CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00358-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2012-00358-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación, características y finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios: fumus boni iuris y periculum in mora. Requisitos para su decreto / CIRCULARES – Actos administrativos pasibles de control judicial / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la medida al no advertirse vulneración de las normas superiores invocadas La entidad demandada se limitó a reproducir la manifestación de otra Autoridad Administrativa y solicitó a los Despachos Judiciales la “colaboración y compromiso para el cumplimiento de esta norma”, refiriéndose lógicamente a la normativa sobre recursos inembargables, entendido desde la lectura formal del concepto de norma, no pudiendo colegir la Sala Unitaria que con tal proceder se haya producido alguna modificación en el ordenamiento jurídico. Es por esta razón que, prima facie, no se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas. Se precisa que la Circular demandada se profirió en desarrollo del artículo 86 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, que hacen referencia a la colaboración armónica entre entidades públicas para la realización de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, y en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, sobre autonomía judicial e independencia del juez.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, auto de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Primera, 13 de noviembre de 2014, Radicación 2012-00533-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Sandra Milena Vanegas Barragán y Otro, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandan la Circular PSAC12-24 de 9 de julio de 2012 por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura invita a los Despachos Judiciales del País a acoger las directrices contenidas en la Circular 019 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “relacionada con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre los recursos del Sistema de Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones -SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables …”. Los demandantes consideran que el acto acusado es violatorio del Preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 2, 3, 4, 6, 48, 53, 121, 123, 209, 228, 229, 230, 256 y 257 y, que desconoce el artículo 5 de la Ley 270 de
1996. La Consejera Ponente negó la solicitud de la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE
2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 86 /
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR PSAC12-24 DE 2012 (9 de julio) SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00358-00
Actor: SANDRA MILENA VANEGAS BARRAGÁN Y OTRO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Circular PSAC12-24 de 9 de julio de 2012, a través de la cual el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura da a conocer e invita a acoger a las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia, contenidas en la Circular 019 de 2012.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Los ciudadanos SANDRA MILENA VANEGAS BARRAGÁN y RICARDO ERNESTO MORAD FORERO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio
de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular PSAC12-24 de 9 de julio de 2012, mediante la cual el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura da a conocer e invita a los Despachos Judiciales del país a acoger las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia, contenidas en la Circular 019 de 2012, “relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre los recursos del Sistema de Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones -SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables …”.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Los actores solicitan la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación del preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 48, 53, 121, 123, 209, 228, 229, 230, 256 y 257. Asimismo, por desconocimiento del artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Afirman que a través del acto acusado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impartió instrucciones a los despachos judiciales que conocen de procesos ejecutivos laborales en los que se pretenden embargos a los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto
General de la Nación, el Sistema General de Participaciones -SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley les otorgue la condición de inembargables, con el fin de que acogieran la Circular 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera. Explican que en dicha Circular, la Superintendencia Financiera impartió instrucciones a los representantes legales de los establecimientos de crédito y del Banco de la República, relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre los recursos anteriormente señalados. Aseguran que al prescribir el acatamiento a la directriz de la Superintendencia Financiera, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoce los principios de autonomía e independencia de los Jueces, por cuanto deja sin efectos providencias que reconocen derechos laborales. Explican que todas las decisiones de la Administración deben sujetarse a la Constitución Política, porque es norma de normas y, por tanto, no puede la entidad accionada ordenar la aplicación de una Circular que incide negativamente en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social. Arguyen que la interferencia en las decisiones de los Jueces viola la Constitución Política, por cuanto éstos ya no estarían sometidos exclusivamente al imperio de la Ley, como lo ordena la Norma Superior, sino que se ven conminados a acatar una instrucción, producto de una indebida intromisión del Órgano de Administración de la Rama Judicial. Destacan que la extralimitación de la entidad demandada, al expedir el acto censurado, ha dado lugar a decisiones contrarias por parte de los operadores
judiciales, tal y como lo señaló el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de agosto de 20121, en el que advirtió: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional está tomando decisiones sancionando drásticamente a los Jueces que decreten embargos sobre tales cuentas. Es decir, que mientras el Consejo Superior instruye como decisión plausible el aplicar el precedente, el mismo Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de sus Salas Disciplinarias está sancionando a los Jueces que lo aplican.” 1 Proceso Ejecutivo radicado número 2009-00827. Actor: Jaime Hugo Vanegas Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales. Agregan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Que, así las cosas, se impone la necesidad de decretar la medida precautelativa solicitada, en aras de salvaguardar las disposiciones normativas aludidas y la autonomía de los Jueces. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En el traslado de la solicitud de la medida cautelar, la entidad demandada guardó silencio. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de
un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229). 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma “podrá decretar las que
considere necesarias”5. No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 4 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 5 Artículo 229 del C.P.A.C.A. gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los
criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.6 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 7(Negrillas no son del texto). 6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la
proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 8 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del
mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.9 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas10. 9 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar
en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. 11 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto
sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”. (Negrillas fuera del texto). A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado12. Dice así el citado artículo:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 12 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho
respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto. El contenido del acto acusado es del siguiente tenor:
“RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA PRESIDENCIA PSAC12-24 de 9 de julio de 2012
CIRCULAR
PARA: TRIBUNALES SUPERIORES, TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS DE DISTRITO JUDICIAL Y DESPACHOS
JUDICIALES.
SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES
DE LA JUDICATURA.
DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
DE: PRESIDENTE DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ASUNTO: Circular 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia referida al “Cumplimiento de órdenes de embargo que
recaigan sobre recursos inembargables” FECHA: 09 de Julio de 2012.
Apreciados doctores: En aras de propender por la adopción acertada y eficaz de medidas preventivas de daño antijurídico y el indispensable cumplimiento de las funciones y responsabilidades en la preservación del patrimonio público, así como de la colaboración de todas las autoridades de la Rama Judicial para tal fin, por medio de la presente, se informa lo
siguiente: La Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa 019 de 2012, en la cual impartió instrucciones relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre los recursos el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones -SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables, y de la cual se transcriben los siguientes aspectos sustanciales: 1.«son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones –SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables». 2. «En tal virtud, a partir de la fecha, en el evento que el Banco de la República o los establecimientos de crédito reciban dichas órdenes, deb
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