CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00267-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00267-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - No se configura al no tener interés directo o indirecto / CARGO DE ASESOR – No tiene poder decisorio La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad. Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo. En el sub lite, observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez. Una es la relación laboral existente entre el sobrino del Dr. Vargas Ayala y la entidad demandada y otra los conflictos
derivados y/u originados en su actividad, circunstancia de la que no se puede derivar vicio de parcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00267-00
Actor: CEETTV S.A
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION – HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Se decide el impedimento manifestado por el Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala, para conocer de la demanda presentada por la sociedad CEETTV S.A., a través del medio de control de simple nulidad contra el Acuerdo 02 de 2012, “por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre – TDT-”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión – hoy Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.
De la manifestación de impedimento: I.1. El Magistrado doctor Guillermo Vargas Ayala que conforma la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesta en escrito fechado el 11 de noviembre de 2014 (fl. 183 y 184, cdno. Ppal), impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil – hoy numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -. I.2. Fundamenta la causal en los siguientes términos: El doctor Juan David Vargas Manzanera, quien es su sobrino, se desempeña actualmente como Asesor Código 1020-13 de la Autoridad Nacional de Televisión, entidad que se encuentra vinculada al proceso en calidad de demandada. Las funciones del Dr. Vargas Manzanera son las siguientes (fls. 192 y 193, cdno. Ppal):
1. Ejecutar las actividades y acciones necesarias para adelantar los proyectos regulatorios del servicio de televisión definidos por la alta
Dirección.
2. Asesorar y emitir conceptos jurídicos en materia regulatoria del servicio de televisión de acuerdo con la normativa vigente.
3. Contribuir al estudio jurídico de temas regulatorios del servicio de televisión, con el fin de fijar posición pertinente de la entidad.
4. Formular y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos de regulación.
5. Presentar, argumentar y discutir en grupos multidisciplinarios de trabajo las conclusiones de los estudios, análisis y conceptos en materia regulatoria del servicio de televisión.
6. Participar en el desarrollo y revisión de informes, documentos y presentaciones en materia regulatoria del servicio de televisión que deba realizar el área y/o que solicite la Alta Dirección.
7. Las demás que le sean asignadas por sus jefes inmediatos y que correspondan a la naturaleza del empleo.
En estos términos, advierte que, al existir el parentesco dentro del cuarto grado se configura el impedimento invocado.
I. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. El numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. dispone: “Cuando en un magistrado concurra una de las causales prevista en el numeral anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se efectúe en quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este sentido, es competente la Sala para conocer el impedimento manifestado por el Magistrado que integra la Sección Primera del Consejo de Estado. II.2. Caso Concreto El Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala pone de presente su impedimento en razón a que su sobrino, el doctor Juan David Vargas Manzanera trabaja actualmente como Asesor de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Sobre el particular, el artículo 130 del C.P.A.C.A. establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Al respecto, el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. hoy numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso- , preceptúa: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad. Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo. En el sub lite, observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez.
Una es la relación laboral existente entre el sobrino del Dr. Vargas Ayala y la entidad demandada y otra los conflictos derivados y/u originados en su actividad, circunstancia de la que no se puede derivar vicio de parcialidad. En este sentido, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, podrá continuar con el conocimiento del asunto. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el MAGISTRADO GUILLERMO VARGAS AYALA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta