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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00323-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00323-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto por medio del cual se renueva la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia y seguridad privada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Formulada con sustento en que el acto demandado es de carácter particular, por lo que el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Concepto / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Solamente pueden prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada / SEGURIDAD – Es un servicio público primario / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Dada la materia que regulan y los efectos que tienen sobre un número plural e indeterminado de sujetos, también pueden ser considerados de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Tiene efecto directo sobre un particular, pero también es de interés general para la sociedad / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Sus efectos trascienden los intereses individuales de la empresa / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE

FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Control judicial: procede a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR QUE PRODUCE EFECTOS GENERALES / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES - Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada dado que el asunto reviste un interés general Para el caso del servicio público de vigilancia y seguridad, el acto administrativo que autoriza o revoca la licencia para el funcionamiento de una empresa de este tipo, tiene un efecto directo en el particular a quien le es concedida la licencia, pero también es de interés general de la sociedad, que se integra por usuarios del servicio de vigilancia, quienes están protegidos por las normas jurídicas que regulan sus derechos; servicio que, por ser de carácter público, está sometido al régimen de inspección, control y vigilancia del Estado. En efecto, el acto administrativo demandado en este proceso establece lo siguiente: … Como puede apreciarse, el acto administrativo demandado tiene identificado e individualizado al sujeto sobre el cual recaen sus efectos jurídicos, esto es, a la empresa de vigilancia y seguridad privada VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA (ahora PROSEGUR LTDA), a la cual le renueva la licencia de funcionamiento para prestar el servicio de vigilancia y seguridad

privada. Sin embargo, los efectos del mentado acto administrativo trascienden los intereses individuales de la aludida empresa, dado que involucra también los derechos de la comunidad a la seguridad, que es un derecho colectivo, así como de todos los usuarios del servicio público, quienes depositan su confianza en una empresa que va a prestarles el servicio en la modalidad de vigilancia fija, móvil, escolta a personas y vehículos, transporte de valores, utilización de armas de fuego y sin armas, medios tecnológicos, capacitación, servicio conexo de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, y la utilización del polígrafo. Igualmente, se encuentra presente el ejercicio de la libre competencia económico, asunto de interés nacional, como se explicará en el siguiente acápite. En consecuencia, el presente acto administrativo podrá ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si lo que pretende la actora es salvaguardar un derecho subjetivo suyo o de un tercero. Pero también, el acto se puede demandar a través del medio de control de nulidad simple, si lo que se pretende en la demanda es la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto y la protección del interés general de la población en el derecho colectivo a la seguridad, o de los usuarios del servicio público de vigilancia y seguridad privada. … En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se observa que el medio de control procedente es el de nulidad simple. En relación con la causa petendi, se observa que la parte actora, en el escrito de su demanda, no hizo referencia

explícita a un restablecimiento del derecho. Igualmente, se advierte que lo que alega es que el demandado (litisconsorcio necesario - PROSEGUR) afecta la libre competencia, pues participa en un sector tan sensible como la seguridad privada en condiciones de desigualdad. Este es un argumento de interés público, no simplemente particular, ya que se trata de la prestación de un servicio público de especial connotación para la población en general. El hecho que el demandante sea además competidor en el mercado, no por ello implica que le sea vedado demandar haciendo uso del medio de control de nulidad, pues es ella siempre una posibilidad abierta a cualquier persona; eso sí, cuando DE LA DEMANDA no se infiera que lo que pretende es la protección de un interés particular, o de la sentencia a su favor no surja el restablecimiento automático de un derecho para él o un tercero. En los hechos de la demanda, la sociedad actora reprochó que la entidad demandada le haya renovado a PROSEGUR LTDA la licencia de funcionamiento para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada, con fundamento en que, en el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, esa sociedad no cumplía, entre otros, los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994, dado que uno de sus socios no era persona natural sino jurídica, y tampoco era nacional colombiano, sino una sociedad extranjera. … Como puede apreciarse, la sociedad actora alegó en abstracto la presunta vulneración del derecho a la libertad de empresa cuando se permite el funcionamiento de empresas que no cumplen con los requisitos legales para operar. También aseguró que la empresa PROSEGUR se ha venido presentando

en diferentes procesos de selección y ha sido adjudicataria de varios contratos, haciendo evidente cómo, en su sentir, cada vez se restringe más el espacio para el ejercicio de la libertad económica de las demás empresas. … Como puede apreciarse, aparte de que la accionante no manifestó explícitamente en su demanda que perseguía un interés particular, a partir de una lectura integral de aquella y las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el demandante conoce la situación en general del sector, precisamente porque participa en el mercado, pero de su demanda no se sigue que sus pretensiones y hechos solamente le interesen a él, sino que es evidente su repercusión en el ámbito del interés público, en este caso, la libre competencia económica, que tiene un impacto sobre los usuarios del servicio público de vigilancia y la ciudadanía en general. En este mismo sentido, al examinar las pretensiones de la demanda, se advierte que la actora solamente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 2063 de 5 de junio de 2008. En conclusión, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda logra advertirse que la parte actora actúa en defensa del interés público (la libre competencia) correspondiente a la distribución y acceso al mercado entre sociedades prestadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada. Por lo tanto, en atención a lo regulado en el explicado numeral 3 del artículo 137 del CPACA, el medio de control procedente es el de nulidad, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Este interés, valga decirlo, no se desvirtúa por el hecho que el tercero

en el proceso acredite que el demandante ha iniciado acciones en su contra, pues, conforme ya se ha dicho, la acción pública de nulidad no está vedada a persona alguna, y la teoría de los móviles y finalidades circunscribe el análisis a las pretensiones de la demanda y a la causa petendi contenida en la misma. Un razonamiento contrario llevaría entonces a concluir que la mayoría de los procesos, incluso contra actos de carácter general, se tendrían que tramitar por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues todo ciudadano que acude a la jurisdicción tiene un motivo que le impulsa a ello, y en tales condiciones el demandado se encontraría legitimado siempre para indagar por él y aportar pruebas, con el único propósito de impedir el pronunciamiento judicial. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No constituye una causal que lo vicie de nulidad / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No probada porque no impide el control de legalidad Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden ejecutoriedad, y por lo tanto no son obligatorios, cuando han perdido su vigencia, es decir, cuando no se encuentran produciendo efectos jurídicos. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el hecho que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos

jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente. En sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 , la Sección Primera sostuvo que “el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que lo vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.” … tampoco es procedente la prosperidad de la excepción denominada pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado, toda vez que ésta se fundamenta en que el acto administrativo demandado actualmente no está surtiendo efectos, situación que, como se explicó, no impide el control de legalidad a través del medio de control de nulidad simple. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se expusieron los hechos y omisiones que dieron lugar al medio de control / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada alega como excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que en la demanda no se expusieron los hechos y omisiones que dieron lugar a la

presentación del presente medio de control. Sobre este punto, el Despacho advierte que el artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. … En el caso objeto de examen, una vez revisada la demanda, no se advierte el incumplimiento del requisito formal al que hace alusión la demandada, esto es, la indicación de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, toda vez que en el acápite 3º de la demanda se encuentran expuestos, clasificados y numerados 13 hechos y omisiones que fundamentaron la presentación del presente medio de control, los cuales se pueden leer con claridad. Por lo anterior, tampoco prospera la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales alegada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución / ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular. Ley 1437 de 2011 / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES - Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por regla general es el que procede contra los actos de carácter general Como ha sido reseñado por esta Corporación, desde el primer Código

Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello. En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: … Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”. La teoría sobre el acto administrativo de carácter mixto, explicada en el acápite anterior, encaja perfectamente con la teoría de los móviles y finalidades, como quiera que, a partir de la pretensión litigiosa y la causa petendi de una demanda que recaiga sobre un acto administrativo de esta categoría, se podrá ejercer el medio de control de nulidad (si se busca la defensa del interés general) o el de nulidad y restablecimiento del derecho (si se busca la defensa de un derecho particular). En efecto, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad simple procede como regla general en contra de actos administrativos de carácter general. Sin embargo, según el numeral 3 de ese artículo, en contra de los actos administrativos particulares, excepcionalmente

puede ejercerse el citado medio de control, cuando “los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” … En este contexto, los actos administrativos que, aparte de producir efectos particulares sobre el sujeto identificado en su parte resolutiva, también producen efectos sobre el orden público, político, económico, social o ecológico, son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad, cuando la parte accionante pretenda la protección de tales intereses generales o busque la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto. En cambio, en caso que la parte actora pretenda actuar en defensa de un interés particular, de un derecho subjetivo suyo o de un tercero, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el cual “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Su carácter individual esta dado porque tienen efectos única y exclusivamente respecto de personas individualizadas e identificadas o que se pueden identificar Los actos administrativos de contenido particular, como regla general, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter

particular y concreto, es decir, afectan a personas claramente individualizadas y determinadas. Este tipo de actos tienen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas. Esta corporación ha señalado que: “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto es aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no ser así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”. Como puede apreciarse, en principio, los actos administrativos de contenido particular tienen efectos única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran claramente identificadas e individualizadas, o que se pueden identificar. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – En algunos casos los efectos van más allá de los sujetos individualizados o identificados en el acto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – En algunos casos los efectos no recaen única y exclusivamente en las personas identificadas e individualizadas / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Dada la materia que regulan y los efectos que tienen sobre un número plural e indeterminado de sujetos, también pueden ser considerados de carácter general

Existen situaciones en las cuales los efectos de los actos administrativos, en principio particulares, van más allá de los sujetos individualizados o identificados en el respectivo acto, e involucran el interés general; en especial dentro del contexto de la Constitución Política que rige desde el año 1991, que reconoce los derechos humanos, incluyendo en ellos los colectivos. Es decir, casos en los cuales los efectos del acto administrativo no recaen única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran claramente identificadas e individualizadas en el acto administrativo, sino que además afectan intereses colectivos, tales como los actos que autorizan a un particular la prestación de un servicio público, los que conceden licencias para desarrollar actividades con impactos ambientales, o los permisos otorgados por el estado para captar recursos del público, entre otras. En estos casos, se trata de actos que en apariencia son exclusivamente particulares, como en aquellos eventos en los cuales implican autorización para la realización de una actividad de interés general por parte de un particular, pero, dado la materia que regulan y los efectos que tienen sobre un número plural e indeterminado de sujetos, presenta un interés para la colectividad; por lo que también pueden ser considerados actos administrativos de carácter general, precisamente por el interés respecto de personas indeterminadas que eventualmente pueden ver afectados sus derechos como consecuencia de la autorización otorgada a un sujeto particular para la prestación de un servicio público, la realización de una actividad con impacto ambiental, la captación de dineros del público o, en general, el impacto que el acto puede tener en la adecuada realización y materialización de los derechos e

intereses particulares y colectivos que la Constitución Política reconoce a cada uno de los individuos y a la sociedad en su conjunto. En estos casos, se advierte que el ordenamiento jurídico superior que fundamenta este tipo de actos busca proteger no solamente los derechos del sujeto particular al cual se le ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica, sino también al público en general y los derechos fundamentales y colectivos de las personas, los cuales se pueden ver comprometidos como consecuencia de la regulación adoptada en un acto administrativo que en apariencia es exclusivamente particular. Ello, especialmente dentro del contexto en el cual la Constitución Política no sólo reconoció expresamente la necesidad de amparar derechos humanos individuales y colectivos, creando incluso procedimientos expeditos y especiales para ello, sino que, además, amplió el espectro para la prestación del servicio público, abandonando la idea original de conformidad con la cual se trataba de una actividad inicialmente reservada al Estado, para establecer expresamente que el mismo podría ser prestado por el Estado o por los particulares, bajo la regulación, la supervisión y el control del primero. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para expedir leyes por medio de las cuales se regulan las funciones relacionadas con la intervención y vigilancia de los servicios públicos / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Frente a los servicios públicos / DEBER DEL ESTADO – Asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE PERMISO O AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Busca hacer prevalecer el interés general sobre el particular

El artículo 150 de la Constitución Política le fijó al Congreso la atribución de expedir las leyes y por medio de ellas la asignación de competencias para el ejercicio de diferentes funciones, entre las cuales se encuentran las relacionadas con la intervención y vigilancia de los servicios públicos. Así, el numeral 8º del artículo en mención, le asignó la función de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al ejercer las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Constitución Política; el numeral 21 le otorgó la facultad de expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 constitucional, en cuyas disposiciones se deben precisar tanto sus fines y alcances como los límites y restricciones a la libertad económica, y el numeral 23 lo facultó para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. El artículo 334 superior, al regular la intervención del Estado en la economía, estableció lo siguiente: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en (…) los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, (…).” Así mismo, es importante destacar que esta norma establece que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.” En armonía con lo anterior, el artículo 365 de la Constitución

Política dispuso que: “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, (…)”. También preceptúa que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios” y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En relación con los derechos y los deberes de los usuarios de los servicios públicos, el artículo 369 constitucional preceptúa lo siguiente: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…).” Como puede apreciarse, para el caso de los actos administrativos que conceden permisos o autorizaciones en materia de servicios públicos, más allá de los intereses particulares del destinatario directo del acto, la Constitución Política establece todo un régimen normativo enfocado a la protección de los intereses generales de los usuarios de estos servicios, el cual busca hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Concepto / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Solamente pueden prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada / SEGURIDAD – Es un servicio público primario / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE AUTORIZA O REVOCA UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE

EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Tiene efecto directo sobre un particular, pero también es de interés general para la sociedad En relación con el servicio de vigilancia, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, regulado por el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 356 de 1994, define en su artículo 2 los servicios de vigilancia y seguridad privada como: “(…) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.” El artículo 3 del mentado estatuto establece que “los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.” El artículo 7 establece: “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.” … En este contexto, para el caso del servicio público de vigilancia y seguridad, el acto administrativo que autoriza o revoca la licencia para el funcionamiento de una empresa de este tipo, tiene un efecto directo en el particular a quien le es

concedida la licencia, pero también es de interés general de la sociedad, que se integra por usuarios del servicio de vigilancia, quienes están protegidos por las normas jurídicas que regulan sus derechos; servicio que, por ser de carácter público, está sometido al régimen de inspección, control y vigilancia del Estado. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos El acto administrativo de carácter general es aquél que define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas. El contenido y los efectos de este tipo de actos abarcan esferas jurídicas diferentes al estricto carácter individual o particular, es decir, sus efectos exceden la órbita individual y concreta y que tienen como fundamento directo la Constitución o la ley. EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONESOportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESALVigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00130-00; 3 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00; 12 de febrero de 2021,

Radic

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