CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00271-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00271-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FAMILIA DE MARCAS – Concepto / FAMILIA DE MARCAS – Elemento distintivo común: ALPINA [L]a familia de marcas es conceptualizada o entendida como el conjunto de diversas marcas que presentan un elemento distintivo común a partir del cual el público puede establecer asociaciones entre las marcas individuales. En el caso bajo examen, no cabe duda que la cuestionada marca “ALPINA GRUYERE” pertenece a la familia marcaria de los productos “ALPINA ALPIN”, “ALPINA ALPINITO”, “ALPINA AZUL”, “ALPINA DOBLE CREMA”, “ALPINA CAMPESINO”, entre otros, al destacarse en ella un elemento distintivo común al inicio de su denominación (“ALPINA”), que identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas, y que genera en el consumidor la impresión de que tienen un mismo origen empresarial o procedencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-23-33-000-2010-00237-00, C.P.
María Elizabeth García González. VOCABLO DESCRIPTIVO – Lo es GRUYERE / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo ALPINA GRUYERE por ser distintivo, no inducir a error al público consumidor y tampoco generar confusión [L]a Sala estima que la marca “ALPINA GRUYERE” no puede engañar, ni inducir en error al público consumidor, sobre su procedencia geográfica y empresarial, como tampoco acerca de sus características, cualidades, modo de fabricación o aptitud para el empleo de los productos de la referida clase. […] [L]a Sala resalta
que, si bien el referido vocablo es descriptivo de los productos que distingue, al estar acompañado de otro elemento, como lo es, la marca “ALPINA”, que identifica claramente el origen colombiano de los productos de su titular, no genera confusión, ni engaño en el público consumidor sobre su procedencia geográfica y, por lo tanto, el signo “ALPINA GRUYERE” se convierte en distintivo y es registrable. […] [V]ale la pena precisar que el comprador de quesos es un consumidor medio, el cual no suele ser especializado en estos productos, y no se confundiría acerca de la procedencia de los productos identificados con dicho signo, pues la pertenencia del mismo a una familia de marcas genera en el consumidor la impresión de que tienen un mismo origen empresarial o procedencia, que en este caso, es el de una empresa colombiana, como se dijo anteriormente. En consecuencia, al no existir un riesgo de confusión, ni engaño con relación al origen o procedencia geográfica de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, es claro que la expresión “ALPINA GRUYERE” resulta ser lo suficientemente distintiva para distinguir, identificar e individualizar en el mercado los productos que ampara, permitiendo su selección por parte del público consumidor. NOTORIEDAD DE LA MARCA – Características para su procedencia / NOTORIEDAD DE LA MARCA –Debe probarse / MARCA NOTORIA – Lo es ALPINA Las […] pruebas demuestran la notoriedad de dicho signo, habida cuenta que dan cuenta sobre la publicidad de dicho signo a través del Internet, así como de las cifras de ventas e ingresos percibidos respecto del signo en mención, factor este
último, entre otros, indispensable para determinar la notoriedad de la marca, conforme al artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, arriba transcrito. Lo anterior permite concluir que la marca “ALPINA” de la actora, al ser considerada como notoriamente conocida, debe gozar de una protección especial respecto a las marcas comunes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2008-00053-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I / DECISIÓN 486 DE 2000 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL L / DECISIÓN 486 DE
2000 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00271-00
Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: LA EXPRESIÓN “GRUYERE” CONOCIDA POR EL CONSUMIDOR
MEDIO COMO UN TIPO DE QUESO, AL ESTAR ACOMPAÑADA DE OTRO
ELEMENTO, COMO LO ES “ALPINA”, NO GENERA CONFUSIÓN NI ENGAÑO
SOBRE SU PROCEDENCIA GEOGRÁFICA, EN CUANTO PERTENECE A UNA FAMILIA DE MARCAS QUE IDENTIFICA CLARAMENTE EL ORIGEN COLOMBIANO DE LOS PRODUCTOS DE SU TITULAR Y, POR LO TANTO, EL
SIGNO “ALPINA GRUYERE” SE CONVIERTE EN DISTINTIVO Y ES
REGISTRABLE.
La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 0003135 de 28 de enero de 2011, "Por la cual se niega un registro"; 013133 de 15 de marzo de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio, en adelante SIC; y 0014035 de 14 de marzo de 2012, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª. Que, se declare la notoriedad1 de la marca “ALPINA” en Colombia, para productos alimenticios, de conformidad con las pruebas aportadas en la demanda y enunciadas en el acápite de pruebas. 3ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la
marca “ALPINA GRUYERE” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es titular en Colombia de varios registros de la marca "ALPINA" (nominativa y mixta), que conforman la familia de marcas, entre otros, de "ALPINA GRUYERE" (mixta), con cobertura para distinguir los siguientes productos de la Clase 29 Internacional: "Leche y productos lácteos, quesos; grasas comestibles", vigente hasta el 17 de agosto de 2015. 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación nro. 315-IP-2016, rendida en este proceso, no se pronunció sobre la notoriedad de las marcas, en tanto solo realizo la interpretación de los artículos 135, literales i) y l), señalados como violados por la actora y 201 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, de oficio. 2°: El 23 de octubre de 2007, la sociedad actora presentó solicitud de registro de la marca "ALPINA GRUYERE" (mixta), para distinguir los productos "leche y productos lácteos, quesos; grasas comestibles", comprendidos en la Clase 29 Internacional, la cual fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial el 31 de diciembre de 2007, sin que se presentara oposición por parte de terceros. 3°: Mediante Resolución núm. 0003135 de 28 de enero de 2011, la Directora de
Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca "ALPINA GRUYERE" (mixta), Clase 29 Internacional, por considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4°: El 15 de marzo de 2011, mediante Resolución núm. 013133, la Directora de Signos Distintivos de la SIC confirmó la decisión recurrida; y a través de la Resolución núm. 0014035 de 14 de marzo de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando dicha decisión. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, toda vez que el signo "ALPINA GRUYERE" (mixta) no es engañoso y, por el contrario, es distintivo. Aseguró que, la distintividad del signo radica en la combinación de las dos palabras que lo componen, las cuales están registradas como marca en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. desde hace más de dos décadas, combinación que, a su juicio, no induce a engaño respecto a su procedencia geográfica. Igualmente, afirmó que, la SIC se enfocó en el análisis de la palabra "GRUYERE" de manera aislada, sin considerar por un instante el efecto que el conjunto
marcario "ALPINA GRUYERE" tiene en los consumidores colombianos, pues en el estudio de fondo de dicha solicitud, la entidad pasó por alto la inclusión de la marca "ALPINA" en el signo solicitado a registro. Alegó que, no es cierto que la palabra "GRUYERE" tenga en los colombianos el efecto que la entidad aduce, esto es, que sea de conocimiento público que la región suiza de Gruyere es famosa por sus especialidades gastronómicas, en especial por el queso que reúne determinadas características y que se denomina "queso GRUYERE", pues en el estudio de mercado aportado como prueba, ninguno de los encuestados hizo esa asociación; y que si bien en ese mismo estudio un porcentaje mínimo (11,86%) de los encuestados asoció la palabra "GRUYERE" con un producto alimenticio de origen europeo, no por ello resulta reprochable. Estimó que, el perfil del consumidor de los quesos maduros no equivale al empleado por la SIC y conocido por la doctrina como el "consumidor medio", puesto que, por el contrario, se trata de un consumidor especializado que tiene conocimiento sobre este tipo de productos y que posee un nivel de capacidad adquisitiva superior a la del promedio. Manifestó que, la especificación de "ALPINA" usada junto a la expresión "GRUYERE", diferencia el producto de un queso únicamente "GRUYERE" ofrecido en el mercado por cualquiera de los demás oferentes. Así, aunque necesita emplear una expresión que es de uso común para distinguir su queso maduro, para este efecto también se vale de la marca "ALPINA", la cual indica a
los consumidores quién es el productor detrás de dicho queso, de dónde proviene y qué nivel de calidad les ofrece. En tal sentido, consideró que la dinámica actual del mercado de los quesos maduros en Colombia les impide abstraerse del uso de la expresión "GRUYERE", porque supuestamente induce a los consumidores a engaño, revela un profundo desconocimiento de la realidad del mercado por parte de la entidad demandada, que debería tomar sus decisiones con fundamento en la realidad más que en la teoría; y que es por esta realidad que asegura que el signo "ALPINA GRUYERE" (mixto) no es engañoso, sino que, por el contrario, es distintivo que reproduce una marca ya registrada. Adujo que, la entidad también violó el artículo 135, literal l), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, puesto que la aplicación de esta causal de irregistrabilidad es inaceptable a la luz de su motivación, dado que dicha norma introdujo dieciséis causales, cuya variedad obedece a las diferentes circunstancias que pueden llevar a que un signo carezca de distintividad intrínseca o extrínseca, lo que impide a la SIC hacer interpretaciones analógicas para extender a una causal de irregistrabilidad el espíritu o la motivación de otra, como, a su juicio, ocurrió al denegar la marca objeto de controversia. Indicó, además, que esta causal de irregistrabilidad surgió en la Resolución núm. 14035 de 14 de marzo de 2012, es decir, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirla dentro del trámite
administrativo. En ese orden de ideas, añadió que, el artículo 135 de la Decisión 486, tanto en sus literales i), como l), tiene su razón de ser: La primera, la protección del consumidor; la segunda, la protección de los derechos concedidos a una colectividad sobre indicaciones geográficas. Así, cuando la autoridad competente considere que un signo induce a los consumidores a engaño, debe fundamentar la decisión de negar su registro como marca en el literal i) del artículo 135 (como en efecto ocurrió); y cuando considere que un signo vulnere los derechos concedidos a un colectivo sobre alguna indicación geográfica, debe aplicar la causal de irregistrabilidad del literal l) del artículo 135. Por consiguiente, no es necesario ni aceptable desde el punto de vista legal, que se haga extensiva a una causal de irregistrabilidad la finalidad de otra, cuando es claro que no solo cada una persigue un objetivo determinado, sino que, para el caso, existe una causal de irregistrabilidad que protege el interés que la entidad quiso proteger. Estimó que, al haber mezclado una causal de irregistrabilidad con la razón de ser de otra, la SIC incurrió en la irregularidad conocida como "falsa motivación" de un acto administrativo, que se sanciona con su nulidad. De otra parte, anotó que las indicaciones geográficas solamente cuentan con protección legal en tanto encajen en la definición bien de las denominaciones de origen o de las indicaciones de procedencia y, por supuesto, de conformidad con los requisitos que para una y otra especie estableció el legislador comunitario en la citada Decisión 486. Que, por lo anterior, la expresión "GRUYERE" no puede ser considerada como
una denominación de origen; y que para ser protegida en Colombia como tal, dicha expresión debe contar con una declaración previa emitida por la SIC, como lo dispone el artículo 214 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, la cual a la fecha no existe. Resaltó que, la incorrecta aplicación del artículo 22 del ADPIC2 sobre indicaciones geográficas, llevó a la Administración a proteger una denominación de origen que no tiene por qué ser protegida en Colombia, debido a la ausencia del presupuesto del cual deriva dicha protección. En consecuencia, la aplicación de la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135, literal l), de la Decisión 486, es ilegal, puesto que ni persigue su propia motivación, sino la de una causal de irregistrabilidad diferente y porque le brinda protección en Colombia a un signo que no ha cumplido con los presupuestos legales para obtenerla. Consideró que, la SIC violó el artículo 61 de la Constitución Política y afectó la seguridad jurídica de la actora, al no brindarle a la actora la protección que por ley corresponde a un signo, que cumple con los requisitos establecidos en la Decisión 486 de 2000, de la CAN para ser registrado como marca. Adujo que, la marca “ALPINA” es un indicativo claro e inconfundible del origen empresarial de los productos que distingue y, por tanto, también es un indicativo contundente de la pertenencia de los signos que la contienen a la correspondiente familia de marcas. Que, la palabra “GRUYERE” es de uso común y, por ello, sería inapropiable de manera exclusiva por algún oferente del mercado de lácteos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que, si bien el signo contiene la expresión “ALPINA” el elemento sobresaliente en la etiqueta es la palabra “GRUYERE”, dado el tamaño de su letra y ubicación. Indicó que, “GRUYERE” además de ser un pueblo ubicado en Suiza, es el nombre de un reconocido queso originario de la región noroeste del país, por lo que no cabe duda que el “queso gruyere” a nivel mundial iniciara su reconocimiento como denominación de origen. Alegó que, el signo solicitado puede engañar a los medios comerciales y al público consumidor, especialmente sobre la procedencia geográfica de los productos que intenta identificar, llevando con ello a la creencia de que los productos identificados con el signo, poseen iguales características que las del queso suizo. Consideró que, la oficina nacional competente no tiene la obligación de conceder el registro de aquellas marcas que contengan un término que haga referencia a una indicación geográfica, cuando esta se haya convertido en un término habitual del idioma corriente.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la
sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, en su calidad de actora del proceso; la SIC, en su condición de entidad demandada; y el Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las Resoluciones núms. 0003135 de 28 de enero de 2011, 013133 de 15 de marzo de 2011, y 0014035 de 14 de marzo de 2012, expedidas por la SIC, a través de las cuales se denegó el registro de la marca “ALPINA GRUYERE” (mixta), solicitado por la actora, sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para distinguir productos de la Clase 29 Internacional, vulneran lo dispuesto en los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN; y 61 de la Constitución Política, en concordancia con los principios constitucionales integrados a ella; y que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca solicitada, esto
es, “ALPINA GRUYERE” (mixta), Clase 29 Internacional. Las partes e intervinientes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos aportados por las partes, así como los solicitados por la actora, enunciados en el numeral 7 del acápite “Decreto y Práctica de Pruebas” del Acta de la Audiencia Inicial. Se señaló que una vez finalizada la Audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó3: “[…] 1.7. Para que se configuren las prohibiciones del Artículo 135 literales i) y l) debe contemplarse en el signo cuya registrabilidad es debatida, la indicación geográfica de procedencia del producto que pretende amparar, para lo cual será necesario que concurran los siguientes
presupuestos: 1.7.1. Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado; 1.7.2. Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y éstos; y, 1.7.3. Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. 1.8. Si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, la procedencia geográfica del producto, sin que existan otros elementos que lo conviertan en distintivo, no es registrable. 1.9. En el caso concreto se deberá analizar si en efecto el signo solicitado ALPINA GRUYERE (mixto) incurre en la causal del Artículo 135 literal i) de acuerdo con los parámetros antes citados. […] 2.12. Por tanto, para que se dé el supuesto enunciado en el Artículo 135 literal l) de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 2.12.1. Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. 2.12.2. Que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. 2.13. Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la
procedencia del producto para no registrar el signo solicitado. 2.14. En el caso en análisis se deberá determinar si en efecto el signo solicitado ALPINA GRUYERE (mixto) consiste en una indicación 3 Proceso 315-IP-2016. geográfica nacional o extranjera y si su registro puede crear confusión a consumidor, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los productos, en este caso los de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. […] 3.8. En este orden de ideas, si bien los signos evocativos pueden cumplir con la función distintiva de la marca y, por lo tanto, ser registrables, no obstante, entre mayor sea la proximidad de este tipo de signo con el producto o servicio que pretende identificar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de marcas que en algún grado se le asemejen, sobre todo cuando contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no podría impedir que terceros utilicen estos elementos. 3.9. Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no existe un nivel ponderado de proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir, pues en esta hipótesis el consumidor tendrá que hacer un mayor esfuerzo intelectual para llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo de fantasía es marcadamente fuerte. 3.10. En este sentido, en el caso concreto y bajo los criterios esgrimidos, se deberá analizar si la palabra “GRUYERE” es una
palabra evocativa o no, en relación con el producto que pretende distinguir. […] 4.4. El fenómeno de la familia de marcas, se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que éstas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario, sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. 4.5. En relación con lo anterior, se deberá determinar si el signo ALPINA establece una familia de marcas o si se trata de un elemento de uso común, para así determinar el riesgo de confusión en el público consumidor. […] 5.4. La norma comunitaria estableció como atribución de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas oposiciones; como ya se indicó, la Autoridad Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. En el caso de que sean presentadas oposiciones, la Oficina Nacional Competente se pronunciará acerca de ellas, así como acera de la concesión o de la denegación del registro solicitado. 5.5. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio,
integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por la propia ofician, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. 5.6. Esta atribución no quiere decir que la Oficina de Registro de Marcas no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. 5.7. Sobre la base del principio de la autonomía se faculta que la oficina nacional competente evalúe conforme a las circunstancias de casa caso, sin que exista la obligación de fundamentar sus resoluciones en antecedentes de proceso, toda vez que la obligación de la autoridad administrativa es efectuar un análisis actual de cada solicitud de signo que admite o deniega. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución núm. 0003135 de 28 de enero de 2011, negó el registro de la marca “ALPINA GRUYERE” (mixta), que ampara los productos de la Clase 29 Internacional, en favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, por considerar que dicho signo puede engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar y, por tanto, tiene un efecto desinformativo en la mente del
consumidor. Al respecto, la actora alegó que la marca “ALPINA GRUYERE” no es engañosa respecto a su procedencia geográfica, para el consumidor especializado al cual se dirige el producto, en cuanto es distintiva, al ser examinada como un conjunto y al incluir la marca ya registrada “ALPINA”, la cual pertenece a una familia de marcas, que es notoria4 e indica a los consumidores que Colombia es el lugar de procedencia de los productos que se distinguen con dicho signo. Adujo, también, que no es cierto que la palabra “GRUYERE” tenga en los colombianos el efecto que la SIC señala, esto es, que sea de conocimiento público que la región suiza de Gruyere sea famosa por sus especialidades gastronómicas, pues en el estudio de mercado aportado como prueba, ninguno de los encuestados hizo esa asociación. Y que la SIC incurrió en falsa motivación, al hacer extensiva la finalidad de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, a la causal señalada en el literal l) ibídem. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 135, literales i) y l), y 201 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, procedía el registro de la marca “ALPINA GRUYERE” para la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
La marca objeto de la solicitud de registro se representa así: 4 El Tribunal en la Interpretación nro. 315-IP-2016, rendida en este proceso, no se pronunció sobre la notoriedad de las marcas, en tanto solo realizó la interpretación de los artículos 135, literales i) y l), señalados como violados por la actora y 201 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, de oficio. El texto de las normas interpretadas por el Tribunal, es del siguiente tenor: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. […] l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; […] Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, una región o un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se daban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos. […]” En primer lugar, cabe advertir que la actora adujo que la marca cuestionada
incluye el signo ya registrado “ALPINA”, el cual pertenece a una familia de marcas. Por ello, la citada Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso, señaló que el Juez consultante deberá determinar si la marca “ALPINA” forma parte de una familia de marcas y al efecto, se pronunció de la siguiente manera: “[…] 4.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura al inicio de la denominación, será, por lo que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, to
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