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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00314-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00314-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / LEY PROCESAL – Aplicación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Aplicación por haber sido solicitada la acumulación durante su vigencia / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por en uno de los procesos haberse celebrado audiencia inicial [L]a acumulación de procesos es procedente antes de señalarse fecha y hora de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, siempre y cuando los procesos a acumular se tramiten por el mismo procedimiento, se encuentren en la misma instancia y medie petición de una de las partes de los procesos que se pretenden acumular. En el caso sub examine, la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00, el 17 de marzo de 2014. El Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2015, denegó la solicitud de acumulación debido a que en el asunto de la referencia se celebró la audiencia inicial el 10 de marzo de 2014 y, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, la solicitud de acumulación se allegó con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA. Para la recurrente la norma en cita no es aplicable al caso concreto comoquiera que, a su juicio, para el momento en el que se convocó

la audiencia inicial, esto es, el 22 de octubre de 2013, no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y, por lo tanto, la solicitud de acumulación debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En lo que tiene que ver con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 2014 , señaló que[…] la aplicación plena del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa opera a partir del 1º de enero de 2014; y, iv) las actuaciones judiciales adelantadas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, entre el 1o. de enero y el 25 de junio de 2014, conservarían validez en atención a la transición normativa. […] Conforme con lo anterior, el Despacho observa que la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE& CÍA S.C.A., tercera con interés en el resultado del proceso, mediante escrito de 17 de marzo de 2015, solicitó la acumulación de procesos, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CGP para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Por tal razón, la solicitud de acumulación presentada por la tercera con interés directo en las resultas del proceso estuvo bien denegada comoquiera que se tramitó atendiendo las normas vigentes para ese momento procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-0002012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00314-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO

I. RECURSO DE REPOSICIÓN La ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A., tercero con interés en las resultas del proceso, mediante apoderado, en escrito obrante a folios 688 a 691 del expediente, interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de marzo de 2015, por el cual se denegó la solicitud de acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00.

A través del recurso pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se decrete la acumulación de procesos solicitada, por cuanto concurren los presupuestos procesales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme con el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. Señaló que el artículo 148 del Código General del Proceso no es aplicable al caso

concreto en razón a que el artículo 625 ibidem, referente al tránsito legislativo, establece que si la audiencia del artículo 432 del CPC ya se hubiere convocado, el 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. proceso se adelantará conforme a la legislación anterior, y en el caso sub examine la audiencia inicial se convocó el 22 de octubre de 2013, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que para la época en que se solicitó la acumulación procesal, se encontraba vigente el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, si bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, a su juicio, dicha interpretación no es retroactiva. Concluyó que la solicitud de acumulación debió resolverse teniendo en las circunstancias existentes al momento de convocarse la audiencia inicial y no las sobrevinientes a dicha actuación. Dentro del término de traslado del recurso, no hubo manifestación de las partes. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no regulados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, normativa que fue derogada

por la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 y, que a su vez, en tratándose de la acumulación de procesos declarativos, establece: 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]”. (Negrillas fuera de texto).

De la norma transcrita se infiere que la acumulación de procesos es procedente antes de señalarse fecha y hora de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, siempre y cuando los procesos a acumular se tramiten por el mismo procedimiento, se encuentren en la misma instancia y medie petición de una de las partes de los procesos que se pretenden acumular.

En el caso sub examine, la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00, el 17 de marzo de 2014. El Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2015, denegó la solicitud de acumulación debido a que en el asunto de la referencia se celebró la audiencia inicial el 10 de marzo de 2014 y, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, la solicitud de acumulación se allegó con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA. Para la recurrente la norma en cita no es aplicable al caso concreto comoquiera que, a su juicio, para el momento en el que se convocó la audiencia inicial, esto es, el 22 de octubre de 2013, no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y, por lo tanto, la solicitud de acumulación debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En lo que tiene que ver con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 20143, señaló que: i) el cronograma establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 10073 de 29013 no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que regula únicamente lo pertinente a la jurisdicción civil ordinaria; ii) el CPACA implemento el sistema oral y si bien se han

presentado fallas e inconvenientes en su implementación, opera desde el 2 de julio de 2012; iii) la aplicación plena del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa opera a partir del 1º de enero de 2014; y, iv) las actuaciones judiciales adelantadas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, entre el 1o. de enero y el 25 de junio de 2014, conservarían validez en atención a la transición normativa. 14.- En la providencia en cita, se consideró: “[…] 2.1. La vigencia del Código General del Proceso frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000233600020120039501, M.P. Enrique Gil Botero. El artículo 627 de la ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso “C.G.P.” estableció una regla de vigencia escalonada o progresiva, en los siguientes términos: […] Lo primero que hay que advertir, es que las normas sobre la procedencia del recurso de queja, así como los requisitos para su interposición, se encuentran definidos en los artículos 352 y 353 del C.G.P., es decir, se trata de aquellas normas que habría que definir si entraron a regir el 1º de enero de 2014 o, si a contrario sensu, su vigencia se encuentra atada o vinculada a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-10073, en el que se

definió la aplicación del ordenamiento procesal general conforme a la distribución de distritos judiciales del país, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1°.- Implementación gradual del Código General del Proceso. Definir el siguiente cronograma para la implementación del Código General del Proceso: […]” Así las cosas, surge de manera inexorable el siguiente interrogante o problema jurídico: ¿el cronograma fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, habrá que ceñirse al mismo, o, por el contrario, sólo es predicable frente a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, en consecuencia, el C.G.P., entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 para las restantes jurisdicciones que ya cuentan con sistema oral implementado? Sobre el particular, considera la Sala –con fines de unificación jurisprudencial– que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. ii) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la que no ha entrado a regir –en el plano normativo– la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo

del proceso, razón suficiente para que se otorgara por la autoridad administrativa unos plazos con la finalidad de la implementación de las condiciones físicas necesarias y poder así desarrollar un procedimiento oral civil conforme a los postulados de la ley 1564 de 2012. iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 19964 también se encuentra distribuida por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible –de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28 Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales. […] Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de

naturaleza oral. iv) De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir. Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”. De modo que, con independencia de que exista una escases de recursos físicos, económicos y de capacitación, no puede negarse que el CPACA entró a regir desde el 2 de julio de 2012, sin que existan argumentos para negar su aplicabilidad al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, en una lógica a fortiori, resultaría paradójico y contradictorio que se admitiera, de un lado, la vigencia del CPACA –con la implementación del sistema oral al interior de la JCA– pero, de otra parte, se negara la vigencia del CGP con fundamento en que el sistema oral no ha sido totalmente implementado. 4 “Articulo 50. Desconcentración y división del territorio para efectos judiciales. Con el objeto de

desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. “La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.” (Negrillas del original – negrillas y subrayado sostenidos adicionales). La norma fue declarada exequible sin ningún condicionamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)5. […] En esa perspectiva, el principio del efecto útil de las normas tiene

como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos. Por consiguiente, una hermenéutica que haga extensiva la aplicación del Acuerdo PSAA13-10073, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos físicos, logísticos y estructurales a lo largo del país, se impondría una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, máxime si la distinción introducida por el legislador en el citado numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razonable al interior de esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e idónea aplicación. vi) De otra parte, la hermenéutica que se prohíja en esta decisión es la que mejor se acompasa con los principios de eficiencia6 y celeridad7 a que hace referencia de la ley 270 de 1996 y sus modificaciones. vii) Por último, lo sostenido se refuerza de manera incontrovertible con la expedición de la ley 1716 de 20148, del 16 de mayo de 2014, 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y

empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” 7 “ARTICULO 4º.. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. “Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión. 8“Artículo 1°. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así:

“Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 44 de la ley 1395 de 2010, en el sentido de prorrogar los plazos para la entrada en vigencia del sistema oral en la Jurisdicción Civil Ordinaria, hasta el 31 de diciembre de 2015. De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil9. Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual

circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. De otra parte, con esta unificación de criterio no se pretende inaplicar el citado acto administrativo, ni mucho menos declarar frente al mismo las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se trata de interpretar sistemáticamente el mismo para deducir que su ámbito de aplicación se reduce y circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras jurisdicciones como la JCA, razón por la que el Acuerdo PSAA13-10073 tiene validez y vigencia para regular la entrada en Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo

que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron. “Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.” 9 Esto se advierte de la lectura del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, por medio del cual se suspendió el cronograma de vigencia del CGP hasta tanto el Gobierno Nacional no apropie los recursos para la implementación del sistema oral. vigencia del C.G.P. en materia ordinaria y, concretamente, en asuntos civiles y comerciales, sin que se pueda hacer una aplicación amplia o universal del citado acto administrativo. Por lo tanto, en esta ocasión no se efectúa un estudio de legalidad o constitucionalidad in abstracto, sino que, por el contrario, se interpreta el acto administrativo para concluir que no es aplicable a esta jurisdicción, circunstancia por la que no se efectuará sobre el mismo ningún juicio de validez normativa. 2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la

normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original). De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada – pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a

correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. […]”. (Negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, el Despacho observa que la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE& CÍA S.C.A., tercera con interés en el resultado del proceso, mediante escrito de 17 de marzo de 2015, solicitó la acumulación de procesos, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CGP para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación, esto es, el auto proferido el 25 de junio de 201410, unificó que el Código General del Proceso entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1o. de enero del 2014. Por tal razón, la solicitud de acumulación presentada por la tercera con interés directo en las resultas del proceso estuvo bien denegada comoquiera que se tramitó atendiendo las normas vigentes para ese momento procesal. Por lo precedente, el Despacho no repondrá la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el proveído de 12 de marzo de 2015.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000233600020120039501, M.P. Enrique Gil Botero.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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