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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00274-00A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00274-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESDefinición / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, de 27 de abril de 2004, Radicación C379, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para ejercer control fiscal / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA –

Funciones / COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial [E]l artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, el artículo 268 ibidem respecto de las funciones del Contralor de la República dispone lo siguiente: […] 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto

[E]l proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA – Objeto / SECTOR DESCONCENTRADO DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Conformación

[E]l Decreto Ley 267 de 2000 estableció en el artículo 10° que el sector desconcentrado estaría conformado por Gerencia Departamental, los Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Además, el parágrafo señaló que en cada gerencia

departamental el Contralor General crearía, previo estudio técnico de la Oficina de Planeación, los grupos de trabajo que fueran necesarios para que el gerente departamental cumpliera a cabalidad con sus funciones y responsabilidades. Así mismo, el artículo 23 ibídem dispone que para los efectos del eficiente ejercicio de la función administrativa, la desconcentración administrativa será la base de la organización de la Contraloría General de la República a través de gerencias departamentales y de grupos de trabajo de las dependencias centrales con presencia en el territorio nacional. Además, para la definición de la presencia de la Contraloría General de la República en el territorio nacional podría contarse con una gerencia departamental por cada departamento del país, según lo determine el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo. Además, la norma establece que “el Contralor General de la República, mediante resolución y previo concepto del Comité Directivo, establecerá el número y clase de grupos de trabajo que operarán en cada departamento”.

GERENCIA DEPARTAMENTAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA – Conformación / GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Conformación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior La entidad demandante señaló que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 128 previó que las Gerencias Departamentales estarían conformadas por el Gerente Departamental y no menos de dos contralores provinciales; sin embargo, el acto acusado previó que “Cada Gerencia Departamental estará integrada por los

directivos colegiados y por los funcionarios en sus distintos niveles de conformidad con la planta de personal existente”, por lo que incluye a funcionarios distintos en la integración de las Gerencias colegiadas. Al respecto, es del caso señalar que efectivamente la Ley 1474 de 2011 estableció que cada gerencia departamental colegiada, debería estar conformada por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales, y que el número de contralores provinciales a nivel nacional sería de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas. Ahora bien, el acto acusado establece en su artículo segundo que el nivel desconcentrado queda conformado por las Gerencias Departamentales Colegiadas, las cuales estarán integradas por directivos colegiados que serán un (1) Gerente y no menos de dos (2) Contralores Provinciales. Así las cosas, no encuentra la Sala Unitaria que la Resolución Orgánica modifique la Ley 1474 de 2011, ya que la norma lo que indica es que dicha Gerencia Departamental estará integrada por Directivos Colegiados compuestos por un (1) Gerente y no menos de dos (2) contralores provinciales, es decir que conforma cada Gerencia Departamental con el número de funcionarios que establece la Ley, por lo tanto no vulnera lo dispuesto en dicha norma, ya que lo que indica es que las gerencias deben estar conformadas como mínimo con ese número de funcionarios, por lo que es dable considerar que por las distintas funciones que ejercen dichos

organismos su planta de personal pueda ser compuesta por otros funcionarios según las distintas necesidades de la entidad, sin que esto signifique que se contrapone con lo previsto en la Ley. COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para delegar funciones general o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal / COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para designar funciones a las gerencias departamentales y Distritales colegiadas [E]l Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo o asesor de la Contraloría General de la República. Por otro lado, se tiene que la Ley 610 de 2000 estableció el procedimiento de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal. El Decreto Ley 267 de 2000 previó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica y fijó las funciones de sus dependencias. Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 modificó el proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, en el que se desprende de su artículo 97 parágrafo 2° que “Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependencias o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad”. La Ley 1474 de 2011 en su artículo 128 estableció la competencia de las gerencias departamentales y Distritales colegiadas, entre las cuales previó “Las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución

orgánica”. En consecuencia, no encuentra la Sala argumentos suficientes para entrar a establecer en este estado del proceso que el Contralor General de la República haya suprimido o asignado competencias que no hubieran estado autorizadas por legislador, ya que la Ley 1474 de 2011 establece que el Contralor deberá asignarle las demás funciones a las gerencias departamentales por resolución orgánica. Por consiguiente, comoquiera que el legislador fue claro en establecer que para que proceda la suspensión provisional es indispensable que las argumentaciones, documentos o informaciones allegados por el interesado lleven a concluir al Juzgador, sin dubitación alguna, que resultaría más gravoso al interés público negar la medida que concederla y tales circunstancias no se demostraron en el sub examine; de conformidad con el numeral 4º del artículo 231 del CPACA, que condiciona el decreto de la suspensión provisional al cumplimiento de las anteriores circunstancias, en el presente asunto no resulta procedente acceder a decretarla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 24 /

DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 128

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6541 DE 2012 (18 de abril)

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00274-00

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los artículos 22 a 28 de la Resolución Orgánica 6541 de 18 de abril de 20121, “Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de

Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”, expedido por la Contraloría General de la República2. I-. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA3, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución Orgánica 6541 de 18 de abril de 2012, “Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”, expedida por la Contraloría, que precisa la competencia en el nivel desconcentrado de dicha entidad a las Gerencias Departamentales Colegiadas, para el conocimiento y trámite del control fiscal micro. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1 Subió al Despacho el 30 de abril de 2018 2 En adelante la Contraloría. 3 En adelante la Asociación. La parte actora solicitó decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos

de la Resolución nro. 6541 de 2012, por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal frente a lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000, y el Decreto Ley 267 de 2000. Lo anterior, por cuanto sostuvo que con el acto acusado la Contraloría modificó la conformación del nivel desconcentrado de la entidad, la cual está determinada por el Decreto Ley 267 de 2000, por tanto es función exclusiva del legislador su modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política. Agregó que, al estar determinada por Ley, su modificación no podía hacerse sino por otra Ley o por un Decreto con fuerza material de ley, pero en el presente caso, quien lo modificó fue la Resolución 6541 de 2012 que expidió la Contralora General de la República, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, adujo que señaló que el Decreto Ley 267 de 2000 determinó que el nivel desconcentrado está conformado por la Gerencia Departamental, los Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, los cuales son tres organismos independientes; y el acto acusado, hace referencia a que el nivel desconcentrado estará conformado por las Gerencias Departamentales Colegiadas, por lo que la resolución modifica una ley de la República. Así mismo, afirmó que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 128 señaló que las Gerencias Departamentales estarían conformadas por el Gerente Departamental y no menos de dos Contralores provinciales, sin embargo en el acto acusado previó

“Cada Gerencia Departamental estará integrada por los directivos colegiados y por los funcionarios en sus distintos niveles de conformidad con la planta de personal existente”, por lo que incluye a funcionarios distintos en la integración de las Gerencias colegiadas. Advirtió que el acto administrativo demandado modificó la finalidad y las funciones de las Gerencias Departamentales Colegiadas, porque el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, determinó que estas eran el reemplazo de las antiguas Gerencias Departamentales pero única y exclusivamente para el ejercicio de la vigilancia fiscal, siempre que se ejerza control prevalente o concurrente. Afirmó que el Decreto Ley 267 de 2000, establece con claridad que la primera instancia en los procesos de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que adelanta la Contraloría, corresponde a los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del nivel desconcentrado, lo cual fue totalmente modificado por la Resolución 6541 de 2012 en los artículos 22 a 28, que establecen que la primera instancia de los procesos de responsabilidad fiscal y de Jurisdicción Coactiva reside en las Gerencias Departamentales, lo cual es una clara modificación a este Decreto Ley, con lo que se vulnera el artículo 150 de la Constitución Política, puesto que el organismo de control asumió funciones del legislador ordinario y extraordinario, teniendo en cuenta que la mencionada Resolución modificó un Decreto que tiene fuerza de ley porque fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Senado de la República al Presidente de la República. Finalmente, manifestó que la Resolución demandada modifica el trámite de los

procesos de responsabilidad fiscal, porque tanto la Ley 610 de 2000, como la Ley 1474 de 2011, cuando regulan el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, respectivamente, establecen que estos serán tramitados por un funcionario competente; sin embargo, la Resolución 6541 de 2012, sin que el Estatuto Anticorrupción así lo haya dispuesto, estableció que la competencia para tomar las decisiones en los procesos correspondería a la Gerencia Departamental, integrada por más de una persona, lo cual nunca fue contemplado por la disposición legal. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Contraloría se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia. Precisó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos básicos señalados por el artículo 231 del CPACA para proceder a suspender el acto demandado, porque la parte demandante se limita a decir que el acto que ataca transgrede o desconoce normas de orden superior haciendo transcripciones parciales de los mismos pero sin especificar o desarrollar la competencia o facultad del Contralor General de la República para la emisión de este tipo de disposiciones. Por otro lado, indicó que la norma lo que quiso fue dotar a la Contraloría General para la asunción de herramientas a fin de atender las finalidades del estatuto anticorrupción mismo, y en él se le confirieron facultades al Contralor para asignar funciones a las nacientes gerencias departamentales colegiadas. Agregó que, la norma acató y desarrolló lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, con

base en las facultades otorgadas al Contralor por la misma Ley 610 de 2000 y Decreto 267 de 2000. Señaló que, la fuente de la Resolución 6541 de 2012, no ha sido declarada inconstitucional o ilegal y por tanto la facultad otorgada al Contralor General de la República con la referida norma, goza de plena presunción de legalidad y así mismo la resolución atacada apenas se limitó a desarrollar las órdenes de la disposición legal y desarrollar la facultad otorgada. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Acto Acusado En el sub examine, se demanda la Resolución Orgánica 6541 de 18 de abril de 2012, “Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”, expedida por la Contraloría. “RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6541 DE 2012 (Abril 18) Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de

Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011. LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuidas en los artículos 267 y 268 numeral 5° de la Constitución Política de Colombia, el Decreto-ley 267 de 2000 y las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que el inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Que el artículo 268, numeral 5°, de la Constitución Política le confiere al Contralor General de la República, la atribución de establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. Que el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política establece que en los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial y el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, preceptúa que la Contraloría General de la República tiene

competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional del control fiscal. Que la Ley 610 de 2000 en el artículo 64 prevé la facultad de delegar el trámite de la acción fiscal en otras dependencias. Que el artículo 91 de la Ley 42 de 1993, faculta para delegar el cobro coactivo de las deudas fiscales en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto. Que con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los departamentos del país, señalando dentro de su estructura un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Que la citada Ley 1474 de 2011 introdujo una serie de medidas para la eficiencia y la eficacia en el ejercicio del control fiscal, dentro de las cuales se modificó la regulación del proceso de responsabilidad fiscal estableciendo un procedimiento verbal de responsabilidad fiscal y realizando modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal. Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 6° del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política. Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Contralor General de la República, se hace necesario fijar la competencia en el nivel desconcentrado de la

Contraloría General de la República en las Gerencias Departamentales Colegiadas conforme a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011, para el conocimiento y trámite del control fiscal micro; el control fiscal posterior excepcional; la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y del proceso de Jurisdicción Coactiva y los procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar y precisar la competencia en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República a las Gerencias Departamentales Colegiadas, para el conocimiento y trámite del control fiscal micro a través del proceso auditor; la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. CAPÍTULO. I Organización y Funcionamiento de la Contraloría General de la República en el Nivel Desconcentrado Artículo 2°. Conformación. En el nivel desconcentrado, la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, queda conformada por las Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los Departamentos de Colombia. Cada Gerencia Departamental Colegiada estará integrada por los Directivos Colegiados y por los funcionarios en sus distintos niveles, de conformidad con la planta de personal existente. Serán Directivos Colegiados un (1) Gerente y no menos de dos (2)

Contralores Provinciales, según distribución realizada por el Contralor General de la República. Parágrafo 1°. Mientras se organizan las Gerencias Colegiadas Distrital de Bogotá y Departamental de Cundinamarca, los Contralores Provinciales de Bogotá y Cundinamarca tendrán competencia para adelantar las Indagaciones Preliminares, los Procesos de Responsabilidad Fiscal y Auditorías que les asigne el Contralor General de la República y los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales de sus respectivas jurisdicciones. Parágrafo 2°. En cada Gerencia Departamental Colegiada seguirán funcionando los Grupos existentes, así como la Secretaría Común. Parágrafo 3°. Para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Gerencia Departamental, cada uno de los Directivos Colegiados organizará su equipo de trabajo con una distribución equitativa de los funcionarios de la Gerencia y de la carga laboral asignada a los mismos, atendiendo criterios cuantitativos, cualitativos, de complejidad y eficiencia. CAPÍTULO. II Funcionamiento de las Gerencias Departamentales Colegiadas Artículo 3°. La Gerencia Departamental Colegiada conocerá de los asuntos que sometan a su consideración cada uno de los Directivos Colegiados en el trámite del control fiscal micro; la recepción y trámite de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Parágrafo. Todos los Directivos Colegiados tendrán la obligación de

realizar el estudio correspondiente de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento y de los casos respecto de los cuales actúa como ponente. Para tal efecto se tomarán decisiones colegiadas y en otros casos unitarias de conformidad con las reglas subsiguientes. Artículo 4°. Sesiones ordinarias. En cada Gerencia Departamental Colegiada se programará al menos una (1) sesión ordinaria por semana, en la cual se traten todos los asuntos pendientes de decisión por la colegiatura. Tales sesiones podrán agotarse en uno o varios días. Artículo 5°. Sesiones Extraordinarias. Cualquiera de los Directivos Colegiados, podrá solicitar de manera excepcional al Presidente de la Colegiatura, o a iniciativa de este, la programación de sesiones extraordinarias para tratar cualquier asunto de competencia de la Gerencia Departamental Colegiada, que por su urgencia o complejidad amerite un trámite prioritario. El Presidente programará dicha sesión, para lo cual emitirá las comunicaciones respectivas sustentando la necesidad para su convocatoria y su realización deberá hacerse en forma inmediata. Artículo 6°. El trámite del control fiscal micro, el proceso administrativo sancionatorio fiscal que de este se derive, la atención de quejas y denuncias ciudadanas y la ejecución del control fiscal posterior excepcional serán adelantados por los funcionarios del Grupo de Vigilancia Fiscal y del proceso administrativo sancionatorio que se derive del proceso de responsabilidad fiscal será tramitado por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Artículo 7°. En el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales Colegiadas, el

Coordinador de Gestión debe ser abogado y cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar, en asocio con los Directivos Colegiados las metas y objetivos del grupo, en procura de la evacuación oportuna de los asuntos y de la atención de prioridades en cumplimiento de las acciones de los planes de acción y de mejoramiento, el mapa de riesgos y consolidar y reportar los informes de avance y cumplimiento.

2. Asistir jurídicamente el desarrollo de las diferentes actuaciones procesales para que estas se realicen de conformidad con la ley, el reglamento, la política, las directrices y criterios jurídicos impartidos el

Contralor General de la República.

3. Llevar el registro actualizado del estado procesal de las actuaciones, de acuerdo con la información que sea suministrada por los sistemas de información de la entidad, rendir los informes que sobre el particular le soliciten los Directivos Colegiados y velar porque estén actualizadas las bases de datos y sistemas de información establecidos en la entidad.

4. Canalizar los requerimientos técnicos, logísticos y administrativos de los profesionales del grupo, comunicándolos oportunamente a quien corresponda.

5. Verificar la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutela y similares que se relacionen con asuntos de la competencia de su grupo.

6. Informar al Gerente Departamental las situaciones administrativas que se presenten con el personal perteneciente al grupo, canalizando las solicitudes de permisos, licencias, incapacidades y programación de vacaciones.

7. Promover y participar activamente en las mesas de trabajo que programe el respectivo Directivo Colegiado y las que hayan sido solicitadas por los sustanciadores.

8. Las demás que le encomienden los Directivos Colegiados de acuerdo con la naturaleza del cargo.

Artículo 8°. Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada. Las Gerencias Departamentales Colegiadas designarán por mayoría un Presidente. Esta designación se realizará rotativamente para períodos de un (1), sin que sea posible su reelección para el periodo siguiente. Parágrafo. Todos los miembros de la Colegiatura deberán ocupar el cargo de Presidente. Artículo 9°. Funciones del Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada. El Presidente designado de la Gerencia Departamental Colegiada, tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar la distribución por reparto de los asuntos de competencia de la Gerencia Departamental, relacionados con el conocimiento y trámite del control fiscal micro; la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal, el proceso de Jurisdicción Coactiva y los Procesos Administrativos

Sancionatorios Fiscales.

2. Convocar con la debida antelación a las sesiones ordinarias, informando previamente por escrito el orden del día a los demás directivos colegiados y funcionarios que se inviten o convoquen a dicha sesión.

3. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Colegiatura.

4. Convocar de oficio o previa solicitud de cualquiera de los demás Directivos Colegiados, las sesiones extra

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