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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00326-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00326-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto VZ y la marca mixta previamente registrada VZ / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto VZ en la clase 18 por existir similitud y conexión competitiva con la marca mixta previamente registrada VZ en la clase 25 Del cotejo que se hace, la Sala advierte que el signo y la marca cotejados son ortográficamente idénticos al estar conformados exclusivamente por las consonantes V y Z, en idéntico orden, razón por la cual existe similitud confundible en el aspecto ortográfico. Comparación Fonética. La similitud fonética se refiere a la semejanza en la pronunciación del signo y la marca, que al tener identidad ortográfica genera identidad fonética. Comparación ideológica o conceptual. La similitud en este aspecto se presenta cuando el signo y la marca comparados evocan una idea o concepto semejante o idéntico por razón del significado de los términos. La Sala precisa que la expresión VZ no tiene un significado conocido en el idioma español, por lo que no es dable concluir que exista una similitud conceptual. No obstante, resulta necesario complementar este criterio ideológico con las similitudes visuales que despierta el trazo común del signo y la marca cotejados como se analiza a continuación. Comparación visual. La similitud visual se produce por el trazado similar que genera una impresión común en la memoria del consumidor promedio. Ha de tenerse en cuenta que el cotejo debe realizarse

de forma sucesiva y no simultánea, considerando que el consumidor promedio no realiza un análisis directo y detallado de similitudes o diferencias los signos distintivos. En el caso sub lite el trazo del signo [… solicitado] y de la marca [… previamente registrada] genera en el consumidor un idea equivalente por razón de la identidad de las expresiones que conforman el signos y la marca objeto de cotejo, motivo por el cual puede concluirse la similitud visual entre los signos. En suma, una vez realizada la comparación del signo mixto solicitado y de la marca mixta registrada, de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que se presenta similitud visual e identidad ortográfica y fonética, de las que puede derivarse riesgo de confusión y de asociación frente al público consumidor, motivo por el cual se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486. […] Al analizar los productos amparados por las marcas cotejadas, la Sala encuentra que se presenta conexidad competitiva entre los productos amparados a pesar de pertenecer a una clase distinta del nomenclátor. En efecto, al considerar los criterios de conexidad competitiva, para la Sala, no hay duda que los vestidos, el calzado y sombrerería son productos que tienen o pueden tener el mismo género y naturaleza que los productos que ampara el signo solicitado en la Clase 18; pueden estar hechos de la misma materia prima o se ofrecen como producto terminado, son de uso humano en general y se utilizan de manera conjunta, sustituta o complementaria; algunos están en relación de todo-parte. Además es

usual que se encuentren en los mismos canales de venta o de comercialización, y que compartan los mismos medios de publicidad, como son radio, televisión o prensa. Así las cosas el consumidor medio, al encontrar los productos supra en el mercado, podría confundir el signo y la marca, tener la errada convicción que su origen empresarial es el mismo o que está relacionado motivo por el cual se presenta riesgo de confusión y de asociación y puede concluirse que se cumple el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a). En este sentido, la Sala estima que le asistió razón a la parte demandada cuando concluyó que el signo solicitado se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad sub examine pues se cumplen los dos supuestos a que refiere la causal.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL D / DECISIÓN 486 DE 2000

DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00326-00

Actor: GSM (TRADEMARKS) PTY LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SIMILITUD DE MARCAS MIXTAS. COTEJO Y ANÁLISIS DE

CONEXIDAD COMPETITIVA SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó GSM (TRADEMARKS) PTY LTD. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26912 de 30 de abril de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. GSM (TRADEMARKS) PTY LTD. en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1382 de la Ley 1437 de enero 18 de 20113, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26912 de 30 de abril de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. La mencionada resolución negó el registro como marca del signo mixto VZ para identificar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se registre como marca el signo mixto VZ, para identificar productos comprendidos en

la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5: “[…] 2.1. Que se decrete la nulidad del siguiente Acto Administrativo: 2.1.1. Resolución No 26912 de 30 de abril de 2012, mediante la cual el Superintendente de Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad CUEROS VÉLEZ SAS (ANTES CUEROS VÉLEZ S.A.) contra la Resolución No. 35673 de 13 de julio de 2010 decidiendo revocarla y en su lugar, declarar fundada la oposición formulada por CUEROS VÉLEZ SAS (ANTES CUEROS VÉLEZ S.A.), 1 Cfr. Folio 2 a 6 2 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término

anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 84 a 109 5 Cfr. Folios 3 y 4 NEGAR el registro de la marca mixta VZ + GRÁFICA en clase internacional 18, expediente No. 09-073.648 y declarar agotada la vía gubernativa. 2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro de la marca mixta VZ + GRÁFICA para distinguir productos de la clase 18 internacional en favor de la sociedad GSM (TRADEMARKS) PTY LTD., en los términos de la solicitud tramitada en el expediente No. 09-073.648, declarando infundada la oposición por CUEROS VÉLEZ SAS (ANTES CUEROS VÉLEZ S.A.). 2.3 Como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene efectuar la inscripción del Certificado de registro de la marca mixta VZ + GRAFICA para identificar productos de la clase 18 internacional en favor de GSM (TRADEMARKS) PTY LTD. en el Registro de la propiedad industrial. 2.4. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. GSM (TRADEMARKS) PTY LTD. solicitó ante la Superintendencia de

Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto VZ para identificar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 4.3. Cueros Vélez S.A.S. (antes Cueros Vélez S.A.), presentó oposición contra la solicitud del signo mixto VZ. 4.4. GSM (TRADEMARKS) PTY LTD., presentó respuesta a la oposición. 4.5. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 35673 de 13 de julio de 2010, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro como marca del signo mixto VZ para identificar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.6. Cueros Vélez S.A.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra de la Resolución núm. 35673 de 13 de julio de 2010. 4.7. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 46662 de 31 de agosto de 2010, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 35673 de 13 de julio de 2010. 4.8. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 26912 de 30 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de

revocar la Resolución núm. 35673 de 13 de julio de 2010 declarando fundada la oposición y negando el registro como marca del signo mixto VZ para identificar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración de los artículos 136, literal a)6 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina7, en adelante Decisión 486. Adicionalmente, 6 “[…] Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 7 “Régimen de Propiedad Industrial” citó como vulnerados los artículos 138 y 299 de la Constitución Política de

Colombia. Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1. Manifestó que “[…] el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante la expedición de la Resolución No. 26912 de 30 de abril de 2012, decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar el registro de la marca mixta VZ + GRÁFICA para distinguir productos contenidos en la clase 18 internacional, porque consideró que está incursa en la causal de irregistrabilidad

prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 de 2000 por la oposición formulada con base en la existencia de la familia marcaria VELEZ y VZ entre la que se encuentran los siguientes registros marcarios en ese entonces de propiedad de la sociedad CUEROS VÉLEZ SAS (ANTES CUEROS VÉLEZ S.A.) […]”10. 6.2. Adujo que “[…] el criterio expuesto en el acto acusado resulta claramente irregular, pues según los antecedentes mencionados en el presente capítulo y como se demuestra con las pruebas solicitadas, la misma entidad en OCHO (8) actos administrativos precedentes a la citada resolución, consideró al realizar el cotejo de los mismos signos, que los mismos no son confundibles […]”11. 6.3. Sostuvo que “[…] la SIC al expedir la Resolución No. 26912 de 2012, violó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 8 “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.

9 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. 10 Cfr. Folio 96 11 Ibidem Colombia […] toda vez que al expedir el acto acusado sí otorgó un derecho a la sociedad CUEROS VÉLEZ SAS (ANTES CUEROS VÉLEZ S.A.) respecto de la combinación de las letras VZ y en cambio el mismo tipo de derecho le fue negado a mi representada, desconociendo que ya había sido declarada la inconfundibilidad de los signos y que en todo caso quien primero solicitó y obtuvo el registro de la marca VZ (MIXTA) en el territorio de la Comunidad Andina fue mi representada. En consecuencia, la SIC violó el derecho de igualdad que le asiste a mi representada […]”12. 6.4. Advirtió que “[…] la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado también incurrió en la violación del artículo 29 de nuestra carta política […]. La configuración de la violación de este precepto constitucional se configura en los siguientes tres aspectos: 4.3.1. Violación del Artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que la entidad administrativa demandada NO RESOLVIÓ TODAS LAS CUESTIONES, en torno a la concesión del registro marcario solicitado por mi representada, esto es, no tuvo en cuenta que el mismo conflicto marcario entre los signos de propiedad de CUEROS VELEZ SAS (ANTES CUEROS VELEZ S.A.) y la marca de mi representada ya había sido resuelto permitiendo la coexistencia de las marcas […]. 4.3.2. Omisión de oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y

defensa. La SIC no otorgó la oportunidad procesal necesaria para que mi representada ejerciera su derecho a contradecir la decisión tomada por la Administración en la Resolución No. 26912 de 2012 […]; mi representada no contó con oportunidad procesal alguna para debatir dicha posición, y mucho menos defenderse en la manera que hubiere considerado pertinente con el fin de hacer valer sus intereses dentro del trámite administrativo que nos ocupa […]. 4.3.3. Violación al Principio de Confianza Legítima. […] mi representada, esperaba de forma legítima que la SIC siguiera con los planteamientos en OCHO (8) ACTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS en los cuales el mismo planteamiento de hecho se había analizado, así como se había aplicado la misma norma, esto es, el artículo 136, literal A) de la Decisión Andina 486 de 2000 […]. Los anteriores motivos dan lugar a que legítimamente, confiara mi representada en que la entidad demandada procedería a decidir en el mismo sentido que ya lo había hecho y como consecuencia de ello a conceder el registro de la marca solicitada en clase 18 […]”13. Contestación de la demanda

7. La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 12 Cfr. Folio 101 13 Ibidem 7.1 Manifestó que “[…] la Oficina Nacional Competente procedió de manera acertada a declarar fundada la oposición hecha por la sociedad CUEROS VÉLEZ S.A., y como consecuencia de ello revocar y negar el registro de la marca en cuestión, dentro de un criterio objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y la

doctrina concluyéndose que esta marca no está provista de los suficientes elementos que le den fuerza distintiva, y que por lo mismo no cumple con los requisitos para ser registrada como marca, y con su registro se estaría privando a los competidores del titular, de utilizar estas formas habituales para identificar los mismos productos y servicios […]”14. 7.2 Indicó que “[…] respecto de la marca opositora nos encontramos frente a un grupo de marcas denominado por la doctrina como una familia de marcas, en tanto que se aprecia un rasgo común puesto que incorporan la combinación de las letras V y Z, que debe salvaguardarse como de uso exclusivo, pues en la mente del consumidor ha quedado grabado que dicha marca identifica un conjunto de productos con finalidades similares y que comparten el mismo origen empresarial […]”15. 7.3 Señaló que “[…] en este punto cabe advertir que si bien las letras individualizadas en sí mismas no son susceptibles de ser apropiadas por una sola persona, sí pueden registrarse siempre que presenten un diseño determinado y especial que les otorgue distintividad, caso en el cual lo que en realidad se protege es el diseño y no la letra como tal. De igual manera es perfectamente registrable un conjunto o combinación de letras que logren ser distintivas, sin que ello implique que el titular de dicha marca tenga el monopolio sobre las letras individualmente consideradas. En tal sentido, teniendo en cuenta que el signo solicitado está conformado por la particular combinación de las letras de la cual conforman los signos previamente registrados, resulta evidente el riesgo de confusión entre ellos, lo cual impide su coexistencia en el mercado […]”16.

7.4 Afirmó que “[…] dado que el signo solicitado incorpora el elemento dominante y común de la familia de marcas VELEZ, es decir la combinación de las letras "V" y "Z" no puede procederse a su registro en tanto que al generar una impresión general común, puede obrar como un indicador de pertenencia del signo 14 Cfr. Folio 143 15 Cfr. Folio 144 16 Ibidem VZ a las marcas VZ y VELEZ, generándose la llamada confusión indirecta en el consumidor, al considerar que se trata de una variación, modificación o de una nueva línea de productos […]; de coexistir las marcas enfrentadas en el mercado, para distinguir servicios idénticos, similares o relacionados competitivamente, inducirían al consumidor en un error respecto de la procedencia empresarial de los productos que busca amparar […]”17.

8. Cueros Vélez S.A.S., en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, contestó la demanda, argumentando lo siguiente: 8.1. Adujo que “[…] la negativa a otorgar el registro de la marca, según los argumentos esgrimidos por la SIC en la Resolución impugnada, se fundamentó en la similitud del signo solicitado con las marcas registradas VZ (MIXTA) y VELEZ

(MIXTA) en las clases 18 y 25 internacionales, respectivamente, y de propiedad de mi poderdante […]”18. 8.2. Advirtió que “[…] En este contexto, es importante resaltar que la SIC ha acogido la teoría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, según la cual, las oficinas andinas de marcas son autónomas para adoptar sus

decisiones con independencia no solamente de aquellas adoptadas por otras oficinas de marcas, sino además, con independencia de aquel adoptadas previamente por ellas mismas […]”19. 8.3 Concluyó indicando que “[…] no se puede afirmar per se la nulidad de la resolución que se impugna en el peregrino argumento de que se expidió en contradicción de decisiones adoptadas anteriormente por la SIC […]”20. Audiencia Inicial

9. La audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo el 4 de abril de 201621, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento 17 Ibidem 18 Cfr. Folio 262 19 Cfr. Folio 264 20 Cfr. Folio 270 21 Cfr. Folios 309 a 317 de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso y se saneó el proceso hasta esa etapa, ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si la Resolución núm. 26912 del 30 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó la decisión contenida en la Resolución 35673 de 2010 (14 de julio), declaró fundada la oposición presentada por Cueros Vélez S.A. y negó el registro de la marca mixta VZ, solicitada por la actora para identificar productos comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la

Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia, iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas, teniéndose como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenó oficiar a la parte demandada para allegar al expediente certificaciones sobre marcas, iv) luego de lo cual se determinó que “[…] se suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de interpretación prejudicial […]” y que “[…] finalizada la audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación que se indica en el párrafo que antecede. Cumplida la actuación anterior se continuará el trámite pertinente […]”, v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que solo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A. y C.A. […]”, por lo que prescindió de la audiencia de pruebas. Audiencia de pruebas

10. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.

Interpretación Prejudicial

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de junio de 201622, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 509-IP-2016 de 16 de marzo de 201723, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que interpretó el artículo 136, literal a) 24 de la Decisión 486. De oficio interpretó el artículo 134 literal d)25 ibidem, exponiendo las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

13. Visto el inciso final del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 201826 decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal […]”, por lo que ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, e indicó que dentro del mismo término, el Ministerio Público podía presentar concepto. 22 Cfr. Folio 364 23 Cfr. Folios 375 a 394 24 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada

por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 25 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: […] d) las letras y los números; […]”. 26 Cfr. Folio 396

14. Durante el término legal, la parte demandante y el tercero con interés reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Reconocimiento de personería

15. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados28, y atendiendo a que la abogada María Cristina Rincón Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.772.055 y con tarjeta profesional de abogada núm. 30.136 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder29 para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

16. Visto el artículo 14930 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia y el artículo 1º31 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201932, sobre la 27 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 29 Cfr. Folio 486 a 488 30 “[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]” 31 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 32 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. distribución de negocios entre las Secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 509IP-2016 del 16 de marzo de 2017, y vii) el análisis del caso concreto.

18. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite.

El acto administrativo acusado

19. El acto administrativo acusado es el siguiente: 19.1. Resolución núm. 26912 de 30 de abril de 201233, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó las resoluciones expedidas por la Directora de Signos Distintivos en el sentido de declarar fundada la oposición formulada y negar el registro del signo mixto VZ para identificar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] El signo solicitado es un signo mixto conformado por la combinación VZ. Su elemento gráfico está constituido por un diseño especial de letra, en donde la consonante "V" se une con la consonante "Z" en la parte superior que predomina en el conjunto por su dimensión, todo lo cual se encuentra al interior de una figura circular. 2.1.2. Los signos opositores 33 Cfr. Folios 8 a 12 […] La marca registrada con Certificado de Registro No. 388300, es de naturaleza mixta y está conformado por las grafías VZ las cuales se encuentran al interior de dos figuras de forma cúbica. […] Las marcas registradas con Certificado de Registro No. 173672 y 172180, son de naturaleza mixta y están constituidos por la expresión VELEZ que se presenta con un estilo particular de letra en mayúscula inicial.

[…] La marca registrada con Certificado de Registro No. 343419, es de naturaleza mixta y está conformado por la expresión VELEZ que se presenta con un estilo particular de letra en negrilla y mayúscula inicial. 2.1.3. Análisis comparativo de los signos La Delegatura al analizar los signos previamente representados, encuentra que el signo solicitado reproduce el elemento distintivo de las marcas registradas VELEZ y VZ, generando similitudes ortográficas, fonéticas y visuales susceptibles de generar riesgo de confusión o de inducir a error al público consumidor. En efecto, respecto de la marca opositora nos encontramos frente a un grupo de marcas

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