CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00317-00-2019
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00317-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 03 24 000 2012 00317 00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SERVICIOS PÚBLICOS – Agua potable / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / USO DE LAS AGUAS –
Concesión [L]a posibilidad de que una ESP preste el servicio de distribución y comercialización de agua en bloque no desdice por sí sola de las condiciones de la concesión otorgada para la captación del recurso. Así pues, la consideración acerca del desconocimiento del carácter inalienable dada la condición de dominio público de las aguas, conduce a un juicio a priori que no tiene fundamento, toda vez que la accionante invoca tal trasgresión suponiendo que la empresa de servicios públicos está disponiendo del recurso hídrico como si fuese propiedad suya y sin la debida autorización del Estado, circunstancias que, se reitera, tendrán que ser ponderadas en juicios concretos y que no se derivan de la aplicación del precepto acusado. No es cierto entonces que a partir de la expedición del numeral 3.45 transcrito, se desconozca el carácter anotado y tampoco que se actúe en contravía de los presupuestos establecidos en las concesiones y de las operaciones jurídicas que se puedan efectuar sobre las mismas como la cesión, en tanto que deberán estudiarse los asuntos en los cuales la comercialización y distribución del líquido constituya un exceso de los límites impuestos por la autoridad ambiental a la respectiva empresa de servicios públicos. De encontrar que tales fronteras se han superado, será
entonces la autoridad ambiental competente la que determine si hay lugar a la imposición de la sanción que corresponda, aspecto este que permite concluir que tampoco es cierto que la norma enjuiciada evada el control de esas actuaciones, debido a que, sean las autoridades ambientales o las de servicios públicos, podrán adelantar los procedimientos administrativos que correspondan para esos efectos. VENTA DE AGUA POTABLE A ENTES TERRITORIALES – Regulación / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE – Concepto El concepto de agua en bloque nació normativamente luego de la expedición de la Ley 142 de 1994, a través del Decreto 302 de 2000 que reglamentó la anterior disposición. De manera previa, la EAAB había suscrito contratos de suministro de agua potable con varios municipios circunvecinos del Distrito Capital al amparo de una autorización que expidió el Concejo Distrital a través del Acuerdo 011 de 1979 […] [E]s posible concluir que el servicio de agua en bloque fue concebido como aquel que se presta por las ESP de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios, es decir, se entiende como parte de la actividad de distribución de la empresa de acueducto, que consiste en el suministro de un servicio de agua potable en grandes cantidades para el consumo humano pero el líquido no se le entrega directamente al usuario final sino a otro tipo de usuario, que para el efecto es otra empresa prestadora del servicio público domiciliario.
SERVICIOS PÚBLICOS – Agua potable / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
DE ACUEDUCTO – Concepto / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ACUEDUCTO – Clases / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Diferencias entre el directo u ordinario y el que se presta en bloque / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Según el Legislador la distribución, conexión y medición municipal de agua apta para el consumo humano constituyen las actividades principales en las cuales se enmarca el servicio domiciliario de acueducto; indicó como complementarias las de captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. En el escenario descrito y teniendo en cuenta lo dicho en el anterior acápite, la Sala observa que, en primera medida, es procedente concluir que es la conducción del recurso hídrico y la consiguiente distribución las actividades que definen el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá servicio. De lo expuesto se coligen, a su vez, las siguientes cuestiones: pudiéramos diferenciar el servicio directo u ordinario del que se presta en bloque.
En el primero, las ESP suministran a través de sus redes el agua a los usuarios que la consumen directamente, quedando en evidencia que la relación se da entre la empresa que capta, procesa, almacena, trata y conduce el líquido y la persona que la consume. En otras palabras, el pago del usuario o consumidor a la ESP se da por concepto de la llegada del líquido a su domicilio a través de la
infraestructura del prestador del servicio, no por el líquido mismo que, como lo señala el demandante y no es cuestionado por los demandados, es un bien público inalienable, imprescriptible e inembargable. De otro lado, en lo que hace al segundo tipo de servicio, la actividad de las ESP va orientada a facilitar que otra ESP se conecte a su red para distribuir y suministrar a los suscriptores de ésta última el fluido. Aquí el vínculo surge entre dos ESP, a través de la suscripción de los contratos que se encuentran habilitados en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994. […] Lo dicho lleva a la Sala a concluir que el servicio de agua en bloque se enmarca completamente en la definición legal transcrita y que por esa razón debe desecharse el cargo propuesto para declarar la nulidad del numeral 3.45 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, en tanto que es una forma de gestionar el servicio de acueducto a través de las fórmulas contractuales que expresamente autoriza el Congreso de la República a los sujetos encargados de prestar los servicios públicos domiciliarios. SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen constitucional / SERVICIOS PÚBLICOS – Competencias / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Del Presidente de la República en favor de las Comisiones de Regulación / ACTO DE DELEGACIÓN - Alcance de la facultad reguladora de la Comisión de Regulación / FACULTAD
REGULADORA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y
SANEAMIENTO BASICO – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 / ACUERDO DISTRITAL 011 DE
1979
NORMA DEMANDADA: DECRETO 302 de 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCIÓN CRA 608 2012 (25 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00317-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001 03 24 000 2012 00317 00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –
E.A.A.B
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Tesis: No es cierto que la norma que define la venta de agua en bloque desconozca el carácter de dominio público y el carácter inalienable del agua y tampoco que se actúe en contravía de los presupuestos establecidos para el otorgamiento de la concesión respectiva. No es cierto que la norma que define la prestación del servicio de acueducto fuera de la jurisdicción permita que el perímetro de servicios exceda el perímetro urbano, y que ello genere desorden en los desarrollos urbanísticos. No es cierto que la resolución que regula el contrato de suministro de agua potable y de interconexión al sistema de acueducto y/o alcantarillado haya creado dicho negocio jurídico. No es cierto que el alcance del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado no coincida con el concepto de servicio de acueducto previsto en la ley. No es cierto que la imposición de servidumbres onerosas implique un cambio en el uso de las aguas. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad parcial en
contra del Decreto número 302 del 25 de febrero de 2000, “modificado por el Decreto 229 del 11 de febrero de 2002, ambos expedidos por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Desarrollo Económico), así como la nulidad parcial de la Resolución CRA 608 del 25 de abril de 2012, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) numeral 3.45 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000, en los términos en que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, (ii) numeral 3.26 del Decreto 302 de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002 y (iii) de los artículos 1, 2
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(literales a, f, g, h, k, y l), 3, 4 (literales a, c, d, e, y f), 5, 6 (numerales 1 y 2), 7, 8,
9, 10 (inciso segundo del literal b), 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución CRA 608 de 2012. 1.1. Los actos cuestionados Decreto 302 del 25 de febrero de 20001: “Artículo 3o. Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos. (…) 3.26 Nuevo servicio por fuera de la jurisdicción. El que se presta por fuera del área de jurisdicción de la entidad prestadora en desarrollo de un contrato con la persona natural o jurídica que lo solicite. (…) 3.45 Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 del 11 de febrero de 20022: Artículo 1. El artículo 3º del Decreto 302 de 2000, quedará así: (…) 3.45. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. Resolución CRA 608 del 25 de abril de 20123: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de 1 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 2 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".
3 “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
Artículo 2. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: a. Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos
domiciliarios. Todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: - Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales. - Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales. - Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, sustituya o derogue. (…) f. Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios. g. Costo de conexión: Es aquel que cubre los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse al (los) punto(s) de acceso de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor. h. Costo de suministro de agua potable: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un beneficiario a cambio de la producción y suministro de agua potable por parte de un proveedor. k. Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de
acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
l. Punto de acceso: Es el punto localizado en el sistema de acueducto y/o alcantarillado de un proveedor, en el que un beneficiario puede entregar o recibir agua, en la forma y condiciones técnicas pactadas entre las partes. Artículo 3. Arreglo directo entre las partes. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores) establecerán las condiciones de los contratos que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios. Artículo 4. Requisitos generales. Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, como mínimo lo siguiente: a) Tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán
corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión) de los usuarios o suscriptores del proveedor. Asimismo, dichas alternativas no pueden afectar la implementación de los planes de contingencia que cada prestador tenga dispuestos para operar su sistema. De acuerdo con lo anterior, el beneficiario deberá desarrollar un estudio técnico y económico que incluya, como mínimo: - Estimación y evaluación de alternativas de abastecimiento que demuestren que el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado es la opción de mínimo costo (que considere la factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental), que garantiza la provisión del servicio en condiciones adecuadas de cantidad (caudal), continuidad, calidad, presión (en el caso de sistemas de acueducto) y vulnerabilidad, sin causar desmejoramiento de dichas condiciones de operación en el sistema del proveedor. - Proyección de demanda de su sistema de acueducto y/o alcantarillado, para el horizonte de proyección de la demanda y los niveles de pérdidas que establezca la metodología tarifaria que se encuentre vigente, con el fin de establecer los requerimientos técnicos y operativos en el(los) punto(s) de acceso al sistema del proveedor. - Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua del sistema que se beneficia de la celebración de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, que considere los
escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda); para el caso de contratos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interconexión de alcantarillado, se debe incluir un estudio de caracterización de los vertimientos a entregar al sistema del proveedor. - Análisis comparativo del impacto que tendría la adopción de cada alternativa analizada, sobre los costos de referencia del servicio que se aplicarían en el sistema atendido por el beneficiario. El análisis debe efectuarse suponiendo un mismo nivel de prestación (metas de continuidad, calidad, cobertura) en cada alternativa de abastecimiento considerada, para lo cual deberá presentarse, para cada escenario, el cálculo de los costos por actividad, que determinarán el costo de referencia, siguiendo los criterios establecidos en la metodología tarifaria que se encuentre vigente. - Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para la adopción de la opción de mínimo costo, cuando ésta corresponda a un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado. - Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
Así mismo, el proveedor deberá desarrollar un estudio que incluya,
como mínimo: - Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para el desarrollo del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado. - Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución. - Para el caso de contratos de interconexión de sistemas de acueducto, los niveles de pérdidas de agua, por actividad, hasta el punto o puntos de acceso, discriminados en pérdidas técnicas y pérdidas comerciales. - Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua de la parte de su sistema que haría parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, considerando los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda, operación bajo condiciones de emergencia de acuerdo con el plan de contingencias). (…) c) El proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 7 de la presente resolución. d) El proveedor no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua potable y/o permitir la interconexión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, a menos que así se acuerde entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 de la presente resolución. e) La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema del beneficiario al sistema del proveedor, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente. f) Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario.
Artículo 5. Elementos del contrato. Los elementos mínimos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, son los siguientes: a) Punto o puntos de acceso. b) Condiciones de presión, caudal, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso. c) Costos de conexión, determinados con base en lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución. d) Equipos y mecanismos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso, los cuales deben considerar lo dispuesto al respecto
por la normatividad vigente. e) Plazo del contrato. f) Cronograma de actividades con el fin de efectuar las obras de conexión en el(los) punto(s) de acceso. g) Mecanismos para garantizar el pago por parte del beneficiario. h) Precio por m3 que el beneficiario debe asumir, de cada una de las actividades que hagan parte del suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado. i) Mecanismos de actualización del precio por m³ pactado, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. j) Garantías del contrato. k) Especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período. En todo caso, las partes podrán pactar volúmenes mínimos que den lugar a descuentos en el precio por m³. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá l) Reglas para determinación del consumo o volumen facturado, cuando durante un periodo su medición no sea posible haciendo uso de los equipos de medición. m) Respecto de las inversiones requeridas para el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente de las
partes, deberá pactarse su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión. n) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso de que eventos de caso fortuito o fuerza mayor impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión. Para los contratos de suministro de agua potable, se deberán pactar reglas específicas de provisión para épocas de sequía o invernales. o) Reglas de compensación, descuentos y/o indemnización entre las partes, por efecto de incumplimiento en las condiciones técnicas pactadas en cada punto de acceso, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Comisión en el reglamento de calidad y descuentos. p) Acciones para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de las partes, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia en la materia. q) Especificación de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales que se ven involucrados en el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado. r) Para el caso de contratos de interconexión de acueducto, en el que las partes acuerden una mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, se deben determinar las reglas y régimen de responsabilidades, derivadas del perfeccionamiento y ejecución del contrato, especialmente para aquellos casos en que se presenten contingencias y problemas operacionales generados por la mezcla de agua. Igualmente, se deben determinar este tipo de reglas y régimen de responsabilidades, para el
caso de contratos de interconexión de alcantarillado. Artículo 6. Obligaciones a cargo de las partes. De acuerdo con la naturaleza del contrato que celebren los prestadores, se deberán observar, como mínimo, las siguientes obligaciones:
1. El beneficiario de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes: a) Asumir la totalidad de los costos de conexión al sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario. b) Asumir los costos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso.
c) En el caso de los contratos de interconexión: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - En general, no es recomendable que en virtud de un contrato de interconexión de acueducto, se realice mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, sin perjuicio de que las partes acuerden lo contrario.
En todo caso, en los contratos de interconexión de acueducto, el beneficiario debe, salvo el caso de un contrato de interconexión al subsistema de producción, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua potable, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en
los procesos de tratamiento del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físicoquímicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua. - Para contratos de interconexión de alcantarillado, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de vertimientos, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, con el fin de efectuar el seguimiento y control de la calidad del agua entregada. En los casos en que el contrato de interconexión del servicio de alcantarillado, incluya el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, las partes deben garantizar que dicho subsistema tenga la capacidad de tratar y disponer las aguas residuales entregadas por el beneficiario, considerando las características de calidad y cantidad de dicho volumen de agua residual. - Actuar y tomar las medidas necesarias que permitan al proveedor y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se entregará al sistema del proveedor. - En los casos de contratos de interconexión del servicio de acueducto, el beneficiario deberá entregar al sistema del proveedor la cantidad de agua que cubra sus requerimientos de demanda en el punto de entrega. En ningún caso el beneficiario deberá entregar un volumen de agua
adicional asociado a pérdidas en el sistema del proveedor.
2. El proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes: a) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; al igual que los sistemas de control y medición.
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá b) Garantizar las condiciones de calidad de agua, exigidas en las normas vigentes, en los componentes de su sistema que hagan parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, incluyendo el(los) punto(s) de acceso en los que haga entrega de agua al beneficiario.
Artículo 7. Ex
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