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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00337-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00337-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio de cual se ejecutaron los recursos y se desarrollaron las actividades necesarias para la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional / CONTROL JUDICIAL – Límites / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por haber perdido su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por carencia de objeto por sustracción de materia [E]ste despacho advierte que ciertos artículos de esta norma han sido modificados por el Decreto 3671 de 25 de septiembre de 2009. […] En relación con las disposiciones del Decreto 4260 de 2007 que fueron modificadas por el Decreto 3671 de 2009, este despacho negará la solicitud de decreto de la medida cautelar toda vez que esas disposiciones, a la fecha, no se encuentran surtiendo efectos jurídicos. Es así como el artículo 91 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados «[…] 5. Cuando pierdan vigencia […]», lo cual ocurrió en este caso con las precitadas normas del Decreto 4260 de 2007, tras su modificación posterior por el Decreto 3671 de 2009, a lo que debe sumarse que el demandante delimitó la controversia que debía conocer esta Corporación a las normas del Decreto 4260 de 2007 y no a las modificaciones que le imprimió el Decreto 3671 de 2009, por lo

que mal puede este despacho extender el control de legalidad a normas distintas de las enjuiciadas. COMPILACIÓN DE NORMAS – Alcance / COMPILACIÓN DE NORMAS – No deroga las normas agrupadas En relación con la expresión «[…] Compilar […]» y los alcances de esta actividad, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-839 de 2008 […] explicó lo siguiente: «[…] 3.2. Sobre el alcance de la expresión compilar la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades precisando que “la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”. Quien compila, ha dicho la Corte “limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”, ya que la compilación “en nada debe

alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación La parte demandante resalta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C149 de 2010, […] declaró la inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la violación directa de los artículos 1°, 287, 288, 311 y 313

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad

(numerales 2° y 7°) de la Carta Política. El Decreto 4260 de 2007, a su turno, fue expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar los artículos 79 y 82 de la Ley

1151. Estima, entonces, que las mismas razones que sirvieron de fundamento a la Corte Constitucional para retirar del ordenamiento jurídico el artículo 79 de la Ley 1151, por la violación de los precitados artículos, deben ser aplicadas al Decreto 4260 de 2007 y, por ello, dicho decreto infringe esas normas constitucionales. Este despacho debe recordar el contenido del artículo 231 del CPACA que subraya que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, ejercicio omitido por la parte demandante al limitarse a señalar que el

acto administrativo demandado debe ser suspendido en sus efectos por las mismas razones por las cuales la norma que reglamentó fue retirada del ordenamiento jurídico. Tal omisión resulta ser una razón suficiente para negar la medida cautelar solicitada por la EAAB. Corresponderá, entonces, a la decisión de fondo, luego de que se desarrollen todas las etapas propias de este proceso judicial, establecer si el Decreto 4260 de 2 de noviembre de 2007 resulta ser violatorio o no de las normas constitucionales enunciadas por el actor, de acuerdo con el concepto de la violación expuesto en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth García González; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 21 de junio de 2018, Radicación 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2015-0006600(22069), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; y Corte Constitucional, C839 de

2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-834 de 2013, C.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4260 DE 2007 (2 de noviembre) MINISTERIO

DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00337-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA

Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Nulidad Referencia: Se decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 4260 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 4260 de 2 de noviembre de 20071, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), actuando mediante apoderado especial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la cual fue adecuada al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA2, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 4260 de 2007. I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados3 La parte demandante encuentra procedente la imposición de la cautela solicitada sobre el acto administrativo demandado, toda vez que: «[…] V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL […] Conforme a lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política y por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 inciso primero, primera parte, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), con toda atención se solicita DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto 4260 de 2007 […] La suspensión provisional del decreto acabado de mencionar y cuya nulidad por inconstitucionalidad se impetra declarar, esencialmente se funda en las siguientes consideraciones […] 1. La Corte Constitucional en sentencia C – 149 de 2010 declaró la inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, por violación directa de los artículos 1°, 287, 288, 311 y 313 numerales 2° y 7° […] 2.

1 «[…] Por el cual se regula lo relacionado con los macroproyectos de interés social nacional […]». 2 Fol. 48-51, Cuaderno Principal. 3 Fol. 1-10, Cuaderno Medidas Cautelares.

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad El Decreto 4260 de 2007 es un decreto reglamentario del artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, para cuya ejecución y desarrollo se invocó también como reglamentado el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007 […]

3. Como quiera que la norma reglamentaria no puede subsistir en el ordenamiento jurídico si desaparece por inexequibilidad o por su derogatoria la norma reglamentada, y por cuanto, en este caso y por las mismas razones que sirvieron de fundamento a la Corte Constitucional para retirar del ordenamiento jurídico el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 por infracción directa de los artículos 1°, 287, 288, 311 y 313 numerales 2° y 7° de la Constitución Política que igualmente resulta infringidos por el Decreto reglamentario 4260 de 2007 que desarrolla la norma declarada inexequible, es procedente decretar la suspensión provisional del mencionado decreto […] Para el efecto, a simple comparación de la realidad jurídica aparece que el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 dejó de existir por violar la Constitución; el Decreto reglamentario 4260 de 2007 no ha sido retirado del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, para impedir que permanezca la violación

de la Constitución Política por infracción directa de sus artículos 1°, 287, 288, 311, 313 numerales 2° y 7°, debe suspenderse en orden a garantizar la integridad y supremacía de la Constitución como lo ordena el artículo 4° de la Carta […]». I.3La réplica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio I.3.1.- El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada4, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. I.3.2.- Efectuada la notificación a las partes de esta decisión5, la parte demandada se abstuvo de realizar manifestación alguna. I.3.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se refirió a la solicitud de medida cautelar6, intervención que no será tenida en cuenta por cuanto fue radicada en forma en forma extemporánea7. II.- Las consideraciones del despacho II.1.- El acto administrativo demandado Lo es el Decreto 4260 de 2 de noviembre de 2007, que al tenor señala: 4 Fol. 12, Cuaderno Medidas Cautelares. 5 Fol. 12-15, Cuaderno Medidas Cautelares. 6 Fol. 18-21, cuaderno medida cautelar. 7 Fol. 12, Cuaderno medida cautelar.

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad «[…] CAPITULO I […] Disposiciones generales […] Artículo 1°.Macroproyectos de interés social nacional. Los Macroproyectos de

Interés Social Nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial de determinados municipios, distritos, áreas metropolitanas o regiones del país. Los Macroproyectos de que trata el presente decreto se refieren a la ejecución de operaciones urbanísticas integrales de gestión y provisión de suelo para vivienda, con especial énfasis en vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. El macroproyecto deberá proveer suelo para desarrollar un número de viviendas de interés social que no podrá ser inferior al (1%) del número de hogares existentes en los municipios o distritos objeto del macroproyecto, de conformidad con las estadísticas del DANE. Parágrafo 1°. Las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional conforman la acción urbanística de la Nación. Parágrafo 2°. Siempre que en este decreto se mencionen los Macroproyectos, se entenderá que se hace referencia a los Macroproyectos de Interés Social Nacional de que trata el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 2°. Objetivo. Los Macroproyectos deberán promover el diseño y ejecución de proyectos integrales que contemplen la habilitación de suelo para vivienda de interés social, la provisión de servicios públicos domiciliarios, redes viales de integración urbana, zonal y local, espacios públicos y equipamientos colectivos; desarrollando asentamientos urbanos con altos parámetros de calidad urbanística y ambiental. Así mismo, los Macroproyectos deberán promover el ordenamiento

territorial, la compactación urbana, la densificación, el desarrollo y crecimiento equilibrado y equitativo de las ciudades y su articulación con los sistemas de movilidad regional. Artículo 3°. Determinantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, los Macroproyectos son determinantes que se constituyen en normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y se entenderán incorporados en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, así como en las directrices de ordenamiento de las áreas metropolitanas. En los procesos de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial los municipios y distritos deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los respectivos Macroproyectos. Artículo 4°. Etapas de los Macroproyectos. Las etapas de los Macroproyectos son: Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad

1. Identificación y determinación.

2. Formulación.

3. Adopción.

4. Ejecución CAPITULO II Identificación y determinación de los Macroproyectos Artículo 5°. Identificación y determinación de los Macroproyectos. Para identificar y determinar un macroproyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá tener en cuenta los siguientes

criterios:

1. La dinámica poblacional.

2. El déficit cuantitativo y cualitativo de vivienda de interés social.

3. El impacto territorial de la intervención.

Artículo 6°. Documento técnico de soporte. Con el fin de establecer si

un Macroproyecto cumple con los criterios establecidos en el artículo anterior, se deberá elaborar un documento técnico de soporte que contenga los siguientes aspectos:

1. Objeto, descripción y localización del macroproyecto.

2. Análisis de la dinámica poblacional que describa el impacto del macroproyecto en el respectivo municipio, distrito, área metropolitana o región.

3. Análisis del déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda de interés social del municipio, distrito, área metropolitana y en su caso del área de influencia de las ciudades con más de 500.000 habitantes, de acuerdo con Resolución 461 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

4. Descripción del impacto territorial de la intervención, entendido como los aportes demostrables al mejoramiento cualitativo y cuantitativo del hábitat existente, la oferta de nuevos equipamientos colectivos y la ampliación o mejoramiento de los servicios públicos, espacio público e infraestructura vial y de transporte en municipios, distritos, áreas metropolitanas y regiones del país.

5. Prefactibilidad técnica y financiera del macroproyecto.

6. Las características ambientales, sociales, culturales y/o agrológicas de la zona en la cual se desarrollará el Macroproyecto, identificando las categorías de protección de que trata el artículo 4° del Decreto 3600 de 2007 y las demás categorías de protección al interior del perímetro urbano y de expansión urbana que se encuentren definidas en las Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad normas urbanísticas estructurales de los Planes de Ordenamiento

Territorial. Artículo 7°. Macroproyectos sugeridos por entidades territoriales, áreas metropolitanas y/o por particulares. Las entidades territoriales, áreas metropolitanas y/o particulares podrán sugerir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que se identifiquen o determinen Macroproyectos. Dicha solicitud deberá acreditar los requisitos de que trata el artículo anterior y anexar los siguientes documentos:

1. Certificado(s) de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales.

2. Poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles, cuando el Macroproyecto no se desarrolle directamente por ellos.

3. La relación e identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos sobre la plancha IGAC o plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 ó 1:5000, además de los respectivos certificados de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, así como la información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluará el documento presentado, para lo cual contará con un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su radicación, y comunicará la viabilidad de identificar y determinar el Macroproyecto sugerido, la cual no generará obligación de formular o adoptar dicho Macroproyecto.

Artículo 8°. Anuncio de los Macroproyectos. La identificación y determinación del Macroproyecto culminará con su anuncio mediante resolución expedida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con los términos y para los efectos del parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Harán parte del anuncio del macroproyecto los siguientes documentos:

1. El plano que delimita mediante coordenadas geográficas el área preliminar en la cual se formulará el Macroproyecto.

2. Los avalúos representativos por zonas geoeconómicas homogéneas existentes en el área en la cual se desarrollará y ejecutará el macroproyecto.

Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente en el momento de su realización y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Macroproyecto. Parágrafo 1°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, descontará del valor comercial de los inmuebles individuales, que se requieran para el desarrollo del macroproyecto, el monto correspondiente al mayor valor generado por el anuncio del mismo.

Parágrafo 2°. El anuncio de que trata este artículo no generará obligación de formular o adoptar el respectivo macroproyecto ni obligará a la Administración a presentar oferta de compra sobre los bienes

objeto del mismo. CAPITULO III Formulación de los Macroproyectos Artículo 9°. Formulación de los Macroproyectos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará los Macroproyectos teniendo en cuenta los siguientes contenidos:

1. Delimitación definitiva del área mediante coordenadas geográficas donde se desarrollarán las actuaciones urbanísticas previstas en las normas que adopte el macroproyecto.

2. Estudio ambiental que deberá contemplar la descripción, caracterización y análisis ambiental del área en la cual se pretende desarrollar el macroproyecto, incluyendo la identificación y delimitación de las áreas que componen la estructura ecológica principal y aquellos otros elementos que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservados, así como la identificación y evaluación de los efectos ambientales indicando las estrategias para su manejo, conservación y protección.

3. Formulación general de la estructura urbana, la cual contemplará: a) Localización y trazado del sistema de movilidad (malla arterial e intermedia, y sistemas de transporte urbano y regional); b) Localización y trazado de la estructura de espacio público (parques, plazas, alamedas y otros espacios peatonales); c) Localización y trazado de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios; d) El dimensionamiento y las condiciones para la localización de equipamientos colectivos tales como educación, cultura, salud, bienestar social, culto, deporte; y equipamientos de servicios públicos tales como seguridad, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos, recintos feriales, mataderos, cementerios, administración pública, terminales de transporte y carga, y aeropuertos;

e) Las condiciones para la localización de los usos previstos en el macroproyecto, con especial énfasis en la localización de los terrenos para la vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad

4. El proyecto de normas urbanísticas necesarias para el desarrollo de los usos contemplados en cada una de las unidades de ejecución.

5. Estructuración financiera del Macroproyecto, la cual deberá contemplar los siguientes aspectos: a) Presupuesto general; b) Cronograma de actividades; c) Plan financiero del Macroproyecto por usos y fuentes; d) Flujo de fondos donde se discriminen las inversiones que se realizarán en cada fase de las diferentes fuentes de financiación; e) Fuentes de financiación; f) Modelo de cierre financiero.

6. Estrategia de gestión y fases para su ejecución.

Salvo los componentes señalados en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, los demás deberán quedar plasmados en cartografía en la escala que se determine en el acto administrativo de adopción del macroproyecto. Parágrafo. La estructuración financiera de cada macroproyecto deberá contemplar los mecanismos que aseguren su ejecución. Artículo 10. Estudios para la formulación de Macroproyectos de Interés Social Nacional sugeridos por entidades territoriales, áreas metropolitanas o particulares. Las entidades territoriales, áreas metropolitanas o particulares podrán presentar los estudios ambientales, técnicos y financieros correspondientes y los demás requisitos y documentos con base en los cuales el Ministerio podrá adelantar la formulación del macroproyecto de acuerdo con lo

establecido en el artículo anterior. En el estudio ambiental se deberá contemplar la descripción, caracterización y análisis ambiental del área en la cual se pretende desarrollar el macroproyecto, así como la identificación y evaluación de los efectos ambientales indicando las estrategias para su manejo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizará la evaluación técnica, financiera y ambiental de los estudios y demás documentos presentados, para lo cual tendrá un término de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la radicación de los documentos de que trata este artículo. Lo anterior, sin perjuicio que el macroproyecto o sus obras o actividades obtengan la respectiva licencia ambiental, permisos y demás autorizaciones de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad Los estudios que presenten las entidades territoriales, áreas metropolitanas o particulares no generarán la obligación de formular o adoptar el respectivo macroproyecto.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, podrá establecer requisitos técnicos, financieros y legales adicionales para la elaboración de los estudios de que trata este artículo. Artículo 11. Aviso a los municipios y distritos. Formulado el Macroproyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dará aviso mediante comunicación escrita a los representantes legales de los municipios y/o distritos en cuya jurisdicción se ejecutará el Macroproyecto, con el propósito de que las acciones urbanísticas que pretendan desarrollar estas entidades

territoriales en las áreas que hagan parte del Macroproyecto sean concertadas con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los alcaldes de los municipios o distritos en los cuales se vayan a ejecutar los Macroproyectos contarán con un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del aviso para que presenten propuestas u observaciones. Si dentro del plazo establecido, el Ministerio no hubiere recibido propuestas u observaciones, podrá adoptar el Macroproyecto. Las observaciones que presenten los municipios y distritos deberán resolverse en el acto administrativo de adopción. CAPITULO IV Adopción de Macroproyectos Artículo 12. Adopción de los Macroproyectos. Una vez surtidas las etapas anteriores, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar el Macroproyecto y enviará copia del acto administrativo que lo adopte a los municipios, distritos y autoridades ambientales con jurisdicción en el área en la cual se ejecutará el Macroproyecto. Los municipios y distritos en los cuales se ejecuten los Macroproyectos serán los beneficiarios de la plusvalía que se genere por la adopción de los mismos, y podrán destinar dichos recursos para el desarrollo del macroproyecto en los términos del artículo 85 de la Ley 388 de 1997. Paragrafo 1°. Las áreas incluidas en un Macroproyecto, que no se encuentren en suelo urbano se considerarán incorporadas a esta clase de suelo cuando se acredite la calidad de áreas urbanizadas, entendiendo por estas últimas las áreas conformadas por los predios

que, de conformidad con las normas urbanísticas del respectivo macroproyecto, hayan culminado la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de ellas a satisfacción de los municipios y distritos, así como de las empresas de servicios públicos domiciliarios correspondientes, cuando sea del caso, Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad en los términos de que tratan el artículo 51 y siguientes del Decreto 564 de 2006, la reglamentación aplicable a los servicios públicos domiciliarios y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social. Paragrafo 3°. Los Macroproyectos reglamentados en el presente decreto únicamente requerirán la adopción de planes parciales para su ejecución cuando así lo determine el acto administrativo que lo adopte y la entidad ejecutora tendrá la iniciativa para su formulación. CAPITULO V Ejecución de los Macroproyectos Artículo 13. Licencias urbanísticas para la ejecución de Macroproyectos. Las licencias urbanísticas para el macroproyecto se otorgarán con sujeción a las normas urbanísticas adoptadas en este. Dichas normas serán de obligatorio cumplimiento por parte de quien tenga la competencia para expedir las licencias urbanísticas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por solicitud de

la autoridad competente para expedir licencias urbanísticas, se pronunciará sobre las contradicciones y vacíos que se presenten en la interpretación de las normas contenidas en los decretos de adopción de los Macroproyectos. Corresponderá a la autoridad municipal o distrital o a los curadores urbanos, según el caso, estudiar, tramitar y expedir la licencia urbanística en aplicación y cumplimiento de las normas adoptadas en los Macroproyectos. Los Macroproyectos que involucren áreas de terreno de varios municipios o distritos, únicamente se podrán ejecutar mediante la obtención de licencias urbanísticas por etapas correspondientes a cada una de las unidades de ejecución. Cada una de estas unidades deberá delimitarse dentro de un sólo municipio o distrito. Parágrafo 1°. Se entiende por unidad de ejecución el área integrada por uno o más predios, específicamente determinada sobre la cual se adelantarán las actuaciones urbanísticas propias de la operación a gran escala objeto del Macroproyecto. Este último podrá conformarse por una o varias unidades de ejecución, para efectos de contemplar su desarrollo por fases. Parágrafo 2°. Además de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, podrán ser titulares de licencias urbanísticas para el desarrollo de los predios incluidos en los Macroproyectos, las entidades públicas que hayan expedido el acto administrativo por medio del cual se disponga la adquisición de tales predios mediante enajenación voluntaria, con la respectiva oferta de compra, a partir de la fecha en que aquel acto se inscriba en el folio de

Expediente: 110010324000 2012 00337 00

Medio de Control: Nulidad matrícula inmobiliaria de cada inmueble. En todo caso, no se podrá ejecutar ninguna obra sobre el predio o predios objeto de adquisición hasta tanto se haga la entrega de los mismos.

Artículo 14. Ejecución de los Macroproyectos. La ejecución de los Macroproyectos estará a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, y/o de las entidades territoriales. Las áreas metropolitanas y/o los particulares podrán participar en la ejecuci

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