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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00306-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00306-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – La tiene cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede un registro marcario / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por tener la parte demandante capacidad para comparecer al proceso Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el proceso formuló como excepción la denominada: “Falta de legitimación por activa y abuso de las vías procesales” argumentando que la parte demandante no tiene legitimación en la causa al no haber formulado oposición dentro del trámite administrativo y que constituye un abuso de las vías procesales usar la jurisdicción contencioso administrativa como una tercera instancia, este Despacho procede a resolver dicha excepción y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 172 de la Decisión 486, la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la mencionada Decisión o cuando este se hubiere efectuado de mala fe.

Atendiendo a: i) que el acto administrativo acusado concedió el registro de la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) que el Despacho Sustanciador adecuó la

demanda presentada a la de acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486; y, iii) que, con base en lo anterior, cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario, tiene legitimidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que se requiera haber intervenido en el trámite administrativo o haber ejercido los recursos correspondientes, este Despacho considera que, vistos los artículos 159 de la Ley 1437 y 53 de la Ley 1564, la parte demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486 y tal ejercicio no constituye un abuso de las vías procesales, motivo por el cual esta excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. DECRETO DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano y atendiendo a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y vistos los artículos 315 y 316 de la Ley 1564, sobre quienes pueden desistir y el desistimiento de ciertos actos procesales, atendiendo a lo manifestado por la parte actora, considerando

que i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas siempre y cuando no se hayan practicado y ii) el apoderado tiene facultad expresa para desistir conforme se evidencia en el poder obrante en el expediente, este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba referida en el Numeral 1 del Literal a) del Acápite VI de Pruebas de la demanda, solicitado por el apoderado de la parte actora y se abstendrá de condenar en costas. SANEAMIENTO DEL PROCESO / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar a invitar a las partes por no contener la demanda una pretensión de contenido patrimonial / MEDIDA CAUTELAR – No hay lugar a pronunciarse por no encontrase pendiente de resolver ninguna solicitud FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00306-00

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Medio de Control: NULIDAD RELATIVA

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACIÓN:

DR. SANCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 2:40 p.m. del día 24 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020120030600, iniciado por la Cámara de Comercio de Armenia, en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuado a la acción de nulidad relativa, en el cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 42687 de 16 de agosto de 2011, en adelante el acto administrativo acusado, expedido por la parte demandada y solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ que identifica servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda, en adelante el tercero con interés

directo en el resultado del proceso. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron previamente indicadas por el Sr.

Secretario. Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente. Por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán recurrirlos y sustentarlos, de manera inmediata, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva, conforme al artículo 202 de la Ley 1437. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporara en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y

actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE ACTORA: CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA APODERADO: MAURICIO CHYNE TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.548.027 y Tarjeta Profesional de abogada núm. 111.631 del C.S.J., notificaciones: Calle 70 A No. 11 – 43 de Bogotá, Teléfono: 3127928, Correo electrónico: cvera@veraabogados.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado al inicio de esta audiencia). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADA: DIANA MARCERA RIVERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.301.229 y con la Tarjeta Profesional de abogada núm. 141.609, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 ext. 10631, Celular: 321-2079731 y correo electrónico: crincon@sic.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado al inicio de esta audiencia).

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVÁN DARÍO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente

Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. NO

PRESENTA EXCUSA.

3.3.2 TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA APODERADO: EDUARDO CORTÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.629.937 y con la Tarjeta Profesional de abogado núm. 127.887, notificaciones: Avenida Jiménez No. 9 – 43, oficina 315 de Bogotá,

Teléfono: 8939000, Celular: 311-2629606 y correo electrónico:

eduardo.cortes@varcoabogados.com.

3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no han presentado excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este

Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y atendiendo a que el poder allegado cumple los requisitos previstos en la ley,

Resuelve: RECONOCER PERSONERÍA: Al abogado MAURICIO CHYNE TENORIO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.548.027 y Tarjeta Profesional de abogada núm. 111.631 del C.S.J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que se allegó al inicio de esta audiencia.

A la abogada DIANA MARCERA RIVERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.301.229 y con la Tarjeta Profesional de abogada núm. 141.609, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que se allegó al inicio de esta audiencia. 1 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuada a la acción de nulidad relativa, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del

Consejo de Estado el día 3 de septiembre de 2012, conforme consta a folio 67 del expediente y remitida al Despacho el 16 de octubre de 2012. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 9 de mayo de 2013 y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso contestaron la demanda.

VENCIMIENTO TÉRMINO PARA CONTESTAR: 22 de mayo de 2014

La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo si propuso excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso la excepción denominada “Falta de legitimación por activa y abuso de las vías procesales”; propuso además excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas dentro de la oportunidad prevista en la ley. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2014, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el

conocimiento del proceso. Mediante Oficio 752-S-TJCA-2017 de 13 de octubre de 2017 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 510-IP-2015 de 11 de mayo de 2017, la cual obra a folios 213 a 227. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019, decretó la reanudación del trámite procesal y, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de abril de 2019, solicitó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación informar sobre cuáles fueron las pruebas decretadas y practicadas en el expediente con número de radicación 2012-00308. Por último, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación emitió certificación en los términos ordenados por el Despacho Sustanciador. Señor Magistrado, este es mi informe.

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SANCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se decidirá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y practica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere

de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.

  1. - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SANCHEZ: Atendiendo a que se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180 y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: declarar saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

II) - EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180

DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si el acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, ha sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número de referencia del proceso o

procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que el acto administrativo acusado haya sido demandado con anterioridad.

DR. SANCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Seguidamente, este Despacho procede a resolver sobre la excepción propuesta por el tercero y sobre las demás excepciones a las que hace referencia el núm. 6º del artículo 180.

Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el proceso formuló como excepción la denominada: “Falta de legitimación por activa y abuso de las vías procesales”2 argumentando que la parte demandante no tiene legitimación en la causa al no haber formulado oposición dentro del trámite administrativo y que constituye un abuso de las vías procesales usar la jurisdicción contencioso administrativa como una tercera instancia, este Despacho procede a resolver dicha excepción y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión:

1. Visto el artículo 172 de la Decisión 486, la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la mencionada Decisión o cuando este se hubiere efectuado de mala fe.

Atendiendo a: i) que el acto administrativo acusado concedió el registro de la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ para identificar servicios de la Clase 41 de la

Clasificación Internacional de Niza; ii) que el Despacho Sustanciador adecuó la demanda presentada a la de acción de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486; y, iii) que, con base en lo anterior, cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario, tiene legitimidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que se requiera haber intervenido en el trámite administrativo o haber ejercido los recursos correspondientes, este Despacho considera que, vistos los artículos 159 de la Ley 1437 y 53 de la Ley 1564, la parte demandante 2 Cfr. Folios 152 a 156 tiene capacidad para ser parte en el proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486 y tal ejercicio no constituye un abuso de las vías procesales, motivo por el cual esta excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

2. Así las cosas, atendiendo a que además la parte demandada no propuso excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho resuelve: i) declarar no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, ii) declarar precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia.

DECISIÓN QUE SE NOTIFICA EN ESTRADOS

  1. - FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia, sobre la fijación del litigio; y, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentada por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución Núm. 42687 de 16 de agosto de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ, solicitada para identificar “actividades culturales y de esparcimiento para promover los recursos y atractivos que incluyen todos los elementos patrimoniales (culturales, paisajísticos, turísticos, gastronómicos, arquitectónicos, arqueológicos, antropológicos, étnicos, folclóricos, religiosos, científicos, artesanales) tangibles e intangibles, naturales, artificiales y humanos, en un territorio específico –zona cafetera colombiana-; destinados a divertir, entretener y recrear”, servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión o

asociación entre la marca nominativa solicitada “Ruta del Café” y el nombre comercial “Ruta del Café” previa valoración de la existencia del derecho sobre el nombre comercial cuyo titular alega ser la parte demandante; en segundo lugar, si la marca nominativa solicitada “Ruta del Café” vulnera los derechos de autor sobre el título de la obra literaria “La Ruta del Café”, previa valoración de la existencia del derecho cuyo titular alega ser la parte demandante; y, en tercer lugar, si como consecuencia de lo anterior, la parte demandada vulneró el debido proceso al no motivar materialmente la decisión y no hacer un estudio de fondo del conflicto. El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 510-IP-2015 de 11 de mayo de 2017 en la que interpretó el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 y, de oficio, interpretó los artículos 190 y 191 ibídem. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Conforme. ii) Parte demandada: De acuerdo. iii) Tercero con interés: De acuerdo.

DR. SANCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada previamente, Resuelve: Fijar el litigio en los términos expuestos anteriormente.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS

  1. – POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: DR. SANCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, que por su naturaleza no contiene una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

  1. – MEDIDAS CAUTELARES: DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite de la audiencia en materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9º, y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

Apoderado demandante: Manifiesta que desiste del interrogatorio de parte solicitado en el acápite VI relativo a las pruebas de la demanda, numeral 1°, literal a).

DR. SANCHEZ: Teniendo en cuenta la manifestación del apoderado de la parte demandante, esta solicitud se resolverá en la oportunidad procesal.

VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SANCHEZ: Siguiendo con el trámite de la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de

pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano y atendiendo a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y vistos los artículos 315 y 316 de la Ley 1564, sobre quienes pueden desistir y el desistimiento de ciertos actos procesales, atendiendo a lo manifestado por la parte actora, considerando que i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas siempre y cuando no se hayan practicado y ii) el apoderado tiene facultad expresa para desistir conforme se evidencia en el poder obrante en el expediente, este Despacho aceptará el desistimiento de la prueba referida en el Numeral 1° del Literal a) del Acápite VI de Pruebas de la demanda, solicitado por el apoderado de la parte actora y se abstendrá de condenar en costas.

Resuelve:

I.- PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. Ténganse como pruebas los documentos aportados por la parte demandante. 1.2. Aceptar la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora en el sentido de desistir del interrogatorio de parte a que se refiere el Numeral 1° del Literal a) del acápite de pruebas de la demanda y, no condenar en costas. 1.3. Decrétense las pruebas documentales a que refiere el literal C, numerales 2 al 7, del acápite de “Oficios” del escrito de la demanda y que obran en el

expediente con núm. de radicación 11001032400020120030800 y, en consecuencia, ordénese a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que traslade las pruebas referidas como se indica a continuación. De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, ordénese a la misma que, del expediente identificado con núm. único de radicación 11001032400020120030800, traslade, con destino a este proceso las pruebas documentales a que refiere el literal C, numerales 2 al 7, del acápite de “Oficios” del escrito de la demanda, según el caso. Para recabar las pruebas decretadas se dispone: a) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá comunicar a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada, la parte demandante deberá acreditar ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y ante este Despacho el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; c) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. d) Para garantizar el derecho de contradicción, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, córrase traslado de los

documentos aportados por la parte demandada por el término de 5 días.

2. DE LA PARTE DEMANDADA 2.1. Ténganse como pruebas los documentos aportados por la parte demandada.

3. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL

PROCESO.

Ténganse como pruebas los documentos aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

II. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

4. DE LA PARTE DEMANDANTE Niéguese, por inútil, la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 10-076648, en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente.

III. NADA SE DISPONE

5. Finalmente, respecto de la copia de las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, aportadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el Despacho precisa que las mismas no corresponden a solicitudes probatorias, sin perjuicio del estudio jurisprudencial que el Despacho realice en el momento procesal oportuno.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

ADVERTENCIA SOBRE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SANCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existe una prueba documental decretada en esta audiencia y pendiente por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, una vez se allegue al expediente la misma conforme lo dispuesto en

la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, ordénese a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda. El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Sin objeción. ii) Parte demandada: De acuerdo. iii) Tercero con interés: De acuerdo.

DR. SANCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso final del artículo 180, sobre la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas, y atendiendo a que la única prueba pendiente por practicar es la prueba documental antes decretada, Resuelve: 1) Ordénese a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que cumplido lo dispuesto en la presente audiencia y/o los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho; y 2) que en la oportunidad procesal se decidirá, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

  1. - CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SANCHEZ: Finalmente, vistos los artículos 207 y 179 de la Ley 1437, sobre control de legalidad y etapas procesales, el Despacho pregunta a las partes e

intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna.

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