permiten que en la mente del consumidor se cree riesgo de confusión o de asociación que pueda afectar la pacífica coexistencia de estos tres signos en el mercado […]. Cada signo tiene una configuración especial que le otorga elementos suficientes al público consumidor para que este los pueda individualizar y diferenciar con total
tranquilidad al toparse con ellos […]”8. 6.2. Sostuvo que “[…] Vistos los signos enfrentados en su conjunto y sin hacer ningún tipo de fraccionamiento, nos encontramos frente a tres signos mixtos, los cuales están configurados de manera diferente dando una impresión de conjunto distinta y por tanto el consumidor podría diferenciarlos en el mercado fácilmente, más si se tiene en cuenta que la marca solicitada por mi representada se encuentra acompañada de una parte gráfica característica, la cual es suficiente como para que el consumidor pueda diferenciar esta marca de los signos registrados por la opositora […]”9. 6 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 7 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 8 Cfr. Folio 21 9 Ibidem 6.3. Afirmó que “[…] la longitud de los signos no es la misma al igual que la secuencia vocálica y consonántica, debido a que estamos frente a un signo compuesto por una sola expresión frente a otros dos integrados por dos o más palabras […]. Si entramos a analizar la secuencia tanto de vocales como de consonantes se pueden apreciar importantes diferencias entre ellas […]. Desde el punto de vista ortográfico, estas diferencias son sustanciales y permiten que cada
uno de los signos se muestre como único ante los ojos del consumidor. En efecto, difícilmente se puede sostener que las siguientes secuencias son similares entre sí […]”10. 6.4. Indicó que “[…] que las marcas ALPINA VITALIS y FRUTTO CON VITALIS hacen uso de la expresión VITALIS, la cual hace alusión a “vitalidad”, como bien lo señaló el examinador de primera instancia, término que evoca un concepto diferente frente al signo pretendido y que no es apropiable. En este sentido, no debió el examinador de segunda instancia otorgarle arbitrariamente una carga conceptual a la partícula -LIS, como si de evocación a vitalidad también se tratara […]”11. 6.5. Mencionó que “[…] que por las diferencias ortográficas ya mencionadas, el sonido que cada uno de los signos va a producir es diferente lo cual se va a convertir en un elemento más que tendría el consumidor para individualizar cada uno de estos signos sin que en su mente se genere confusión alguna. Esto se debe a que las partículas adicionales con las que cuenta la marca opositora hacen que la impresión de cada signo al ser pronunciado rápida y desprevenidamente, como lo hace el consumidor promedio, sea disímil pues va a hacer que se oigan de maneras muy diferentes […]. Esta diferencia fonética hará que para el consumidor sea muy fácil identificar cada marca y asociarla con su respectivo origen empresarial sin que haya lugar a equívocos o errores por confusión o asociación […]”12. 6.6. Agregó que “[…] Respecto del aspecto gráfico hay que tener en cuenta que las tres marcas cuentan con un logo característico que les otorgará más
elementos diferenciadores al consumidor para individualizar cada signo y asociarlo con su respectivo origen empresarial sin que se vaya a crear en su mente ninguna 10 Cfr. Folios 22 y 23 11 Cfr. Folio 23 12 Ibidem clase de confusión, permitiendo esto que ambos signos puedan coexistir sin problema en el mercado […]”13. 6.7. Argumentó que “[…] A nivel conceptual, es innegable que la marca opositora FRUTTO CON VITALIS, a pesar de contener una mínima e insignificante variación ortográfica -que perfectamente podría creerse que se trata de un error de digitación, antes que un elemento distintivo-, es evocativa de un producto alimenticio de frutos para/con vitalidad. Por su parte, la marca FRUTALIS no puede ser evocativa de esa característica de “vitalidad”, pues la misma resulta más cercana al concepto de “frutales”, evocativa de frutas. De manera que mientras una marca evoca frutos con una propiedad vigorosa, la otra se limita a sugerir que es un producto alimenticio con sabor a fruta, como lo son la gran mayoría de productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza […]”14. 6.8. Finalmente manifestó que “[…] el examinador de segunda instancia no siguió los criterios que permiten reducir la subjetividad al momento de realizar un cotejo marcario. En efecto, siendo como es esta una actividad apreciativa, el derecho se ha encargado de objetivizarla fijando unos criterios uniformes. En este caso concreto, dichos criterios fueron obviados o mal aplicados por parte del examinador, desconociendo así el régimen general de propiedad industrial
aplicable en Colombia, y negando indebidamente la marca FRUTALIS, clase 32, solicitada por CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. […]. Así las cosas, es dable concluir que el resultado obtenido por la Superintendencia de Industria y Comercio al realizar el análisis de la capacidad distintiva de la marca es errado, pues según se vio ni fonética, ni ortográfica ni conceptualmente las marcas son idénticas o presentan alto grado de similitud que genere riesgo de confusión. En este sentido, la conclusión de la supuesta irregistrabilidad de la marca FRUTALIS se estructuró en la indebida aplicación de la ley, tal y como quedó se expuso hasta este punto […]”15. Contestación de la demanda 13 Ibidem 14 Cfr. Folios 23 y 24 15 Cfr. Folio 24
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial16, contestó la demanda17 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1 Sobre la legalidad del acto administrativo acusado indicó que fue expedido con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 7.2 Afirmó que “[…] las marcas analizadas son similarmente confundibles […].
Se estima que sus semejanzas saltan a la vista existen, siendo semejantes y susceptibles de causar confusión o riesgo de confusión. Lo anterior tiene su fundamento en que la marca solicitada por la demandante, reproduce casi en su totalidad la marca previamente registrada por la sociedad opositora, siendo su
escritura y su pronunciación, una reproducción de los apartes más importantes de la marca registrada con anterioridad. Se tiene entonces que la marca solicitada, no agrega alguna descripción distinta, a la que ostenta la marca opositora, con lo cual no existe la distintividad requerida para acceder al registro, ya que la impresión producida por ambas marcas son muy semejantes, lo que lleva a concluir que el consumidor caerá en error de que se trata de un nuevo producto o bien sea una nueva presentación pero con el mismo origen empresarial […]”18. 7.3 Señaló que “[…] de coexistir las marcas enfrentadas en el mercado, para distinguir servicios idénticos, similares o relacionados competitivamente, inducirían al consumidor en un error respecto de la procedencia empresarial de los productos que busca amparar […]. La marca solicitada por la sociedad demandante, pretende distinguir: “cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas en general, productos pertenecientes a la clase 32 Internacional. Por otro lado la marca opositora, distingue los mismos productos dentro de la misma clase 32 Internacional. Se tiene entonces que se busca identificar productos que ya están siendo identificados por la marca previamente registrada, con la solicitud de registro hecha por la demandante compartiendo entonces la misma naturaleza y finalidad, así como los mismos canales de comercialización y promoción […]. Se decanta entonces teniendo en cuenta, lo argumentos de hecho 16 Cfr. Folios 56 a 59 17 Cfr. Folios 49 a 55 18 Cfr. Folio 54 y de derecho expuestos en precedencias, que la marca solicitada en registro por la
sociedad demandante, está incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 […]”19.
8. Alpina Productos Alimenticios S.A. fue vinculada20 en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés y, se abstuvo de contestar la demanda.
Audiencia Inicial
9. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda21, la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 16 de mayo de 201622, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si la Resolución 15765 de 21 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 72692 de 24 de diciembre de 2010, declaró fundada la oposición presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y negó el registro de la marca mixta FRUTALIS solicitada por la actora para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iii) se resolvió sobre el decreto y
práctica de pruebas, teniéndose como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación a la demanda y se señaló que “[…] nada se dispone respecto de la petición de pruebas prevista en el numeral 6.1.1. del acápite de pruebas de la demanda, por cuanto se trata de antecedentes administrativos del acto acusado dentro del proceso de la referencia, los cuales ya se encuentran allegados al expediente por haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente […]”; iv) luego de lo cual, se determinó, que “[…] finalizada la 19 Cfr. Folios 54 y 55 20 Notificación a Alpina Productos Alimenticios S.A.S.A. a folio 71. 21 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 22 Cfr. Folios 100 a 108 Audiencia se suspenderá el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial. Cumplida la actuación se continuará con el trámite pertinente […]”; v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A y C.A. razón por la que no se fijará fecha para el efecto […]”. Audiencia de pruebas
10. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Interpretación Prejudicial
11. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de mayo de 201623, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 530-1P-2016 de 5 de abril de 201824, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que interpretó el artículo 136, literal a) de la Decisión 486, exponiendo las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
13. Visto el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201825 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos, dentro del término de diez 23 Cfr. Folios 100 a 108 24 Cfr. Folios 129 a 129 25 Cfr. Folio 131 (10) días contados a partir de la notificación del presente auto. Dentro del mismo término, podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene […]”.
14. Dentro del término legal, la parte demandante reiteró los argumentos de nulidad expuestos en la demanda. La parte demandada, el tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. Vistos el artículo 149 numeral 8.º 26 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 127 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200328, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el acto administrativo acusado; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 530-1P-2016 de 5 de abril de 2018 y vii) el análisis del caso concreto.
17. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite.
El acto administrativo acusado
18. El acto administrativo acusado es el siguiente: 26 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes
asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 27 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 28 Por med
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