CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00339-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00339-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. […] [L]a interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la
indicación precisa y razonada de la causal invocada.; v) poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Marco normativo / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Objeto El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría de los miembros de las salas, secciones o subsecciones, en este caso de los tribunales administrativos que estarán integrados por no menos de tres magistrados. En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ – Concepto / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Concepto / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[S]e indicó que hace parte de las garantías del debido proceso, entre otros, los principios de independencia e imparcialidad del juez o funcionario quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […] [E]l principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o
consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] [A] la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Quorum para deliberación y toma de decisiones / QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES – Al descontar el voto del magistrado impedido, la decisión queda con dos votos restantes cumpliendo con el requisito de la mayoría absoluta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia pues los demás magistrados fundamentaron su decisión en la normatividad aplicable y pruebas respetando el derecho al debido proceso En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que si bien la sentencia recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad, por las siguientes razones […] [D]escontando el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los restantes dos magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, cumpliendo así con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales. Si bien se cuestiona la imparcialidad e independencia del magistrado impedido, dicha situación no se predica de los demás integrantes de la Subsección, toda vez que la sentencia recurrida: i) analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación; ii) se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda y iii) confirmó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los actos demandados que habían sido expedidos, entre otros, por el magistrado impedido cuando se desempeñaba como Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República. […] [E]s claro que los demás integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentaron su decisión con base en la normativa aplicable al caso sub examine y las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas dentro del proceso ordinario, respetando de esta manera los derechos al debido proceso sin que se encuentre probado que los magistrados que profirieron la sentencia actuaron con designios anticipados, prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Lo considerado supra pone de manifiesto que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no tiene vocación de prosperidad y, en esa medida, se declarará su improcedencia. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no aparecer acreditada su causación [L]a Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la
señora Teresita de Jesús Isaza Dávila, en la medida que si bien se declarará improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-02753-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; 7 de junio de 2016, Radicación 11001-03-15-000-2002-00251-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-15-000-2013-0211000, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 2 de marzo de 2010, Radicación 1100103-15-000-2001-00091-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo; 3 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2009-00494-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2015-03100-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque; 6 de marzo de 2009, Radicación 13001-23-31000-2007-00803-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; 15 de marzo de 2018,
Radicación 11001-03-24-0000-2015-00367-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
7 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-14-000-2018-00051-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 12 de diciembre de 2018, Radicación 25000-2337-000-2014-01115-01, C.P. Milton Chaves García; Corte Constitucional, C-418 de 1994, M.P. Jorge Arango mejía; C-247 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-341 DE 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-600 DE 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; y C-157 DE 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 312 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8 / ACUERDO 55 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 /
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8
NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00339-00(REV)
Actor: TERESITA DE JESÚS ISAZA DÁVILA Demandado: NACIÓN - AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión –Ley 1437 de 2011Referencia Se decide el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2012.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el apoderado especial de la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2012, que confirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales
se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La parte demandante, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la NaciónAuditoría General de la República, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 El recurso fue interpuesto el 16 de octubre de 2012. 2 En vigencia del Código Contencioso Administrativo 1.1. Fallo de 29 de septiembre de 2005, expedido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, por el cual la declaró responsable fiscalmente por la suma de $ 38. 973.747, en su calidad de Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República. 1.2. Auto de 12 de diciembre de 2005, expedido por el mismo funcionario por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 1.3. Auto de 26 de enero de 2006 expedido por el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, por el cual se decidió el recurso de apelación, confirmando el fallo de 29 septiembre de 2005.
2. A título de restablecimiento solicitó condenar a la Nación -Auditoría General de la República al pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados.
Presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3. La demandante señaló que se desempeñaba como Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República.
4. Indicó que el Contralor General de la República autorizó el pago de horas extras y vacancias correspondientes a algunos funcionarios del nivel operativo, previa a la verificación y ordenación efectuada de manera excepcional por la Gerencia Administrativa y Financiera de dicha entidad, por la imposibilidad de reconocer compensatorios en tiempo o en jornadas de descanso.
5. Manifestó que una vez obtenida la autorización, en su calidad de Gerente de Talento Humano, procedió a incluir el pago ordenado en el sistema de nómina en los meses de abril y mayo de 2000.
6. Indicó que la Auditoría General de la República rindió un informe que originó una investigación por parte de la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de la República, la cual, archivó las diligencias.
7. Adujo que por estos mismos hechos, la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República3 declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal en su contra, toda vez que “[…] la Contraloría General de la República canceló 22.162 horas extras, festivos y vacancias por valor de $ 77.545.410, las cuales fueron laboradas sobrepasando lo autorizado en el Decreto 65 de 1999 y la Resolución 5129 de 2000 de la Contraloría General de la República […]”, imputándole responsabilidad fiscal por presunto daño patrimonial al Estado.
8. Indicó que mediante fallo de 13 de abril de 20044, la citada funcionaria la declaró fiscalmente responsable por daño patrimonial al Estado, decisión que fue revocada mediante fallo de 3 de septiembre de 2004, expedido por la Auditora
Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal al resolver el recurso de apelación, en la cual ordenó la devolución del expediente a la Dirección de Responsabilidad y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República para el decreto y práctica de unas pruebas de oficio, con el fin de esclarecer el número de horas extras canceladas en exceso, descontando los límites legales.
En la parte resolutiva indicó: “[…] PRIMERO: Revocar el Fallo con Responsabilidad Fiscal expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República de fecha 13 de abril de 2004, con el objeto de que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente providencia según lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informando que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver a la Dirección de Responsabilidad y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República el expediente N.º RF-212042-03, para lo de su cargo […]”.
9. Para el efecto, señaló: “[…] TERCERO: Teniendo en cuenta la lectura e interpretación anterior, se hace necesario realizar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas y decretar de oficio otras que permitan establecer los funcionarios que desempeñaron los cargos de secretaria, conductor, escolta, personal de aseo y cafetería y de vigilancia y seguridad con el objeto de confrontar, para 3 Liliana Mercedes Sandoval de Quiroz. 4 Folios 106 a 122 del cuaderno núm. 2 del expediente.
cada caso, las horas extras pagadas con los límites establecidos en las normas respectivas y con base en ellas determinar el presunto daño patrimonial.
CUARTO: Practicar las pruebas que conduzcan a establecer, si hay lugar a ello, el presunto(s) responsable(s) fiscal(s) y el monto del posible detrimento patrimonial en los meses de enero y febrero de 2000 […]”.
10. Indicó que, mediante el fallo expedido el 29 de septiembre de 2005 el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República5 la declaró nuevamente responsable fiscalmente sin haber realizado nuevas imputaciones ni abrir un nuevo proceso, decisión que fue confirmada mediante el auto expedido el 12 de diciembre de 2005 al resolver el recurso de reposición y en el fallo, en segunda instancia de 26 de enero de 2006 expedido por el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal. En su parte resolutiva, señaló: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el fallo de responsabilidad fiscal expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Auditoría de fecha 29 septiembre de 2005, contra la doctora TERESITA ISAZA DÁVILA […] en su calidad de ex gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL STECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. Para sustentar su decisión, señaló: “[…] Por tal motivo, y de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, esta
Delegada es del criterio de imputar responsabilidad fiscal a la doctora TERESA ISAZA DÁVILA por su conducta doloso a gravemente culposa al ocasionar un daño patrimonial público de la CGR por valor de $ 38.973.747 al lograr probarse que su conducta en el desconocimiento de los asuntos a su cargo, al reconocer y pagar horas extras, vacancias y festivos en exceso por fuera de los límites permitidos en la ley y reglamentos orgánicos de la CGR, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones de manera omisiva y por demás negligente, inexcusable para una experta jurista conocedora de las normas que rigen la gestión fiscal en asuntos laborales de su competencia, para incurrir de manera deliberada en conducta gravemente culposa sin que pueda alegar excusa de su parte por el desconocimiento de tales reglamentos y normas a las que estaba plenamente obligada. En el caso sub examine, el daño al patrimonio económico del Estado, se configura en cuanto que, la doctora ISAZA DÁVILA era conocedora de régimen legal y reglamentario de la gestión fiscal sobre el pago en exceso de horas extras, vacancias y festivos correspondientes a empleados de la Contraloría General de la República, quien en ejercicio de su cargo no ejerció 5 Álvaro Ayala Pérez la debida vigilancia y control en el cumplimiento de tales normas al ordenar pago en exceso, que de acuerdo con el manual de Funciones de la CGR – Resolución Orgánica 05044 de 2000 –era de su competencia como Gerente de Talento Humano, quien de manera directa e inexcusable omite dar aplicación como de los principios fundamentales consagrados en el artículo
209 de la Constitución Política y los artículos 3 y siguientes de la Ley 610 de 2000 en lo referente a su legalidad, economía, imparcialidad, moralidad y trasparencia en los asuntos de su competencia. Entonces, haciendo un recuento de los elementos constitutivos del proceso de responsabilidad fiscal, como son: una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al imputado, el daño económico al patrimonio del Estado y el nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal relación de causalidad se cumple a cabalidad en este caso, cuando se considera que la conducta culposa imputada a la ex Gerente de Talento Humano de la CGR, se configura plenamente bajo los presupuestos de los artículos 5, 6 y 53 de la Ley 610 de 2000, en cuanto al daño patrimonial al erario, existe, como su nexo de causalidad y a su vez, se encuentra cuantificado e indexado como manda el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 610/2000 […]”. Normas violadas y concepto de violación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
12. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes Artículos 4.º, 6.º y 29 de la Constitución Política. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 22, 23, 24, 36, 40, 41, 48, 53 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20006.
13. Expresó que los fallos de responsabilidad fiscal fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, en la medida que no se produjo un daño al
patrimonio del Estado, toda vez que generado el derecho del funcionario a percibir un pago por las horas extras, vacancias y festivos que laboró, la Contraloría General de la República estaba obligada a realizar el pago sin que estuviera prohibido realizarlo en una sola mensualidad.
14. En esa medida, indicó que no existe un pago en exceso por fuera del límite legal, sino el pago de lo legalmente causado y acumulado, toda vez que, era jurídicamente viable reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se 6 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías hubieren causado siempre y cuando existiera la autorización y la disponibilidad presupuestal del ordenador del gasto.
15. Finalmente, indicó que se presentó un agravio injustificado por cuanto no solo se le atribuyó una conducta dolosa, desconociéndose las garantías propias del debido proceso tales como: i) incongruencia entre los hechos por los cuales fue investigada y la conducta por la cual fue sancionada y ii) porque dentro de la actuación administrativas le fueron negadas injustificadamente pruebas que demostraban que no se presentó el exceso atribuido en el pago de las referidas horas extras.
Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el 23 de mayo de 20117
16. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de mayo de 2011, dispuso: “[…] PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito prevenido en el numeral 4º del artículo 137 del
Código Contencioso Administrativo, respecto del segundo y tercer cargo denominados, respectivamente como “no existe pago por fuera de los límites legales y “agravio injustificado”.
TERCERO: Declarar la nulidad PARCIAL de los siguientes actos administrativos: a) Fallo del 29 de diciembre de 2005 mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República declaró responsable fiscal a Teresita Isaza Dávila por la suma de $ 38. 973.747.24 (Folios 195 a 220, C4). b) Auto de 12 de diciembre de 2015 por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo (Folios 231 a 240, C4). c) Auto del 26 de enero de 2006 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo antes aludido. (Folios 266 a 291, C4).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la Auditoría General de la República deberá descontar de la suma de $ 38.973.747.24, el monto que corresponda a lo imputado a la señora Teresita Isaza Dávila, por el pago de horas extras en el mes de mayo de 2000 a los conductores 7 Folios 362 a 391 del cuaderno 2 del expediente.
17. En cuanto a la excepción de caducidad del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró: “[…] En este orden de ideas, se tiene que el auto de fecha 26 de enero de 2006 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que se interpuso en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de la demandante
quedó ejecutoriado, según constancia expedida por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el 10 de enero de 2006. (Folio 296). De ahí que conforme la norma en precedencia trascrita el término para demandar las aludidas resoluciones vencía el 11 de junio de
2006. Así las cosas, para el día 6 de junio de 2006 fecha en que se presentó la demanda, la accionante se encontraba en término […]”.
18. Asimismo, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda frente a los cargos denominados “[…] no existe pago por fuera de los límites legales y “agravio injustificado […]”, en la medida que la demandante se limitó a expresar que no había realizado el pago de horas extras por fuera de los límites legales sin indicar los preceptos normativos que, a su juicio, la entidad demandada habría desatendido.
19. Finalmente, del fondo del asunto consideró: […] Así las cosas al analizar la conducta desplegada por la accionante debe distinguirse tres gestiones distintas; la primera, el pago en exceso de horas extras a cuatro celadores en el mes de julio de 2000; la segunda, el pago de horas extras a once mensajeros; la tercera, el pago de vacancias y días festivos y vacancias; y la cuarta, la cancelación de horas extras por fuera del límite legal a once conductores.
Concerniente a las dos primeras situaciones, esto es, la cancelación por fuera del límite legal -80 horas mensualesa cuatro celadores y a once mensajeros, debe anotarse que sí procedía la declaratoria de responsabilidad fiscal contra la demandante.
[…] La doctora Teresita de Jesús Isaza Dávila en su condición de Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República a partir de marzo de 2000 reconoció el pago de horas extras a cuatro celadores y once mensajeros, sin tener en cuenta que para los primeros no podía sobrepasarse el pago de 80 horas extras mensuales y que para los mensajeros existía prohibición legal de laborar horas extras según el artículo 4º de la resolución 4520 del 15 de septiembre de 1998. Del mismo modo, es claro que se causó un detrimento patrimonial al Estado derivado de una gestión antieconómica por parte de la accionante en términos del artículo 6 de la aludida ley, comoquiera que existe norma legal que determina que el exceso de horas extras debe compensarse a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo según el literal e) del Decreto 1042 de 1978. […] No puede afirmarse lo mismo respecto del pago de horas extras a los once conductores antes citados puesto que no se halla configurado el daño al Estado. […] Por tanto, es evidente que la anterior declaración ratifica lo expuesto por la Directora de gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República en el oficio antes referido en el sentido de que el exceso de horas extras liquidadas en el mes de mayo correspondía a acumulados de los meses de marzo y abril de 2000. En este orden de ideas, es claro que la administración vulneró el derecho al debido proceso a la accionante por cuanto declaró la responsabilidad fiscal sin tener en cuenta que no se hallaba cumplido el requisito del daño, comoquiera que lo pagado por tal concepto no se constituye en una gestión
antieconómica, pues no se canceló ningún valor en exceso, dado que los valores liquidados en la nómina de mayo correspondías realmente a horas extras que once conductores al servicio de la Contraloría habían acumulado durante los meses de marzo y abril de 2000. Además en tal aspecto, los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación, puesto que no están en consonancia con lo efectivamente probado durante las diligencias que culminaron con la declaratoria de responsabilidad fiscal de la accionante […]”. Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia Parte demandante8
20. La parte demandante, solicitó que se declare la nulidad total de los actos administrativos acusados. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en especial, que su conducta no estuvo rodeada de dolo o culpa grave, por el contrario, fue ceñida estrictamente a la normativa y procedimientos señalados en la Ley 610, sin que se demostraran los elementos de la responsabilidad fiscal que le fueron atribuidos.
Auditoría General de la República9 8 Folios 394 a 397 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Folios 398 a 406 del cuaderno núm. 2 del expediente.
21. Su apoderado interpuso recurso de apelación de forma parcial contra la sentencia proferida, en primera instancia, porque, a su juicio, no se presentó la vulneración del derecho al debido proceso y la falsa motivación al expedir los actos acusados respecto de la responsabilidad fiscal atribuida a la demandante por el pago de horas extras a once conductores. Frente a este punto, textualmente
señaló: “[…] En suma, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se establece con la certeza necesaria para decidir que la Auditoría General de la República actuó en el marco de los principios constitucionales y de conformidad con la normativa aplicable, que promovió el debido proceso, entre otras porque fueron atendidos los recursos interpuestos por la demandante, las pruebas valoradas en su conjunto y con base en dicho material probatorio se profirió el fallo con responsabilidad fiscal, es decir, existió certeza sobre la ocurrencia del daño, una conducta gravemente culposa toda vez que el reconocimiento de la Ley, aún más en razón del cargo desempeñado en momento alguno justifica su inobservancia y la existencia del nexo causal entre los anteriores, fueron los que llevaron a las decisiones hoy objeto de la demanda […]”. Impedimento manifestado para conocer del proceso en segunda instancia10
22. El Magistrado de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Álvaro Ayala Pérez manifestó su impedimento para conocer del proceso en los siguientes términos: “[…] Debo manifestar que en el año 2003 se abrió la investigación No. RF212-04203 que terminó con fallo de responsabilidad fiscal de 29 de septiembre de 2005 decisión en la que intervine en mi condición de Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, así como en auto de 12 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
En esas condiciones, manifiesto que me declaro impedido para intervenir en la decisión de fondo que deba tomarse dentro del presente asunto […]”.
23. El impedimento fue declarado fundado por los demás integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2012, separándolo del conocimiento del mismo.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 10 Folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente.
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de julio de 2012, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia […]”
25. Para el efecto, consideró: “[…] Ahora bien la Sala advierte, en cuanto a la actuac
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