CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00309-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00309-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / NOMBRE COMERCIAL – Derecho exclusivo / NOMBRE COMERCIAL – Protección / NOMBRE COMERCIAL – No se prueba el uso real y efectivo de RUTA DEL CAFÉ / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para amparar productos comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional por no ser idéntica ni asemejarse a un nombre comercial protegido El nombre “RUTA DEL CAFÉ” forma parte de la estrategia implementada por la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, visibilizada a través del proyecto “Ruta del Café para el Desarrollo Económico y Social del Departamento del Quindío”, que hizo parte de las propuestas seleccionadas por el Banco Interamericano de Desarrollo, en el marco del clúster de turismo sostenible, cuyo objetivo consistió en establecer “una ruta enmarcada en la cultura cafetera”. Es decir, que, no fue posible determinar que el nombre “RUTA DEL CAFÉ” identificara una actividad en el mercado y, en consecuencia, a juicio de la Sala, la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA no probó su uso real y efectivo, habida cuenta que la demandante no allegó elementos de prueba que otorgaran la certeza de la utilización de la expresión “RUTA DEL CAFÉ” en el mercado y a título de nombre comercial, más allá de la socialización de un proyecto de turismo. En consecuencia, la Sala concluye respecto del primer cargo de violación que el acto acusado no vulneró el artículo 136, literal b), de la Decisión 486, por cuanto la marca registrada “RUTA
DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” ni es idéntica, ni se asemeja a un nombre comercial protegido, cuyo uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; razón por la cual el cargo no prospera. NOMBRE COMERCIAL – Concepto / NOMBRE COMERCIAL – Protección / NOMBRE COMERCIAL – Prueba del uso real y efectivo El Tribunal Andino ha señalado que se entiende por nombre comercial el elemento identificador que permite a su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores; el signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa. La protección del nombre comercial deriva de su uso efectivo, real y constante. […] Sobre la protección del nombre comercial, el Tribunal Andino también ha señalado que para que el nombre comercial pueda oponerse exitosamente a una marca solicitada o registrada, debe haber sido usado con anterioridad a la fecha de solicitud de la marca. Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial. Adicionalmente, el uso del nombre no debe inducir al público a error, es decir, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara. Ahora bien, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial están las facturas comerciales, los documentos contables o las certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con
el nombre comercial, entre otros. También constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo, o emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. DERECHOS DE AUTOR – Protección / REGISTRO MARCARIO – De un signo que reproduce un título de una obra protegida por el derecho de autor / IRREGISTRABILIDAD DERECHO DE AUTOR COMO MARCA – Presupuestos De la Interpretación Prejudicial en comento se desprenden importantes características de la protección de obras y de sus títulos, por derechos de autor, entre otras: - Se protegen los títulos de obras literarias, artísticas y científicas cuando éstos a su vez sean originales; - No gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad; - Si el título de una obra no posee rasgos que revelen algún grado de creatividad, solo servirá para identificar la obra; - El derecho sobre el título de la obra se limita a impedir su uso en otra obra del mismo género, de manera que sea susceptible de crear confusión entre ambas. De otra parte, el Tribunal Andino, en la Interpretación Prejudicial rendida en el presente proceso, expresó que para que prospere la prohibición del registro de una marca que reproduce un título de una obra protegida por el derecho de autor, resulta indispensable comprobar (i) que se trate de un título protegido por el derecho de autor, esto es, que tenga
características de originalidad y (ii) que el uso de este título sea susceptible de crear confusión del público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con la marca solicitada a registro. REGISTRO DEL TÍTULO DE UNA OBRA COMO MARCA - Prohibición / IRREGISTRABILIDAD DERECHO DE AUTOR COMO MARCA – Presupuestos: originalidad / TÍTULO DE OBRA – El denominado RUTA DEL CAFÉ no cumple la condición de originalidad para ser protegido por el derecho de autor / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para amparar productos comprendidos en la clase 43 de la clasificación internacional porque no reproduce un título protegido por el derecho de autor [C]orresponde a la Sala examinar si al conceder el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, la SIC vulneró el derecho de autor sobre el título de una obra literaria, artística o científica de la demandante, sin que haya mediado su consentimiento para su utilización. […] El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas que sean fruto del ingenio humano, que sean perceptibles y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. De acuerdo con el requisito que se analiza, el derecho de autor protege creaciones intelectuales y sus títulos, siempre y cuando sean originales; de ahí que resulta necesario analizar si el título “RUTA DEL CAFÉ” cuya protección invoca la demandante reúne la condición de originalidad. […] De cara al material probatorio, la Sala
destaca que la demandante no logró acreditar que el título “RUTA DEL CAFÉ” fuera original y, por ende, susceptible de protección. A juicio de la Sala, en el título “RUTA DEL CAFÉ” no se destaca una cualidad particular original que tenga la aptitud de individualizarlo y que impida a los demás empresarios que ofrecen servicios en la misma zona geográfica, reconocida internacional y localmente como atractivo turístico en relación con el café, usar tal expresión. Significa lo anterior que en el presente caso no se satisface el primer requisito para oponerse al registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” en la clase 43, en razón a que el título “Ruta del Café” no cumple con la condición de originalidad para ser protegido por el derecho de autor y, en tal sentido, para oponerse a una solicitud de registro de una marca que, además, ni siquiera reproduce literalmente tal expresión, sino que incluye elementos distintivos adicionales que permiten su registro como marca.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 351
DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 351 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 351 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00309-00
Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Acción de Nulidad relativa
Referencia: DENIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. NO SE
DEMOSTRARON CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD DE LA MARCA “RUTA
DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, CONSISTENTES EN IDENTIDAD O
SIMILITUD CON UN NOMBRE COMERCIAL PROTEGIDO, NI INFRACCIÓN
DEL DERECHO DE AUTOR.
La Sala decide, en única instancia, la demanda1 promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, a través de apoderada, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 37544 de 22 de junio de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se interpretó como de nulidad relativa, en el auto admisorio de la demanda de 23 de julio de 2013
(folio 123), de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: 1°- En el mes de febrero de 2009, el Banco Interamericano de Desarrollo abrió concurso con el fin de financiar pequeñas y medianas empresas en América Latina. 2º- La CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA presentó un proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”, consistente en consolidar un modelo turístico competitivo y sostenible, integrado al desarrollo económico y social de la Región Cafetera, mediante alianzas público privadas. 3º- El comentado proyecto fue declarado ganador por el Banco Interamericano de Desarrollo en julio de 2009, razón por la cual la demandante lo dio a conocer a diversas entidades públicas y privadas y a la comunidad, por medio de invitaciones para participar en el desarrollo del mismo. 4º- Fue así como durante el año 2011 se llevaron a cabo reuniones con las Gobernaciones de los Departamentos de Quindío, Caldas y Risaralda, con el fin de poner en práctica el proyecto “RUTA DEL CAFÉ”. Asimismo, en el 2012 se reunieron representantes de los mencionados Departamentos para determinar cuál sería el proyecto que se entregaría al Fondo de Promoción Turística de Colombia, con base en el proyecto “RUTA DEL CAFÉ”. 5º- No obstante lo anterior, y con conocimiento pleno del proyecto denominado
“RUTA DEL CAFÉ”, la CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO
CAPÍTULO EJE CAFETERO DE RISARALDA, solicitó el 25 de junio de 2010, el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, en diferentes Clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. 6º- El 25 de enero de 2012, la CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA -en adelante, la CORPORACIÓNsolicitó el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para distinguir servicios de la Clase 43 Internacional, que le fue concedida mediante Resolución núm. 37544 de 22 de junio de 2012. I.2.- A juicio de la demandante, la Resolución acusada violó el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y el artículo 29 de la Constitución Política. I.2.1. Argumenta que el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ”, constituye una obra de carácter literario y artístico, protegida por la normativa comunitaria y por el ordenamiento interno. En consecuencia, la demandada no podía conceder el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, en la clase 43, porque ello desconoce el derecho de autor de un tercero, sin que haya mediado el consentimiento de la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA para su uso por parte de la CORPORACIÓN. Enfatiza en que el derecho sobre una obra intelectual se adquiere desde su
creación sin necesidad de su registro. Trae a colación un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el que se indica que: « […] Los derechos de autor abarcan el conjunto de potestades que al autor se le concede sobre su obra intelectual; la tutela de sus derechos nace con la creación expresada con originalidad. Es decir, que la ley protege la obra desde que existe. Al respecto se precisa que: “La protección legal nace en principio, de la creación, sean cuales fueren el mérito y el destino de la obra creada. Si hay creación en el dominio literario, científico o didáctico, hay obra intelectual”. (Ledesma, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 78). El Convenio de Berna en su artículo 15 señala que para que se reconozca al autor como tal y para que goce de los derechos que le confiere la ley es suficiente con que su nombre aparezca en la obra “de la forma usual”. El registro de los Derechos de Autor en la ley comunitaria andina es un instrumento que cumple únicamente fines declarativos y de naturaleza probatoria, según se desprende de los artículos 52 y 53 de la Decisión 351; el artículo 52 en su parte final señala que “la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” La protección que se otorga a los derechos de autor no está sujeta al cumplimiento de la formalidad del registro, es decir, que se tutelan los intereses del autor sin esa modalidad; el registro no representa un elemento constitutivo de derechos y con registro o sin él, el autor de la obra está facultado para ejercer los derechos que le otorga la Ley.
Sobre el tema el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública. Es claro, por lo demás, que en las normas interpretadas se deja a criterio del autor registrar o no su creación. Empero, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro. En resumen, la ley andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo. De esta manera, siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por el artículo 53 interpretado, su utilización o no por el autor constituye una opción de éste que, por supuesto, no puede ser desconocida por la administración ni aún con el pretexto de brindarle una mayor o más efectiva protección de sus derechos”. (Proceso 64-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 602, de 21 de septiembre del 2000, marca: “CAVELIER”) […]».2 2Proceso 20-IP-2007. I.2.2. La parte actora sostiene que la Resolución acusada viola el artículo 136,
literal b), de la Decisión 486, por cuanto la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” se asemeja al nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ”; este último constituye la manifestación del giro ordinario de los negocios de la demandante, toda vez que se trata de una empresa destinada a explotar el turismo de la región. Indica que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, así que el derecho sobre el nombre “RUTA DEL CAFÉ” corresponde a la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, pues fue la encargada de idear y ejecutar el proyecto antes de ser registrado como marca. Cita un texto en letra cursiva, sin referir la fuente,3 en el que se sostiene que no es necesario obtener registro para distinguir el derecho sobre el nombre comercial, pues de acuerdo con el artículo 603 del Código de Comercio -C.CO- , dicho derecho se adquiere por el primer uso y, no obstante, puede solicitarse su depósito, para lo cual lo único que se exige es cumplir con los requisitos establecidos para el registro de marcas, sin someter tal solicitud a controversia jurídica para efectos de oposición de terceros. El texto citado por la demandante también indica que de conformidad con el artículo 191 de la Decisión 486, el sistema para adquirir el derecho sobre un nombre comercial o una enseña comercial en Colombia es el sistema distributivo, que otorga la titularidad automática para ejercer el derecho de exclusividad a quien haya puesto en uso por primera vez en el territorio Colombiano tal nombre o enseña comercial. 3 Cfr. folio 47. Reitera que la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA fue la primera en usar el
nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ”, antes de ser registrado como marca por la CORPORACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE RISARALDA, por lo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo que la concedió. I.2.3. Estima que la SIC vulneró el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Sostiene que las decisiones de la Administración deben gozar de seguridad jurídica; no obstante, la SIC, en otro proceso en el que se discutía el registro del signo “RUTA DEL CAFÉ”, decidió negarlo, aduciendo que se trata de una expresión de uso común que no puede ser apropiada, debido a que es utilizada por los competidores en el área del transporte y por las agencias del turismo. En ese orden, debió la demandada, en el caso sub lite, denegar el registro solicitado del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para distinguir servicios de la clase 43. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1. La SIC4 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alega que el acto acusado fue expedido con sujeción a las disposiciones del 4 Cfr. folio 148. Decreto 4886 de 23 de diciembre de 20115 y de la Decisión 486, bajo un análisis
serio e imparcial de registrabilidad, del que se pudo extraer que el signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, tenía vocación para ser registrado como marca. Manifiesta que la Resolución censurada no desconoce el artículo 136, literal f), de la Decisión 486, que impide registrar como marca signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero, pues tal derecho protege al creador de obras literarias y científicas, entendidas como creaciones intelectuales originales; empero, en la actuación administrativa que dio lugar al registro censurado, no fue posible determinar que el signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, fuera una reproducción total o parcial de alguna obra. Aclara que uno de los principios fundamentales del derecho de autor es que su protección recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación, pues aquellas circulan libremente en la sociedad, de la cual el autor las toma y les agrega elementos de su individualidad para convertirlas en obras. Menciona que el acto administrativo cuestionado tampoco viola el artículo 136, literal b), de la Decisión 486, pues para que opere la causal de irregistrabilidad allí prevista es necesario que exista identidad o semejanza entre el signo cuyo registro se solicita y un nombre comercial, de forma tal que cause riesgo de confusión o asociación. 5 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” Por último, afirma que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la
expedición de la Resolución 37544 de 2012, no se incurrió en violación del derecho al debido proceso, amén de que la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA no actuó como tercera opositora, por lo que no puede alegar que se le hayan desconocido sus garantías procesales. Agrega que no son de recibo las consideraciones adoptadas en otros procesos administrativos, como el mencionado por la demandante, por cuanto las decisiones de la SIC son autónomas e independientes para cada proceso que se somete a su conocimiento. II.1.2. La CORPORACIÓN6 propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad del acto administrativo demandado”, “abuso de las vías procesales”, “inexistencia de los derechos de autor y del nombre comercial” e “inexistencia en la relación de los productos cubiertos con el registro de marca otorgado y con la actividad mercantil del actor”. Sostiene que la parte actora no ofrece argumentos jurídicos relevantes que prueben los vicios que endilga al acto acusado. Alega que la demanda presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA constituye un “abuso de las vías procesales”, afirmación que sostienen desde una doble perspectiva: primero, porque la demandante pudo hacerse parte en el proceso administrativo ante la SIC, con el fin de hacer válida la oposición que ahora ventila en la vía jurisdiccional, y segundo, porque las pretensiones que eleva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan triviales e insustanciales, toda vez que no le asiste el derecho alegado. 6 Cfr. folio 176. Asevera que el derecho de autor que reclama la demandante, abarca los
derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético, característica que no puede reunir un proyecto empresarial como el que aduce la demandante es producto de su ingenio, comoquiera que no está representado en una obra literaria, pintura, película, canción o programa de cómputo, entre otros. Aduce que los signos comparados no tienen ningún riesgo de asociación, debido a sus características fonéticas, ortográficas y visuales. Al respecto, explica que la marca concedida identifica servicios de la clase 43, los cuales son ajenos al giro ordinario de los negocios de la demandante; de ahí que es válido afirmar que pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor. Sobre esto último, agrega que la actividad económica de la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA no se asimila a los servicios comprendidos en la marca registrada, por lo que el consumidor no encontrará un artículo o servicio distinguido con un establecimiento de comercio en el que se brinden los servicios ofrecidos por aquella. En conclusión, solicita que se mantenga la legalidad de la Resolución núm. 37544 de 2012 que concedió el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para amparar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que no se configuran las causales de irregistrabilidad invocadas por la demandante, ni ninguna otra establecida en la norma comunitaria.
II.2. AUDIENCIA INICIAL7 7 Cfr. folio 177.
El 27 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, a la cual asistieron los apoderados de las partes y del tercero
interesado, y el Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas; se puso de presente que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes y el Ministerio Público no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. Al resolver sobre las excepciones previas y mixtas, se observó que el apoderado del tercero interesado, en el escrito de contestación de la demanda, formuló las excepciones que denominó “legalidad del acto administrativo demandado, falta de legitimación por activa y abuso de las vías procesales, inexistencia de los derechos de autor y del nombre comercial e inexistencia en la relación de los productos cubiertos con el registro de marca otorgado y con la actividad mercantil del actor”. Frente a dichas excepciones el Despacho señaló que la única que constituye excepción previa es la de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que las demás se refieren a la defensa del acto administrativo acusado. En consecuencia, declaró no probada la mencionada excepción, habida consideración de que la nulidad contra el acto que concede un registro puede ser promovida por cualquier persona dentro del término de 5 años, según lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si la Resolución núm. 37544 22 de junio de 2012, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” para amparar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, transgrede los artículos 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 29 de la Constitución Política. Las partes, el tercero interesado y el Ministerio Público manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las partes. Asimismo, decretó como pruebas trasladas las obrantes en el expediente de radicación número 11001 03 24 000 2012 00308 00, por tratarse de las mismas que se solicitan en la presente actuación judicial. Se señaló que, una vez finalizada la audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL8
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal Andino, en
la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el 8 Cfr. folio 258. caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 136, literales b) y f) de la Decisión 486, los cuales señalan: « […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; […]». Asimismo, estimó que era pertinente interpretar de oficio los artículos 190 y 191 de la misma norma, debido a que regulan la figura del nombre comercial. Los mencionados artículos señalan: «Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir». «Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se
adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa». El Tribunal se refirió a los siguientes temas: (i) nombre comercial, características y protección; e (ii) irregistrabilidad de signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero. Al respecto, indicó: « […] El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. Los artículos 191, 192 y 193 establecen el sistema de protección al nombre comercial. El artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte el artículo 193 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la Oficina Nacional Competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad. (…) Es menester advertir que solo será objeto de impedimento al registro como marca, las obras que se encuentren protegidas por el derecho de autor, dada la característica de “originalidad” que han de tener, ya que no se protegen obras genéricas ni banales. Adicionalmente, tal impedimento de registro protegido por el derecho de autor estará sometido a que el derecho de autor base de la oposición sea capaz
de crear riesgo de confusión en el público consumidor, con respecto de la clase de productos o servicios que pretende distinguir el signo solicitado a registro […]». IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Problema jurídico A través de la Resolución núm. 37544 de 22 de junio de 2012, la Directora de Signos Distintiv
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