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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00322-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00322-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo PRODISABOR y el nombre comercial PRODISABOR / USO DEL NOMBRE COMERCIAL – Prueba de ser real, constante y efectivo en el mercado / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo es sabor / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo PRODISABOR por ser idéntico al nombre comercial PRODISABOR y existir riesgo confusión y asociación La Sala encuentra que la marca nominativa solicitada PRODISABOR reproduce sin modificaciones ni adiciones el nombre comercial protegido PRODISABOR, […] Como lo establece la Interpretación Prejudicial, la Sala encuentra que “[…] todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales […]”. Por lo tanto, ante la presencia de signos idénticos, más allá de precisar su identidad ortográfica y fonética, se hace innecesario ahondar en el cotejo sobre las semejanzas de los signos. Corolario de lo expuesto, entre la marca solicitada y el nombre comercial protegido existe identidad ortográfica y fonética que le resta a la marca nominativa solicitada la fuerza distintiva requerida que permita al consumidor diferenciarla del nombre comercial protegido. […] La Sala, al analizar la existencia del derecho sobre el nombre comercial protegido, concluye que la actividad empresarial amparada por el mismo incluye actividades empresariales relacionadas con la fabricación y comercialización de esencias para panaderías y reposterías. Por otro lado, la parte demandada concedió el registro de la marca nominativa solicitada para identificar “panadería, pastelería, confitería, levadura, polvos para esponjar, condimentos, galletería y todo tipo de especias”. En este orden, la Sala considera

que teniendo en cuenta el significado ordinario de los productos y sin hacer un análisis extensivo, la actividad empresarial amparada por el nombre comercial protegido hace referencia a la elaboración y comercialización de insumos y materias primas para la panadería y repostería, es decir, la oferta de materias primas para la elaboración de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza amparados por la marca nominativa solicitada. Se trata de una actividad cuyo resultado son productos de la misma naturaleza de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida que las esencias, ofrecidas dentro del giro de negocios de la parte demandante, son productos de pastelería en sí mismas consideradas y, por lo tanto, coinciden con los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza amparados por la marca nominativa solicitada. Además, para la Sala, la actividad amparada por el nombre comercial protegido tiene una vinculación directa con los productos amparados por la marca nominativa solicitada, en la medida que ostentan relación de oferta de materia prima y producto terminado y, por lo tanto, vista la identidad entre los signos, existe la posibilidad de que miembros del círculo empresarial asuman que los productos ofrecidos y actividades desarrolladas provienen de un mismo origen empresarial. En suma, la coexistencia de la marca solicitada y el nombre comercial protegido estaría dirigida al mismo sector del mercado, mismos consumidores y por lo tanto, se ofrecerían en circunstancias de uso que pueden originar riesgo de confusión y asociación. La Sala concluye que los actos administrativos acusados violan el literal b) del artículo 136 de la

Decisión 486. En suma, se cumplen los supuestos de la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto la marca nominativa solicitada PRODISABOR para identificar “panadería, pastelería, confitería, levadura, polvos para esponjar, condimentos, galletería y todo tipo de especias” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, es idéntica al nombre comercial protegido PRODISABOR, que ampara actividades empresariales relacionadas con la fabricación y comercialización de esencias para panaderías, reposterías e industrias en general, y la coexistencia de ambos respecto de los mencionados productos y actividades empresariales causaría riesgo confusión y asociación, motivo por el cual el cargo estudiado tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 192 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 193 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00322-00

Actor: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS

PRODISABOR S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

Tema: PROTECCIÓN DE NOMBRE COMERCIAL. RIESGO DE CONFUSIÓN.

MARCA NOMINATIVA PRODISABOR SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad relativa, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 29915 de 19 de junio de 2009, 58148 de 17 de noviembre de 2009 y 25380 de 26 de abril de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, presentó demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 1382 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20113, en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se fundamenta en el literal b) del artículo 1364 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina5, en adelante Decisión 486, por lo que se interpreta como acción de nulidad relativa como lo establece el artículo 1726 de la Decisión 486.

2. La demanda se presentó contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 2009, “Por cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Resolución núm. 58148 de 17 de noviembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, de la Resolución núm. 25380 de 26 de abril de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. La parte demandada, a través de las mencionadas resoluciones, concedió el registro de la marca nominativa PRODISABOR para 1 Cfr. Folios 2 a 10 2 “Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 138.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la

reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”. 3 “Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo” 4 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 5 “Régimen Común de Propiedad Industrial” 6 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” identificar “panadería, pastelería, confitería, levadura, polvos para esponjar, condimentos, galletería y todo tipo de especias”, productos comprendidos en la

Clase 30 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

3. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del certificado de registro núm. 449118 asignado a la marca nominativa PRODISABOR para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

4. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes

pretensiones7: “[…] PRIMERA.- Declárese la Nulidad de las Resoluciones Nos. 29915 de 2009 y 58148 de 2009 expedidas por la Dirección de Signos Distintivos antes División de Signos Distintivos, así como la Resolución 25380 de 2012 expedida por el señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, se concedió la marca nominativa PRODlSABOR a la sociedad PRODIA S.A., y se declaró infundada la oposición presentada por PRODUCTORA Y

DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS PRODISABOR E.U., ahora

PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS

PRODISABOR S.A.S.

SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, ordénese la cancelación del certificado de registro 449118 vigente hasta el 19 de junio de 2019, para la marca

PRODISABOR.

TERCERA.- Prevéngase a la demandada para que dé oportuno cumplimiento

a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones. CUARTA.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese a la demandada a pagar las costas del proceso. […]”. Presupuestos fácticos 7 Cfr. Folio 317

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

6. El 14 de marzo de 2008, Productora y Distribuidora Internacional de Alimentos Prodia S.A. solicitó el registro de la marca nominativa PRODISABOR, para identificar “panadería, pastelería, confitería, levadura, polvos para esponjar, condimentos, galletería y todo tipo de especias”, productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. A esta solicitud correspondió la radicación núm. 08027356. 6.1. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 591 de 30 de abril de 2008. 6.2. Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S., antes denominada Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor E.U., presentó oposición con fundamento en el uso previo del nombre comercial PRODISABOR, y la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486. 6.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 2009, declaró infundada la oposición presentada por Productora y Distribuidora de

Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S., antes denominada Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor E.U., y concedió el registro de la marca nominativa PRODISABOR para identificar productos comprendidos en Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a Productora y Distribuidora Internacional de Alimentos Prodia S.A. 6.4. Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S., antes denominada Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor E.U., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 2009. 6.5. La Directora de Signos Distintivos, mediante Resolución núm. 58148 de 17 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 2009 y conceder el recurso de apelación. 6.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución núm. 25380 de 26 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 2009 y dio por agotada la vía gubernativa. Normas violadas

7. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración del litera b) del artículo 1368 de la Decisión 486, de los artículos 1919, 19210 y 19311 de la misma Decisión y los artículos 60312 y 60513 del Decreto 410 de 27 de marzo de

197114, en adelante Código de Comercio. Concepto de la violación

8. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 8 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 9 “[…] Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. […]” 10 “[…] Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda. […]” 11 “[…] Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o

depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191. […]” 12 “[…] Artículo 603. Adquisición de derechos sobre un nombre comercial - certificado de depósito. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará […]”. 13 “[…] Artículo 605. Mención sobre depósito anterior no da derecho sobre el nombre. El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación […]”. 14 “Por el cual se expide el Código de Comercio” 8.1. Con los actos acusados, la demandada violó las normas fundamento de la demanda, por cuanto: “[…] Todos y cada uno de los documentos antes mencionados, demuestran el uso público, ostensible, permanente y público que del nombre comercial PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS PRODISABOR E.U. ahora PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS PRODISABOR S.A.S. ha hecho mi representada, desde una fecha anterior a la solicitud de la marca cuya nulidad se pretende[…]”15, para concluir que “[…] En el material probatorio presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio también consta este hecho, no obstante, en la decisión de primera instancia se rechazaron la mayoría de pruebas por ausencia de

autenticación, etc., entre otras formalidades, que impidieron demostrar el derecho de mi representada a oponerse exitosamente a la marca solicitada […]”16. 8.2. También sostuvo que con los actos acusados, la demandada violó el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto: “[…] Tal y como puede observarse, la marca registrada es la reproducción del acrónimo de mi poderdante, que es parte de su nombre comercial, y se emplea mucho más como referencia comercial: PRODISABOR. […]”17. 8.3. Advirtió que “[…] Adicionalmente, los dos signos en disputa se orientan a identificar productos alimenticios, cuya finalidad y objetivos son plenamente coincidentes, lo que hace que se dirijan al mismo tipo de consumidor, y con ello se encuentren en el mismo mercado, lo que los hace incapaces de coexistir sin generar conflicto dentro del público consumidor[…]”18. 8.4. Finalmente, manifestó: “[…] Es importante destacar, que el material probatorio allegado en el trámite de la vía gubernativa, demuestra además que el representante legal de la empresa solicitante de la marca conocía de la existencia del nombre comercial PRODISABOR dadas las relaciones comerciales que sostenía con el gerente de la empresa accionante. Esta situación, fue demostrada en el proceso, no obstante la Superintendencia de Industria y Comercio no le dio la magnitud que tal situación demuestra […]”19. Contestación de la demanda 15 Cfr. Folios 344 y 345 16 Cfr. Ibidem 17 Cfr. Folio 345 18 Cfr. Ibidem 19 Cfr. Folio 346

9. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte

demandante y, para sustentar su posición, reiteró el sustento de los actos administrativos acusados para concluir que “[…] se puede inferir razonablemente que no se logró demostrar el uso comercial de PRODISABOR, por tal razón y en virtud de que no queda duda respecto del uso, lo que conllevó a que esta superintendencia declara (sic) infunda (sic) la oposición del aquí demandante y por ende conceder el registro de la marca PRODISABOR (NOMINATIVA). […]”20.

10. PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PRODIA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, contestó la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] Es importante anotar en este caso, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES AROMAS fue constituida el 9 de enero de 2008 en la ciudad de Barranquilla.

Que según las facturas aportadas al proceso para demostrar el uso del nombre comercial la actividad mercantil inició el 8 de febrero de 2008. Que la solicitud de registro de la marca PRODISABOR clase 30, por la sociedad PRODIA S.A. se realizó el 14 de marzo de 2008, es decir que la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS, solamente llevaba en el comercio 33 días. Si bien la legislación no establece un tiempo para demostrar un uso real y efectivo del nombre comercial, es totalmente claro para nosotros que un uso de 33 días en el comercio de una expresión no es suficiente para demostrar una titularidad de nombre comercial, pues no se ha dado el tiempo necesario

para que las condiciones de obtención de titularidad de un nombre comercial se materialicen. Como conclusión entonces es válido decir, que la solicitud de registro de la marca PRODISABOR de la sociedad PRODIA del 14 de marzo de 2008, no vulnera el derecho de la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS, toda vez que en dicha fecha la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SABORES Y AROMAS no era titular real del nombre comercial que alega […]”21. Audiencia Inicial 20 Cfr. Folio 436 21 Cfr. Folio 108

11. La audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo el 13 de junio de 201422, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las Resoluciones núms. 29915 del 19 de junio de 2009, 58148 del 17 de noviembre de 2009 y 25380 del 26 de abril de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales ser declaró infundada la oposición presentada por la actora y concedió el registro de la marca nominativa PRODISABOR a favor de la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PRODIA S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo dispuesto en el literal b) del artículo 136, los artículos 190, 191 y 193 de la

Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 603 y 605 del Código de Comercio y en caso de ser así determinar el respectivo restablecimiento del derecho[…]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia, iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas, teniéndose como pruebas los documentos aportados con la demanda, iv) luego de lo cual se determinó que “[…] se suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de interpretación prejudicial […]” y que “[…] finalizada la audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación que se indica en el párrafo que antecede. Cumplida la actuación se continuará el trámite pertinente […]”, v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que no se decretaron pruebas, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. […]”, por lo que prescindió de la audiencia de pruebas. Audiencia de pruebas

12. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.

Interpretación Prejudicial 22 Cfr. Folios 447 a 456

13. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de junio de 201423, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

14. El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 561-IP-201524, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literales b), 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los cuales se interpretan por ser procedentes con excepción del Artículo 193 el cual trata sobre el registro del nombre comercial ante la Oficina Nacional Competente. […]”25, exponiendo las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

15. Visto el inciso final del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201826 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal […]”, por lo que ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, e indicó que dentro del mismo término, el Ministerio Público podía presentar concepto.

16. Durante el término legal, la parte demandante, la parte demandada y el tercero con interés reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las

contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sobre el reconocimiento de personería 23 Cfr. Folios 447 a 456 24 Cfr. Folios 472 a 486 25 Cfr. Folio 476 26 Cfr. Folio 488

17. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados, y atendiendo a que la abogada María Cristina Rincón Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.772.055 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 30.136 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

8. Visto el artículo 14928 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia y el artículo 1º29 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200330, sobre la distribución de negocios entre las Secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 561IP-2015 del 15 de septiembre de 2016, vii) el marco jurídico de la protección del nombre comercial, y vii) el análisis del caso concreto.

10. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos acusados 27 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 “[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]” 29 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 30 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

11. La Sala procederá a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados, sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados, así: 11.1. Resolución núm. 29915 de 19 de junio de 200931, mediante la cual Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por Productora y Distribuidora de Sabores y Aromas Prodisabor S.A.S. y concedió el registro como

marca para el signo nominativo PRODISABOR para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. a Productora y Distribuidora Internacional de Alimentos Prodia S.A. En la resolución se indicó: “[…] 3. Caso en estudio Otro tanto ocurre con las facturas emanadas de terceros y dirigidas a Prodisabor EU (folios 36 a 43 y 50 a 68), debido a que las mismas se allegaron en copia simple, por lo que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para ostentar el mismo valor probatorio de los originales. Además, debe dejarse en claro que tales documentos, aportados a este expediente, no están cobijados por la presunción de autenticidad consagrada en el articulo 252 ídem. Ahora bien, obsérvese que entre los folios 71 y 91 se contienen diversos documentos emanados de la sociedad Prodia S.A. (solicitante en este evento), dirigidos a Ricardo González Restrepo (titular de la empresa unipersonal opositora), fechados entre los años 2000 y 2006, cuyo contenido no fue desconocido por la sociedad interesada. Al revisar tales soportes, se observa que ninguno de ellos hace referencia al nombre comercial PRODISABOR, razón por la cual los mismos resultan ajenos al tema de prueba que nos ocupa, siendo útiles sólo para demostrar que con anterioridad a la presentación de esta solicitud, Ricardo González Restrepo fungió como distribuidor de la sociedad solicitante. Inclusive, obsérvese que la mayoría de tales documentos se dirigieron a "RICARDO GONZÁLEZ — JELUMAR LTDA. / DISTRIBUCIONES

JELUMAR", sociedad en la cual Luis Ricardo González Restrepo ostenta el 40% de la participación, siendo el socio mayoritario, tal como lo acredita el certificado de existencia y representación de la sociedad Jelumar Ltda. En consecuencia, es claro que Luis Ricardo González Restrepo (titular de la empresa unipersonal opositora) ejercía su actividad de distribución de la sociedad solicitante a través de la compañía Jelumar Ltda., lo cual se confirma con las facturas contenidas entre los folios 92 y 106, emanadas de la sociedad Prodia S.

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